Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



Decreto Ley 9.685/46

NORMAS PARA LA IMPORTACION DE AUTOMOTORES

BUENOS AIRES, 2 de abril de 1946

ARTICULO 1. - Desde la fecha de promulgación del presente decreto no podrán importarse al país chasis de vehículos automotores, acoplados o semi-acoplados para los mismos que una vez carrozados excedan o no se ajusten a las dimensiones, pesos máximos y características estructurales establecidas en el Reglamento General de Tránsito para Calles y Caminos (S. D. núm. 12.689.45, artículos 6, 8, 9, 12, 13, 14 y 20, Título II). La presente disposición queda sujeta a lo que determina el artículo 5 del mismo decreto.

ARTICULO 2. - Los vehículos automotores que se importen carrozados, asi como los vehículos que se fabriquen o carrocen en el país, deberán ajustarse estrictamente a los requisitos exigidos por el Título II del Reglamento General de Tránsito para los Caminos y Calles de la República Argentina con las postergaciones contempladas en el artículo 3, inciso 4, del S. D. núm. 12.689.45.

ARTICULO 3. - Todos los vehículos automotores o chasis que se importen al país en lo sucesivo deberán tener la dirección a la izquierda. Esta disposición entrará a regir desde el 1 de agosto de 1946.

ARTICULO 4. - No se permitirá el corte del bastidor del chasis entre los ejes, el alargue del mismo, el agregado de un tercer eje ola construcción de carrocerías, que implique una modificación a la distribución de los pesos por eje que excedan los límites fijados por los fabricantes de chasis, en forma perjudicial para la estabilidad del vehículo y seguridad del tránsito. No se considerará incluido en la presente prohibición el refuerzo de chasis, elásticos, punta de ejes u otras modificaciones que se introduzcan en los chasis de fábrica sin alterar su tipo, realizados a los efectos de una mayor seguridad en la explotación del vehículo. La Dirección Nacional de Transportes, para los vehículos integrantes de los servicios de su jurisdicción, y la Administración General de Vialidad Nacional, para los demás vehículos, podrán autorizar a talleres reconocidos como especializados, fabricantes e importadores a modificar las distancias entre ejes en chasis nuevos que se importen a partir de la fecha y antes de ponerse en servicio, siempre que el chasis modificado corresponda a uno de los tipos establecidos por la fábrica y observando las disposiciones del Reglamento General de Tránsito para Caminos y Calles de la República Argentina.

ARTICULO 5. - A los efectos de la revisión, contralor anual y habilitación de vehículos automotores contemplada en el artículo 7 del S. D. núm. 12.689.45 y del otorgamiento del permiso de tránsito, fijado por el artículo 36, inciso b) del Reglamento General de tránsito, los vehículos que contravengan las disposiciones del artículo anterior se consideran no aptos para transitar por la vía pública.

ARTICULO 6. - Los importadores y fabricantes de automotores pondrán en conocimiento de la Dirección Nacional de Transportes cada tipo de vehículo que importen o fabriquen, debiendo actualizar esta información con los nuevos tipos que impliquen una variación en las características de los ya introducidos o fabricados, a los efectos del cumplimiento del artículo 1.

ARTICULO 7. - A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos. 6 y 20, del Reglamento General de Tránsito, se faculta a la Dirección Nacional de Transportes para facilitar a las autoridades competentes, asociaciones gremiales de transportadores y particulares que lo requieran, los estudios técnicos realizados por la misma.

*ARTICULO 8. - La Dirección de Aduanas sólo dará curso a los despachos de importación de automotores que tengan la certificación previa de la Dirección Nacional de Transportes en el cuerpo de los mismos, sin perjuicio de convenir con las autoridades de los países de origen, la forma de realizar un contralor previo de los vehículos a exportar. Esta certificación será hecha por la Comisión de Control de los Transportes de Buenos Aires en el caso de Vehículos destinados al servicio público, incluídos en el régimen de la Ley 12.311

*ARTICULO 9. - Las disposiciones de esta Ley serán también de aplicación por órgano de la Comisión de Control a los servicios públicos incluídos en el régimen de la Ley 12.311 en todo cuanto sus condiciones específicas lo permitan, sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias de la citada comisión, de conformidad con el artículo 8 del decreto 12.689/45.

*ARTICULO 10. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Pistarini - Urdapilleta - Astigueta - Pantin - Avalos - Cooke - Sosa Molina.

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