Presidencia de la Nación

DIRECCION DE POLICIA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION


PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

DIRECCIÓN DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN

Disposición 103-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017

Visto lo acordado por el Grupo de Trabajo sobre el Reglamento 7 “Régimen Único de Dimensiones Máximas de Convoyes de la Hidrovia” del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovia Paraguay – Paraná, en su última reunión realizada entre los días 31 de octubre al 3 de noviembre de 2017, en el marco de la XLVII Reunión de la Comisión del Acuerdo, celebrada en la Ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, y;

CONSIDERANDO:

Que la Disposición RPOL, 008 N° 01/13 de fecha 5 de noviembre del año 2013, estableció las dimensiones máximas de los Convoyes por Empuje, cualquiera sea su bandera, para navegar por los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo y el Pasaje Talavera, con la finalidad de incrementar la seguridad de la navegación y optimizar la eficiencia en la gestión del tráfico.

Que mediante Decreto Nº 733/2017, de fecha 18 de septiembre del corriente año, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional los reglamentos del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra, de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, resultando operativo el Reglamento 7 “Régimen Único de Dimensiones Máximas de los Convoyes de la Hidrovía”.

Que en la última Reunión del Grupo de Trabajo de marras, se estableció para el tramo del Km 240 del Río Paraná a las Bocas del Río Paraná Guazú – Sauce – Paraná Bravo hasta el Puerto de Nueva Palmira, un criterio técnico de aplicación para la relación potencia propulsiva y carga transportada en 0,12 HP/Tonelada (equivalente a 0,09 kW/Tonelada); aplicando para el cálculo de la determinación de la potencia de máquinas de los remolcadores en función al desplazamiento de los convoyes, el coeficiente 0,70 (CERO COMA SETENTA) de la potencia nominal del remolcador consignado en el respectivo Certificado de seguridad estatutario vigente, debido a las dificultades que se presentan en oportunidad de realizar el despacho, al tener que medir las potencias efectivas en el/los eje/s y llegar al coeficiente 0,75 (CERO COMA SETENTA Y CINCO) previamente establecido.

Que asimismo dicho Grupo de Trabajo estableció para el caso de los remolcadores recientemente construidos y planta propulsora nueva, o para aquellos existentes cuya planta propulsora sea reemplazada por una nueva con cero (0) horas de uso, la aplicación de un coeficiente de 0,80 (CERO COMA OCHENTA) por el término de los tres (3) primeros años.

Asimismo debido al incremento del tráfico de buques de ultramar, los nuevos puertos y zonas de alijo y con la finalidad de contribuir con la seguridad de la navegación y la prevención de la contaminación, se estableció que los remolcadores por empuje deberán asegurar en navegación aguas arriba, una velocidad mínima del convoy de 7 Km/hora.

Que el Acuerdo de Transporte Fluvial de la Hidrovía Paraguay – Paraná, en su Artículo 34° - Disposiciones Generales-, establece que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá limitar el derecho de los países signatarios de adoptar medidas para proteger el medio ambiente, la salubridad y el orden público, de acuerdo con su respectiva legislación interna.

Que es función de esta Autoridad Marítima regular la navegación en aguas de Jurisdicción Nacional, acorde lo establecen los Artículos 89 y 91 de la Ley 20.094 de la Navegación, en concordancia con el Artículo 5° inc. A) punto 2 de la Ley 18.398 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina).

Por ello,

EL DIRECTOR DE POLICIA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION

DISPONE

ARTÍCULO 1°.- Dejar sin efecto la Disposición SNAV, NA9 N° 31/17.

ARTÍCULO 2°.- Determinar, en lo que es de competencia de esta Dirección, que a los efectos de aplicación del Reglamento 7 sobre “Régimen Único de Dimensiones Máximas de los Convoyes de la Hidrovía”, para el tramo del Km 240 del Río Paraná a las Bocas del Río Paraná Guazú – Sauce – Paraná Bravo hasta el Puerto de Nueva Palmira, el criterio técnico de aplicación para la relación potencia propulsiva - carga transportada en 0,12 HP/Tonelada (0,09 kW/Tonelada); empleando para el cálculo el coeficiente 0,70 (CERO COMA SETENTA) a la potencia nominal del remolcador consignado en el respectivo Certificado de seguridad estatutario vigente.

ARTÍCULO 2° Bis: En el caso de los remolcadores recién construidos y planta propulsora nueva o para aquellos existentes cuya planta propulsora sea reemplazada por una nueva con cero (0) horas de uso, le será aplicado un coeficiente de 0,80 (CERO COMA OCHENTA) por el término de los tres (3) primeros años.

ARTÍCULO 2° Ter: Considerar para la conformación del convoy de empuje una relación de 140 HP por barcaza, cuando éstas se encuentren vacías.

ARTÍCULO 2° Quater: Los remolcadores por empuje deberán asegurar en navegación aguas arriba una velocidad mínima del convoy de 7 Km/hora.

ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigor a partir del día 1° de Diciembre del corriente año y mantendrá su vigencia hasta tanto se finalicen los estudios por parte de las Delegaciones de todos los países signatarios del Reglamento 7 sobre “Régimen Único de Dimensiones Máximas de los Convoyes” del Tratado de Transporte Fluvial de la Hidrovía Paraguay-Paraná, tendientes al establecimiento de las dimensiones máximas de los convoyes en el resto de los tramos de la Hidrovía.

ARTICULO 4°.- Por el Departamento Seguridad de la Navegación, tómese conocimiento y efectúense las comunicaciones a la Dirección de Operaciones (Servicio de Tráfico Marítimo) y a la Prefectura de Zona Delta para su conocimiento y efectos. Por el Departamento Reglamentación de la Navegación dese a publicidad en el Boletín Informativo para la Marina Mercante (BIMM) y procédase a la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Sitio Oficial en INTERNET e INTRANET. Cumplido, por el Departamento mencionado en primer término, archívese como antecedente. — Martín Pablo Ruíz.

e. 05/12/2017 N° 94315/17 v. 05/12/2017
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