Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES


Dirección Nacional de Protección de Datos Personales

REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS

Disposición 2/2005

Implementación del Registro Nacional de Bases de Datos alcanzadas por la Ley Nº 25.326. Formularios de inscripción.

Bs. As., 14/2/2005

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente MJyDH Nº 143.996/04 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558 del 29 de noviembre de 2001 y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la habilitación de un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2 del 20 de noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS y se aprobaron sus bases técnico jurídicas.

Que como etapa previa a su implementación se dispuso la realización del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, con el objeto de cuantificar el universo de las bases de datos reguladas por la Ley de Protección de Datos Personales, y conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de datos personales.

Que la información allí recolectada ha sido apreciada para desarrollar la mejor implementación del registro de referencia.

Que en consecuencia, habiéndose reunido las condiciones técnicas y jurídicas necesarias, corresponde disponer la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que razones de racionamiento de la actividad administrativa y de los recursos disponibles hacen aconsejable poner en marcha en una primera etapa la inscripción en el Registro Nacional de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa, cuyo desarrollo ya se encuentra en ejecución.

Que en ese sentido corresponde disponer la inscripción obligatoria de los archivos, registros, bases o bancos de datos dentro de un plazo razonable que se estima conveniente fijar en seis meses desde la fecha de implementación del Registro dispuesta por la presente.

Que asimismo es menester aprobar el formulario mediante el cual se hará efectiva la inscripción al aludido Registro Nacional, su correspondiente instructivo y el respectivo procedimiento técnico registral para la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que habida cuenta de la complejidad técnica de los sistemas informáticos aplicados al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y el mantenimiento de su estructura informática operativa, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá oportunamente determinar el valor de los formularios a utilizar para la registración, así como el de todos aquellos procedimientos relacionados.

Que a fin de mantener actualizada la nómina de inscriptos al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS resulta indispensable establecer un límite temporal a la validez de la misma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley Nº 21.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto Nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º — Impleméntese a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente medida el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley Nº 25.326.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales B.O. 16/5/2005 se prorroga la fecha de implementación del Registro Nacional de Bases de Datos y se dispone la puesta en marcha del citado Registro a partir del 1° de agosto de 2005).

Art. 2º — Establécese que a partir de la fecha aludida en el artículo anterior, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS los archivos, registros, bases y bancos de datos privados.

Art. 3º — Establécese que para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, el plazo para inscribirse vencerá a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de dicha implementación. Los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 6/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales B.O. 5/4/2006 se prorroga el plazo para la inscripción hasta el 30 de abril de 2006. Prórrogas anteriores: Disposición N° 1/2006, art. 1°, B.O. 23/1/2006 y la Disposición N° 4/2005, art. 2°, B.O. 16/5/2005).

Art. 4º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 132/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 22/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Art. 5º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 132/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 22/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Art. 6º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 132/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 22/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Art. 7º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 132/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 22/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Art. 8º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 132/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 22/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan A. Travieso.

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 132/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 22/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


ANEXO II

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 132/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 22/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 132/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 22/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Antecedentes Normativos:

- Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 4/2012 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales B.O. 20/9/2012.

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