Presidencia de la Nación

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL


AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 159/2018

Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2018

VISTO el EX-2018-24173935-APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, la Ley N° 24.449 y la Ley N° 26.363,

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el Artículo 3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.

Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.

Que los fines de semana que cuentan con un día inmediato anterior y/o posterior inhábil, denominados “fines de semana largo” así como también en el inicio, recambio y finalización de períodos vacacionales, se presenta un incremento exponencial del flujo de tránsito vehicular en las rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales motivado, entre otras causas, por el traslado masivo de la población a los principales centros turísticos de recreación y vacacionales, lo que es de público y notorio conocimiento, sumado a ello el incremento del parque automotor existente, generándose con ello un potencial riesgo de siniestralidad, lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y preventivas tendientes a evitar que se generen tales consecuencias.

Que en este contexto, y considerando lo dispuesto por el Art. 4º inciso a) de la ley 26.363 en cuanto que será función de esta Agencia Nacional de Seguridad Vial coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, a efectos de prevenir y evitar en ciertas fechas que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, generado principalmente por el aumento del flujo vehicular y la confluencia de vehículos de gran porte con los de uso particular, garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre rutas nacionales, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar la circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4, restringiendo la circulación de los mismos en los días, horarios, rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales detallados en la presente, incluyendo los días festivos, conmemorativos y de recambio turístico correspondientes al período julio 2018 a junio 2019.

Que corresponde señalar que la presente medida no implica un juicio de valor respecto a la eventual peligrosidad o no del vehículo de transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor del mismo, sino que se ha revelado estadísticamente que las consecuencias derivadas de un siniestro vial en las que participa un vehículo de transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente de quien resulte eventual responsable del siniestro, son más gravosas que cuando en un siniestro participan solamente vehículos de uso particular; ello permite justificar, frente al notorio aumento del flujo vehicular y bajo criterios de seguridad vial, como acción preventiva en resguardo de los usuarios de rutas nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el sector de transporte en la política de seguridad vial que viene llevando a cabo el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos vehículos.

Que considerando que determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente transportan bienes que por la sensibilidad del producto resulta necesario impedir que se interrumpa su ciclo normal y productivo, o son utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no afectar su normal abastecimiento y desarrollo.

Que conforme experiencias similares anteriores, y a los efectos de aportar una mayor eficacia y eficiencia en la aplicación concreta de la medida bajo criterios de seguridad vial, se ha evaluado la conveniencia de coordinar y establecer que las autoridades de control, constatación y/o fiscalización en el cumplimiento de la presente medida puedan, de resultar necesario bajo criterios y circunstancias objetivas y razonables, liberar la circulación de vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva del siguiente modo: a partir de las 07:59 hs. cuando la medida finalice a las 09:59 hs.; a partir de las 19:59 cuando la medida termine a las 21:59; y a partir de las 21:59 hs. cuando la medida finalice a las 23:59 hs.; permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada, evitando que al finalizar el horario de restricción, inicien la circulación todos en forma conjunta y simultánea.

Que a tales efectos, y en caso de resultar procedente la liberación gradual y progresiva, la autoridad de control, constatación y fiscalización, deberá entregar al conductor del vehículo autorizado a circular en horario de restricción, una Constancia Nacional de Autorización de Circulación – CO.N.A.C. - la que contendrá como mínimo la fecha, hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración de la autoridad de control y/o fiscalización, conforme al formato que se defina en ANEXO II del presente, la que deberá ser presentada por el conductor, en caso de ser retenido en algún punto de control.

Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida, por constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial, y ser el Organismo especializado con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.

Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares anteriores establecidas mediante Disposiciones ANSV Nros. 333/13, 300/14, 384/15, 207/16 y 303/17; las mismas constituyen el reflejo del consenso y compromiso entre el sector público y privado, como también la responsabilidad social empresaria de implementar acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como es reducir la siniestralidad vial.

Que asimismo y a fin de resguardar el principio de coordinación de competencias que debe primar en el accionar de organismos públicos, han participado y efectuado aportes para la formulación de la presente la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la COMISIÓN NACIONAL REGULADORA DEL TRANSPORTE, el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, MINISTERIO DE SEGURIDAD y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, así como también autoridades provinciales con competencia en materia de tránsito y seguridad vial.

Que del mismo modo, han asistido y participado de las reuniones de trabajo las asociaciones representativas del sector de transporte automotor, quienes efectuaron valiosos aportes para consensuar la presente medida.

Que resulta oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACIÓN, a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, a las provincias, Municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.

Que corresponde instruir a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para que prevea una adecuada difusión de la presente medida, preservando la imagen del sector de transporte automotor.

Que resulta de vital importancia para el cumplimiento de la medida, lograr constatar la conducta de aquellos que se apartan del cumplimiento de la presente, en desmedro de la política de seguridad vial que se viene llevando a cabo en conjunto con todos los organismos competentes, el sector de transporte y las jurisdicciones provinciales, de la eficiencia de la medida y en oposición a aquellos que cumplan con la misma, por lo que en tal sentido, corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por ambos Organismos, para constatar incumplimientos a la presente.

Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión de sus términos en la población general, a fin de contribuir a su conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento voluntario, en pos de la efectiva medida dando certeza jurídica de la misma.

Que corresponde aclarar que, oportunamente, serán incorporadas a la presente medida aquellos eventos que habitualmente requieren la aplicación de decisiones análogas, los cuales han sido oportunamente informados por las diversas jurisdicciones; como así también, en caso que diversas jurisdicciones la requieran ante eventuales obras de infraestructura que debieran llevarse sobre corredores de competencia nacional. Esta ANSV propone que las organizaciones y/o jurisdicciones anfitrionas de dichos eventos que se interesen en gestionar la solicitud para el dictado de la reseñada medida, la realicen con una antelación no menor a NOVENTA (90) días; favoreciendo de este modo un correcto estudio de la temática, como así también una difusión acorde a la importancia que amerita aquella. La solicitud deberá ser tramitar por expediente separado, y se glosarán copias certificadas del oportuno acto que se dictare.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN NORMATIVA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de su competencia.

Que de igual modo la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLOGÍA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de la facultades conferidas por el artículo 4°, inciso a), artículo 7, inciso a) y b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1716/2008, y de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26.363.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Establécese que los vehículos de categorías N2 y, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales conforme las fechas, horarios, y sentidos plasmados en el Anexo I ( DI-2018-30339558-APN-ANSV#MTR. ) de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°: Exceptúese de la restricción prevista por el Artículo 1 de la presente Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:

a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;

b. De transportes de animales vivos;

c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;

d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;

e. De atención de emergencias;

f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío;

g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;

h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;

i. De transporte de medicinas;

j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;

k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;

l. De transporte de sebo, hueso y cueros.

ARTICULO 3°: Establézcase que las autoridades de control, constatación y fiscalización que se encuentren verificando el cumplimiento de la presente medida, podrán, de así considerarlo conveniente y necesario bajo criterios de seguridad vial, autorizar y liberar la circulación de vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva del siguiente modo: a partir de las 07:59 hs. cuando la medida finalice a las 09:59 hs.; a partir de las 19:59 cuando la medida termine a las 21:59; y a partir de las 21:59 hs. cuando la medida finalice a las 23:59 hs.; permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada, evitando que al finalizar el horario de restricción, inicien la circulación todos en forma conjunta y simultánea.

ARTICULO 4°: Establézcase que en caso de resultar procedente la liberación gradual y progresiva en los términos del Artículo anterior, la autoridad de control, constatación y fiscalización, deberá entregar al conductor del vehículo que se autorice a circular en horario de restricción, una Constancia Nacional de Autorización de Circulación – CO.N.A.C. - la que contendrá como mínimo la fecha, hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración de la autoridad de control y/o fiscalización, conforme al formato que por ANEXO II DI-2018-30339919-APN-ANSV#MTR ) a la presente se define, la que deberá ser presentada por el conductor en caso de ser retenido en algún punto de control, mientras rija el horario de restricción, pudiendo incorporarse en un futuro la tecnología necesaria para garantizar un adecuado registro, su trazabilidad y evitar la adulteración de la misma.

ARTICULO 5°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente medida, preservando la imagen del sector de transporte automotor.

ARTICULO 6°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para constatar incumplimientos a la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Autorícese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos atenientes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos consultivos ad hoc integrados por los Organismos Públicos que entienden en la materia, como también, coordinar operativos de control con cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumentan los mismos.

ARTICULO 8°: Invítese a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.

ARTICULO 9°: Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, a Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales y autoridades de control competentes.

ARTICULO 10°: La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 11°: Comuníquese en la página web de esta ANSV, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese. Carlos Alberto Perez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/07/2018 N° 46779/18 v. 02/07/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)
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