Presidencia de la Nación

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA


Prefectura Naval Argentina

NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Disposición 1/2009

Apruébanse las "Normas para la presentación de la Información de Protección Aplicables a Buques Extranjeros antes de la Entrada a Puertos de la República Argentina". Formulario.

NORMAS PARA LA PRESENTACION DE LA INFORMACION DE PROTECCION APLICABLES A BUQUES EXTRANJEROS ANTES DE LA ENTRADA A PUERTOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Bs. As., 30/3/2009

VISTO lo informado por la Dirección de Operaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS), adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI), ha sido oportunamente aprobado por nuestro país mediante la Ley Nº 22.079.

Que en el seno de la OMI, la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS, mediante la Resolución 1, del 12 de diciembre de 2002, adoptó las enmiendas al anexo de dicho Convenio Internacional, que abarcan los Capítulos V "Seguridad de la Navegación" y principalmente el Capítulo XI "Medidas Especiales para Incrementar la Seguridad Marítima", que pasó a ser el Capítulo XI-1, y la adición del Capítulo XI-2 "Medidas Especiales para Incrementar la Protección Marítima"; y por Resolución Nº 2, de la misma fecha, adoptó el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), integrado al convenio SOLAS.

Que la regla XI-2/9.2 del convenio SOLAS establece que un Gobierno Contratante podrá exigir a los buques que deseen entrar en sus puertos, que faciliten determinada información de protección, antes de la entrada a puerto, con el fin que no sea necesario tomar disposiciones o medidas de control.

Que la Resolución Nº 7 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS, del 12 de Diciembre de 2002, reconoce que es necesario elaborar y adoptar medidas apropiadas para incrementar la protección de los buques y de las instalaciones portuarias excluidos del ámbito de aplicación del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS.

Que es necesario establecer un procedimiento por el cual la República Argentina conozca, con la debida antelación, el arribo y determinados datos de los buques procedentes del extranjero, a los fines de implementar medidas relativas a la protección y demás formalidades previstas en el Código PBIP.

Que el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, ha publicado en la Circular MSC 1130 del 14 de Diciembre de 2004, "Las orientaciones para los capitanes, las compañías y los funcionarios debidamente autorizados sobre las prescripciones relativas a la presentación de información relacionada con la protección antes de la entrada de un buque en puerto", recomendaciones tendientes al incremento de la protección marítima y a fomentar la facilitación del tráfico marítimo.

Que la Ley Nº 26.108, en su artículo 1º ha designado a la Prefectura Naval Argentina como autoridad de aplicación del Código PBIP, integrado al convenio SOLAS, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI) y en su artículo 2º reza que la Prefectura Naval Argentina dictará las normas técnicas de carácter específico en relación a la seguridad pública con arreglo a las prescripciones del citado código.

Que tendiente a facilitar el tráfico marítimo se debe implementar un procedimiento en el cual el capitán de un buque extranjero pueda presentar la información de protección por intermedio de su agente marítimo o presentarlo en formato electrónico según las pautas que se establezcan al respecto.

Que es función de la Prefectura Naval Argentina dictar las ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la navegación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso a), apartado 2 de la Ley Nº 18.398.

Por ello,

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébanse las "NORMAS PARA LA PRESENTACION DE LA INFORMACION DE PROTECCION APLICABLES A BUQUES EXTRANJEROS ANTES DE LA ENTRADA A PUERTOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA", que corre como Agregado Nº 1 y el "FORMULARIO DE DATOS NORMALIZADOS SOBRE PROTECCION MARITIMA" que corre como agregado Nº 2.

Art. 2º — La presente Ordenanza entrará en vigor luego de transcurrido TREINTA (30) días de la fecha consignada en el encabezamiento.

Art. 3º — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO, se procederá a su impresión, distribución y difusión en el Boletín Oficial de la República Argentina y Sitio Oficial en INTERNET como Ordenanza (DPSN), incorporándose al TOMO 2 "REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE". Posteriormente corresponderá su archivo en el organismo propiciante. — Oscar Adolfo Arce.

Agregado 1 a la Ordenanza Nº 1-09 (DPSN).

NORMAS PARA LA PRESENTACION DE LA INFORMACION DE PROTECCION APLICABLES A BUQUES EXTRANJEROS ANTES DE LA ENTRADA A PUERTOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

1. GENERALIDADES:

Con motivo de la incorporación a la legislación interna de las enmiendas del año 2002 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS) y del Código Internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), se ha desarrollado la presente Ordenanza a fin de obtener por parte de los capitanes de los buques extranjeros que deseen entrar a un puerto argentino, procedente de un puerto extranjero, un conjunto normalizado de datos de información suficientes para garantizar la integridad de la protección marítima en el territorio de la República Argentina.

La presente Ordenanza, además, se ha desarrollado a iguales fines que lo expresado en el párrafo anterior, en cuanto a los buques extranjeros que tengan previsto realizar actividad "buque a buque" en radas, zonas de fondeo, zonas de alije, aguas interiores o en el Mar Territorial Argentino y no tengan previsto arribar a puerto alguno.

Se ha tenido en cuenta, que la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS, celebrada en el mes de diciembre de 2002, invitó a los Gobiernos miembros a que adopten, según consideren necesario, las medidas pertinentes para incrementar la protección de los buques excluidos del ámbito de aplicación Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS.

A tal fin, y en concordancia con lo previsto en el referido Código PBIP y las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional, los capitanes de los buques extranjeros deberán presentar a esta Autoridad Marítima cierta y determinada información como condición previa y necesaria para autorizar su ingreso a puerto o ingresar a aguas interiores o al Mar Territorial Argentino para realizar una actividad "buque-buque" y que no tengan previsto arribar a puerto alguno, siempre y cuando de su evaluación no se establezca la existencia de motivos fundados para pensar que incumple lo prescripto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS o en la parte "A" del Código PBIP.

Por otra parte, se ha establecido un procedimiento tendiente a facilitar el tráfico marítimo y se ha implementado que el capitán de un buque extranjero pueda presentar la información de protección por intermedio de su agente marítimo del puerto donde tiene previsto su arribo o presentarla en formato electrónico según las pautas que establezca la Prefectura en su sitio oficial en Internet.

La información que se obtenga a través de este procedimiento, constituirá el elemento básico para que el Estado Argentino, a través de esta Autoridad Marítima, adopte las disposiciones o medidas de control y cumplimiento previstas en la regla Xl-2/9 del Convenio SOLAS y aquellas que en el futuro se implementen.

2. DEFINICIONES.

Sin perjuicio de las definiciones previstas en la regla XI-2/1 del Convenio SOLAS y en la sección A/2 del Código PBIP, se agregan las siguientes:

2.1. Aguas interiores y Mar Territorial Argentino: son los espacios marítimos tal como lo define la Ley Nº 23.968 concordante con la Tercera Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, aprobada por Ley Nº 24.543.

2.2. Información de protección: Es el conjunto de datos normalizados de información previa a la entrada de un buque a puerto relacionada con la protección marítima, necesaria para evaluar la aplicación de las disposiciones o medidas de control y cumplimiento previstas en la regla XI-2/9 del Convenio SOLAS y es la que se deberá completar según los datos solicitados en el formulario que corre como agregado Nº 2 de la presente ordenanza.

2.3. Formulario del agregado Nº 2: es el titulado: "FORMULARIO DE DATOS NORMALIZADOS SOBRE PROTECCION MARITIMA".

3. APLICABILIDAD.

La presente Ordenanza es aplicable:

3.1. A buques extranjeros alcanzados por el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y la parte "A" del Código PBIP que realizando navegación marítima procedan de puertos extranjeros.

3.2. A buques extranjeros de carga, incluidas las naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a 100, en concordancia a lo establecido en el párrafo B/4.46. del Código PBIP, procedentes de puertos extranjeros.

3.3. A los buques definidos en 3.1 y 3.2, cuando procedan de puertos extranjeros situados en el ámbito de la Hidrovía Paraguay-Paraná o de puertos de la República Oriental del Uruguay situados en las aguas del Río de la Plata.

3.4. A los buques extranjeros que procedan de puertos extranjeros y que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea un Gobierno Contratante del Convenio SOLAS, ni Parte en el Protocolo de 1988 relativo a dicho Convenio, no recibirán un tratamiento más favorable. En consecuencia, deben cumplir lo normado en la presente Ordenanza.

4. PROCEDIMIENTOS.

4.1. El capitán del buque al que le es aplicable la presente Ordenanza según lo definido en el punto 3. presentará la información de protección en forma completa y con la antelación señalada en el punto 4.2., en la Prefectura Jurisdiccional del primer puerto de destino o con jurisdicción en rada, zona de fondeo, zona de alije, aguas interiores o con jurisdicción en el Mar Territorial Argentino según el caso, cuando tenga previsto:

4.1.1. En su plan de viaje ingresar a uno o más puertos situados en el territorio Nacional.

4.1.2. Realizar actividad "buque a buque" sin tocar puerto alguno del territorio Nacional.

4.1.3. Utilizar una zona de fondeo, sin tener definido el puerto o zona en la que deba realizar una actividad "buque a buque".

4.1.4. Ingresar al Mar Territorial Argentino sin tener definido el puerto de destino o zona en la que deba realizar una actividad "buque a buque".

4.2. La información de protección requerida en 4.1 deberá estar en poder de la Prefectura con al menos 72 horas de antelación al ingreso del buque al Mar Territorial Argentino. Dicho lapso podrá ser disminuido a 24 horas con carácter de "excepción": cuando a juicio del Titular de la Prefectura jurisdiccional existan argumentos razonables que justifiquen adoptar dicho procedimiento.

4.3. La información de protección deberá ser presentada por el capitán del buque. No obstante, el agente marítimo del buque podrá presentarla en nombre y con la autorización expresa del capitán.

4.4. El agente marítimo que reciba la información de protección del capitán de un buque que éste represente y le sea aplicable la presente norma será responsable de presentarla ante la Autoridad Marítima según las pautas establecidas en la presente Ordenanza.

4.5. La información de protección podrá ser presentada por el capitán del buque al que le es aplicable la presente norma o por el agente marítimo que lo represente, en formato electrónico según el procedimiento que la Prefectura establezca en su sitio oficial en Internet www.prefecturanaval.gov.ar. La misma eximirá de su presentación en la Prefectura Jurisdiccional que se menciona en el punto 4.1.

4.6. Si como resultado de la evaluación de la información de protección presentada por el capitán del buque al que le es aplicable la presente norma o por el agente marítimo debidamente autorizado por él, no se establecen motivos fundados para pensar que incumple con lo estipulado en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y la parte "A" del Código PBIP en relación a la protección marítima y el procedimiento establecido por esta Ordenanza, será autorizado por la Prefectura jurisdiccional para ingresar a puerto o dirigirse a una zona determinada para realizar una actividad "buque a buque", por medio de la retransmisión de los datos relativos a la información de protección a las Estaciones Costeras de Seguridad involucradas en su derrota hasta el primer lugar de escala.

4.7. El capitán del buque al que le es aplicable la presente norma o el agente marítimo debidamente autorizado por él, que presente la información de protección extemporáneamente o que habiéndola presentado en tiempo se compruebe la existencia de motivos fundados para pensar que el buque incumple lo prescripto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS o en la parte "A" del Código PBIP, facultará a esta Autoridad Marítima a tomar disposiciones o imponer medidas de control y cumplimiento que juzgue aplicable.

4.8. El capitán del buque al que le es aplicable la presente norma que omite presentar la información de protección y se compruebe la existencia de motivos fundados para pensar que el buque incumple lo prescripto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS o en la parte "A" del Código PBIP, facultará a esta Autoridad Marítima a tomar disposiciones o imponer medidas de control y cumplimiento que juzgue aplicable.

4.9. De mediar falta de información de protección o establecerse motivos fundada para pensar que el buque incumple lo prescripto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS o en la parte "A" del Código PBIP, la Prefectura Jurisdiccional interviniente comunicará al capitán del buque al que le es aplicable la presente norma, su Administración y/o a la Organización de Protección Reconocida, la necesidad de rectificar el incumplimiento, según lo establecido en la regla XI-2/9.2.4 del convenio SOLAS, previo a su ingreso a puerto. Al recibir la comunicación, el capitán podrá alterar su decisión de proseguir a ese destino.

4.10. La presentación de la información de protección no impedirá a esta Autoridad Marítima a solicitar información suplementaria de protección o requerir información adicional como condición para la entrada de un buque a un puerto situado en el territorio de la República Argentina.

4.11. La información de protección presentada por el capitán de un buque al que le es aplicable la presente norma o por el agente marítimo debidamente autorizado por él, no impedirá a la Prefectura a solicitar, en cualquier momento durante la permanencia del buque en puerto o zona donde tenga previsto realizar una actividad "buque a buque", prueba documental o de otra índole para validar o verificar la información presentada o adoptar cualquier medida de control contra el buque conforme a las disposiciones de la regla XI-219 del convenio SOLAS durante el ejercicio de cualesquiera medidas de control y cumplimiento.

4.12. Al momento de efectuarse el despacho de entrada de un buque al cual se le aplica la presente Ordenanza, la Autoridad Marítima podrá solicitar a su Capitán los documentos respectivos que avalen los datos presentados en la información de protección a fin de corroborar la certeza de los datos incluidos en la misma.

4.13 La Prefectura Naval Argentina ha publicado en su sitio oficial en Internet www.prefecturanaval. gov.ar el: "FORMULARIO DE DATOS NORMALIZADOS SOBRE PROTECCION MARITIMA" que corre como agregado Nº 2 de la presente ordenanza, los puntos de contacto declarados o Prefecturas Jurisdiccionales para presentar la información de protección de los buques captados por esta ordenanza que deseen ingresar a puertos argentinos o en una zona dentro de sus aguas interiores o Mar Territorial Argentino a fin de realizar una actividad "buque a buque" y los puntos de contacto declarados para la asistencia y asesoramiento en caso de incidentes de protección.

Agregado 2 a la Ordenanza Nº 1-09 (DPSN).

FORMULARIO DE DATOS NORMALIZADOS SOBRE PROTECCION MARITIMA.

INSTRUCCIONES DE LLENADO

1. Tal como aparezca en el Certificado Internacional de Protección del Buque válido o en el Certificado Internacional de Protección del Buque Provisional válido.

2. No es necesario cumplimentar este epígrafe si se presenta una copia del Registro Sinóptico Continuo actual del buque.

3. En el caso que esté disponible.

4. Acorde orientaciones sobre la implantación del capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y del Código PBIP.

5. Interfaz buque-puerto: interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que entrañan el movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde éste. (regla XI-2/1.1.8 del Convenio SOLAS).

6. Indicar la fecha.

7. Actividad buque a buque: toda actividad no relacionada con una instalación portuaria que suponga el traslado de mercancías o personas de un buque a otro (regla XI-2/1.1.10 del Convenio SOLAS).

No será necesario incluir constancia de los movimientos de prácticos, funcionados de aduanas e inmigración y oficiales de protección, ni de las operaciones de toma de combustible, alijo, embarco de provisiones y descarga de desechos por el buque dentro de las instalaciones portuarias, puesto que estos aspectos formarán parte, habitualmente, del plan de protección de la instalación portuaria (párrafo B/4.38 del Código PBIP).

Asegurarse de que dichas actividades formen parte del plan de protección de la instalación portuaria, esta circunstancia será coordinada entre el oficial de protección del buque y el oficial de protección de la instalación portuaria. Cabe recodar que es posible que los límites físicos de las instalaciones portuarias no siempre coincidan con los límites del puerto o de la actividad portuaria.

8. Sustancias peligrosas como carga: sustancias, materias y artículos contemplados en el Código IMDG que pertenezcan a una de las clases siguientes de mercancías peligrosas, con independencia de que su transporte sea a granel o en bultos:

- Clase 1: Explosivos,

- Clase 2.1: Gases inflamables,

- Clase 2.3: Gases tóxicos,

- Clase 3: Líquidos Inflamables,

- Clase 4.1: Sólidos inflamables, sustancias que reaccionan espontáneamente y explosivos sólidos Insensibilizados,

- Clase 5.1: Sustancias comburentes,

- Clase 8.1: Sustancias tóxicas,

- Clase 6.2: Sustancias infecciosas,

- Clase 7: Materiales radiactivos,

- Clase 8: Sustancias corrosivas.

Esta información puede obtenerse a partir del manifiesto de mercancías peligrosas (impreso 7 FAL de la OMI) o también puede presentarse dicho manifiesto en su totalidad.

9. Entre otras cuestiones relacionadas con la protección se incluye, aunque sin limitarse a ella, el transporte de polizones o de toda persona rescatada en el mar. Cuando se notifique la presencia de polizones, se ruega consultar las Directrices sobre la asignación de responsabilidades para tratar de resolver con éxito los casos de polizonaje, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.871(20). En el apéndice del anexo de dicha resolución se incluye información relativa al polizón que se debe cumplimentar y enviar, si es posible. Cuando se notifique el salvamento de personas en el mar, se ruega consultar las orientaciones facilitadas en el párrafo B/4.38.3 del Código PBIP.

10. Capitán, oficial de protección del buque, oficial de la compañía para la protección marítima o agente del buque.

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