Presidencia de la Nación

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL


AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 198/2018

DI-2018-198-APN-ANSV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018

VISTO el EXP-S02:0010390/2017 del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449 y N° 26.363 y su normativa reglamentaria y las Disposiciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL N° 571 de fecha 23 de septiembre de 2014, N° 500 de fecha 25 de agosto de 2015 y N° 161 del 6 de abril de 2017 y

CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 1° de la Ley 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (A.N.S.V.), como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE (cfr. Decretos N° 13//15 y 8/16), cuya misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo, tal como lo establece el artículo 3° de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.

Que entre las funciones asignadas al Organismo por la norma de creación, la A.N.S.V., resulta competente para crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e implementación de la Licencia Nacional de Conducir; y autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso los centros de emisión y/o implementación de las mismas (conf. Artículo 4° incisos e) y f) de la Ley N° 26.363).

Que el Artículo 14° de la Ley N° 24.449, modificado por el Apartado 4) del Inciso a) del Artículo 26° de la Ley N° 26.363, establece que la autoridad emisora debe requerir del solicitante un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.

Que del inciso a).4 del Artículo 14 del Decreto N° 779/95, establece que los exámenes de aptitud psicofísica serán realizados exclusivamente por el propio organismo expedidor o por prestadores de servicios médicos autorizados al efecto por la autoridad jurisdiccional, previa inscripción en un Registro que la A.N.S.V. habilite al efecto.

Que la mencionada norma, establece que en el caso de que se utilicen medios de examen electrónicos para la asistencia de los médicos que realizan el examen psicofísico en el Centro Emisor de Licencias de Conducir, los mismos deben estar previamente registrados y homologados por la A.N.S.V o por el organismo que esta designe.

Que el Artículo 1° de la Disposición A.N.S.V. N° 571/2014, dispone la creación e implementación en el ámbito del Sistema Nacional de Licencias de Conducir, del REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN ELECTRONICOS, a fin de registrar los medios de examen electrónicos para la asistencia de los médicos intervinientes en el examen de aptitud psicofísica previa al otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir.

Que la mencionada Disposición instruye a la DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR de este Organismo a propiciar el procedimiento de Homologación, como así también el procedimiento de Inscripción de los medios.

Que mediante Disposición A.N.S.V. N° 500/2015 se aprueba el Protocolo para la homologación y registración de los equipos auxiliares de diagnostico y evaluación para la asistencia médica del examen de aptitud psicofísica, estableciéndose en el TÍTULO I, artículo 7°, apartado m) que los mismos deben contar con la certificación de libre comercialización expedido por la autoridad competente en el país donde el producto para el examen médico es fabricado y/o comercializado. Asimismo, el apartado n) establece que los equipos deben cumplir con las disposiciones legales determinadas por los organismos técnicos del MERCOSUR que reglamentan la materia.

Que dada la novedad que implicaba oportunamente la definición de proceso de registración y homologación y a los fines de dar cumplimiento a lo prescripto en el TÍTULO I, artículo 7°, apartado m) en lo referido a la certificación requerida previamente y no encontrándose definido ante quien debía iniciarse la misma, se procedió mediante la Disposición ANSV N° 161/17, a la registración provisoria de los equipos auxiliares de diagnostico y evaluación para la asistencia médica del examen de aptitud psicofísica, exceptuándose el cumplimiento de lo establecido en el TÍTULO I, artículo 7° apartado n) y m) de la Disposición A.N.S.V. N° 500/2015, otorgando un plazo de dos meses para que las empresas fabricantes o comercializadoras de éstos equipos procedan a la inscripción de los mismos en el registro, indicando en caso de corresponder, en qué centros emisores de licencia nacional se encuentran funcionando. Asimismo se estableció un plazo de diez meses desde la registración para la presentación de la correspondiente certificación de la A.N.M.A.T. y la finalización del procedimiento de homologación y registración establecido en la Disposición A.N.S.V. N° 500/2015, previéndose prorroga sólo en caso de causa justificada no atribuible al solicitante.

Que en relación al procedimiento de certificación como requisito previo y necesario para la registración y homologación, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (A.N.M.A.T.), es el organismo competente en la fiscalización de las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades (Conf. Ley 16.463, normas reglamentarias y el Decreto Nacional N° 1490/92).

Asimismo, mediante las Disposiciones A.N.M.A.T N° 2318/02 y 2319/02, se regulan los llamados productos médicos definidos como “producto para la salud tal como equipamiento, aparato, material, artículo o sistema de uso o aplicación médica, odontológica o laboratorial, destinada a la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o anticoncepción y que no utiliza medio farmacológico, inmunológico o metabólico para realizar su función principal en seres humanos, pudiendo entretanto ser auxiliado en su función, por tales medios”, aprobándose mediante la referenciada en segundo término el texto de la Resolución Grupo Mercado Común del Mercosur (G.M.C) N° 21/98, mediante la cual se establece un Reglamento único para autorizar el funcionamiento de las empresas fabricantes y/o importadoras de productos médicos existentes en cada Estado Parte del Mercosur.

Que puesta en práctica la medida sindicada en la Disposición N° 161/2017, ha demostrado que los plazos estipulados oportunamente no han resultado suficientes para dar cumplimiento al procedimiento en su totalidad. En este sentido, las empresas que oportunamente efectuaron su registración provisoria y el correspondiente inicio del trámite de certificación ante la ANMAT, han manifestado que aun no se ha otorgado el mismo, solicitando por ello la prorroga establecida en el artículo 3° de la medida citada.

Asimismo, se ha corroborado que algunas empresas proveedoras no han conseguido efectuar sus presentaciones en el registro provisorio en el periodo propuesto, significando ello únicamente un detrimento al correcto funcionamiento de los Centros Emisores de la L.N.C, así como también un retroceso en el intento de transparentar el sistema impidiendo la participación de “pluralidad de oferentes” lo cual conlleva una menor cantidad de modelos disponibles para la selección del organismo competente.

Que por lo expuesto, se entiende necesario, oportuno y conveniente efectuar una modificación en los plazos y condiciones oportunamente establecidos por la Disposición ANSV N° 161/17, hasta tanto se regularice el procedimiento de certificación para los medios electrónicos auxiliares de evaluación psicofísica.

Que la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR y la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de su competencia.

Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención que les compete.

Que la presente, se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° inciso a) y b) de la Ley N° 26.363.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Procédase a la reapertura del registro de los equipos auxiliares de diagnóstico y evaluación para la asistencia médica del examen de aptitud psicofísica obligatoria para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, creado mediante Disposición A.N.S.V. N° 571/2014, exceptuándose del cumplimiento de lo establecido en el TÍTULO I, artículo 7° apartado n) y m) de la Disposición A.N.S.V. N° 500/2015.

ARTÍCULO 2°.- Otórguese un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente medida, para que las empresas fabricantes o comercializadoras, que no lo hubieran hecho oportunamente, procedan a la inscripción provisoria de los equipos auxiliares de diagnóstico y evaluación para la asistencia médica del examen de aptitud psicofísica obligatoria, bajo la modalidad dispuesta en el articulo precedente, indicando en caso de corresponder, en qué centros emisores de licencia nacional de conducir se encuentran funcionando.

ARTÍCULO 3°.- Inscriptos los equipos auxiliares de diagnóstico y evaluación, en los términos de los artículos 1° y 2° de la presente Disposición, otórguese un plazo de DIEZ (10) meses a fin que las empresas fabricantes o comercializadoras, presenten la correspondiente certificación de la A.N.M.A.T. y completen el procedimiento de registración y homologación establecido en la Disposición A.N.S.V. N° 500/2015, el cual podrá prorrogarse mediante causa justificada, no atribuible al solicitante.

ARTÍCULO 4.- Concédase la prorroga por el plazo de DIEZ (10) meses desde cada vencimiento particular, a las empresas fabricantes o comercializadoras cuyos equipos auxiliares de diagnóstico y evaluación, se encuentre registrados los términos de los artículos 1° y 2° de la Disposición A.N.S.V. N° 161/2017.

ARTICULO 5.- Vencido el plazo de inscripción de las empresas fabricantes o comercializadoras, el mismo será renovable automáticamente a solicitud de las mismas mediante nota en carácter de declaración jurada que señale la continuidad del trámite ante la A.N.M.A.T. Dicha nota deberá presentarse ante la DSNLC en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previos al vencimiento establecido en el Artículo 3° de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIA DE CONDUCIR de la A.N.S.V. para efectuar el control y verificación de los informes presentados por las empresas en relación a los avances de los procedimientos de certificación en curso, quedando facultada la misma para denegar prorrogas y/o dar de baja del registro mediante notificación fehaciente a la empresa.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Perez

e. 01/08/2018 N° 55019/18 v. 01/08/2018
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