Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 145/2020

DI-2020-145-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00551728- -AFIP-SDGRHH, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, el Poder Ejecutivo Nacional amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al nuevo coronavirus, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que en razón de la situación epidemiológica aludida mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares Nº 325 del 31 de marzo de 2020, Nº 355 del 11 de abril de 2020, Nº 408 del 26 de abril de 2020, Nº 459 del 10 de mayo de 2020 y Nº 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020 y Nº 641 del 2 de agosto de 2020 se extendió el referido aislamiento hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 677 del 16 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que, asimismo, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 714 del 30 de agosto de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso continuar con las medidas aludidas atento el avance del coronavirus COVID-19, hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive.

Que en otro orden, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 298 del 19 de marzo de 2020, Nº 327 del 31 de marzo de 2020, Nº 372 del 13 de abril de 2020, Nº 410 del 26 de abril de 2020, Nº 458 del 10 de mayo de 2020, Nº 494 del 24 de mayo de 2020, Nº 521 del 8 de junio de 2020, Nº 577 del 29 de junio de 2020, Nº 604 del 17 de julio de 2020, Nº 642 del 2 de agosto de 2020, Nº 678 del 16 de agosto de 2020 y Nº 715 del 30 de agosto de 2020, y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados, se suspendió el curso de los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 -T.O. 2017- y demás procedimientos especiales, a partir de la publicación del decreto citado en primer término y hasta el 20 de septiembre de 2020 -fecha dispuesta por el último decreto-, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan en los mismos.

Que por imperio de lo establecido en los sucesivos reglamentos antes señalados, se exceptuó de la suspensión aludida a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que, asimismo, en razón de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 298/20 y sus complementarios, se facultó a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, a disponer excepciones en el ámbito de sus competencias a la suspensión antes mencionada.

Que mediante la Disposición N° 80 (AFIP) del 20 de marzo de 2020 y sus modificatorias, se establecieron, en el marco del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y su modificatorio, las actividades y servicios esenciales a prestarse durante el período de emergencia sanitaria en el Organismo, implementándose las pautas que deberán observar las Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y Direcciones dependientes directamente de esta Administración Federal, para convocar al personal mínimo e indispensable requerido para realizar tareas en forma presencial o remota.

Que a tales fines el artículo 3º de la citada disposición, facultó a las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social para establecer las excepciones que resulten necesarias para la suspensión de plazos dispuesta por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 298/20 y sus complementarios.

Que, en otro orden, corresponde señalar que, con el fin de asegurar la prestación de los servicios esenciales por parte de esta Administración Federal de Ingresos Públicos desde el inicio de la situación de emergencia provocada por la pandemia, se han implementado y adecuado diferentes soluciones informáticas que llevaron a cumplir -por parte de la casi totalidad de las personas trabajadoras de este Organismo- con las tareas a su cargo a través de la modalidad del teletrabajo.

Que, en tal sentido, se destaca que el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) promueven formas efectivas y eficientes de cumplimiento de las obligaciones por parte de las distintas organizaciones públicas.

Que, para dar continuidad a sus tareas en el marco de las medidas de prevención sanitaria, organismos de los distintos poderes del Estado han habilitado la modalidad de videoconferencias para la celebración de sesiones y audiencias, implementando medios electrónicos a fin de realizar trámites y actos procesales diversos.

Que, en ese contexto, mediante la Disposición N° 142 (AFIP) del 21 de agosto de 2020 se aprobó el “Protocolo para la Celebración de Audiencias Informativas, Testimoniales e Indagatorias de Manera Remota en los Procedimientos Disciplinarios” regulados por el Régimen Disciplinario Unificado oportunamente aprobado por la Disposición N° 185 (AFIP) del 26 de mayo de 2010 y su complementaria.

Que dicho protocolo fue implementado con la finalidad de abordar los desafíos que atraviesa el Organismo dentro del contexto actual, asegurando con su dictado la incorporación de las nuevas herramientas tecnológicas al buen desarrollo de los procesos y al enriquecimiento de las opciones de respuesta ante circunstancias diversas, coadyuvando a asegurar el debido proceso.

Que si bien durante este tiempo se ha podido continuar con la etapa de investigación de los sumarios administrativos a través de los distintos medios informáticos con los que cuenta el Organismo, habiéndose aprobado por la Disposición N° 142/20 (AFIP) una herramienta que permite avanzar en dichas investigaciones resguardando la tutela de los derechos y garantías de los/las agentes y ex agentes, como así también el cuidado de la salud pública e individual de los distintos actores del procedimiento en cuestión en el contexto actual de la pandemia provocada por el COVID-19, resulta necesario emitir una norma que asegure la culminación de dicha etapa del sumario administrativo.

Que, por consiguiente, corresponde exceptuar de la suspensión dispuesta por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios, a los sumarios administrativos que se encuentren en etapa de investigación, hasta la finalización de la indicada etapa, de conformidad con lo establecido en el punto 17. del artículo 20 del Régimen Disciplinario Unificado aprobado por la Disposición N° 185/10 (AFIP) y su complementaria.

Que, asimismo, resulta conveniente facultar a la Subdirección General de Recursos Humanos para disponer excepciones a la suspensión de los plazos administrativos respecto de los procedimientos disciplinarios, conjugando la garantía del debido proceso adjetivo reconocido en el inciso f) del artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, y el ejercicio de la potestad disciplinaria de esta Administración Federal, de acuerdo a la evaluación que en cada caso realicen los instructores y siempre que su tramitación permita articular la necesidad de su prosecución con el cumplimiento de las medidas sanitarias vigentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recursos Humanos y Coordinación Técnico Institucional.

Que la presente se dicta en virtud de lo previsto en los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 298/20 y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptuar de la suspensión de los plazos administrativos dispuesta por el Decreto N° 298 del 20 de marzo de 2020 y sus complementarios, a los sumarios administrativos en etapa de investigación hasta la finalización de la indicada etapa, de conformidad con lo establecido en el punto 17. del artículo 20 del Régimen Disciplinario Unificado aprobado por la Disposición N° 185 (AFIP) del 26 de mayo de 2010 y su complementaria.

ARTÍCULO 2°.- Facultar a la Subdirección General de Recursos Humanos a disponer excepciones a la suspensión de plazos de los procedimientos disciplinarios, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 02/09/2020 N° 36197/20 v. 02/09/2020
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