Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



Decreto Ley 9.276/56

ORGANIZACION DE LA COMISION NACIONAL DE REHABILITACION DEL LISIADO

BUENOS AIRES, 23 de mayo de 1956



I-Estructura, funciones y atribuciones

Art. 1.- La Comisión nacional permanente instituida por dec. 5 433/56 se denominará Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado, tendrá su sede en la Capital federal, y actuará como ente autárquico descentralizado, cuyas relaciones con el Poder Ejecutivo de la Nación se mantendrán por intermedio del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

Art. 2.- la Comisión NacionaL de Rehabilitación del Lisiado tendrá por objetivo primordial el de procurar, mediante la organización, gestión y administración de un instituto nacional de rehabilitación y de centros especializados dependientes del mismo, la rehabilitación física, psíquica y económico social de las personas que presenten una disminución de su capacidad laborativa actual o potencial, como consecuencia de afecciones congénitas o adquiridas.

Dará de inmediato preferente atención al tratamiento de los poliomielíticos.

Art. 3.- La Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado tendrá amplias facultades para el mejor logro de sus funciones, entendiéndose que éstas y sus correlativas atribuciones se extienden a todo el territorio de la Nación.

Art. 4.- La Comisión se regirá por un presupuesto anual para gastos administrativos y de funcionamiento, que será sometido a consideración del Poder Ejecutivo Nacional por vía del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, con intervención del Ministerio de Hacienda.

Art. 5.- Serán atribuciones y deberes de la Comisión: a) Elevar a consideración del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública el proyecto de presupuesto anual a que se refiere el artículo anterior, dentro de los plazos previstos por la Ley 12.961 y sus disposiciones complementarias b) Administrar su presupuesto con sujeción a las disposiciones de La ley 12.961 y las demás normas que fueren aplicables c) Aceptar legados, donaciones o contribuciones de cualquier especie que le sean asignados u ofrecidos como ayuda para el cumplimiento de sus finalidades, debiendo hacerlo 'ad referendum' del Poder Ejecutivo cuando contuvieren cargos o condiciones d) Realizar liquidaciones y pagos directos, de acuerdo con las normas de la ley 12.961, hasta la suma de m$n 100.000, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 15 cuando fuere aplicable e) Proyectar y elevar a consideración del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública el plan de trabajos de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado, así como de organización del Instituto nacional de rehabilitación y de los centros especializados que integrarán el referido Instituto, para el cumplimiento de los fines determinados en el art. 2 de este decreto f) Proponer al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública las designaciones y ascensos del personal de presupuesto, incluido en partidas individuales o globales quedando la provisión de empleos y de vacantes exceptuada durante el año 1956 de las disposiciones del decreto-ley 7.104/55 modificado por el decreto-ley 1.635/56.

Durante el período de organización podrá efectuar de por sí designaciones provisorias y fijar sueldos o jornales para las mismas g) Suspender por sí y dar de baja, dejar cesante o exonerar, 'ad referendum' del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública o del Poder Ejecutivo, y en el caso de exoneración, con causa debidamente justificada, a todo el personal incluido en el inciso anterior h) Dictar el Reglamento interno de la comisión y otras normas de orden.

Art. 6.- La Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado estará integrada por 9 miembros reelegibles, que se renovarán en el ejercicio de sus funciones cada 3 años contados desde la fecha de este decreto-ley, y serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

Desde la primera renovación, 4 de dichos miembros serán propuestos en consulta con las asociaciones filantrópicas especializadas, con personería jurídica, que contribuyan con recursos propios a la obra de rehabilitación de lisiados y sean reconocidas por el Ministerio de referencia como asociaciones representativas a este efecto.

Art. 7.- La Comisión designará de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, quien actuará en reemplazo del Presidente en caso de simple ausencia, impedimento o renuncia, con idénticas facultades que el titular.

Art. 8.- El Presidente de la Comisión ejercerá la representación legal de la misma, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Convocar y presidir las reuniones de la Comisión, con voz y voto en sus deliberaciones, y doble voto en caso de empate b) Ejecutar las resoluciones de la Comisión y representar a ésta frente a terceros, autoridades y reparticiones públicas, nacionales o provinciales c) Ejercer la dirección y superintendencia administrativa y técnica inmediata del Instituto nacional de rehabilitación y de sus trabajos, así como la jefatura superior de todo el personal del mismo d) Delegar facultades ejecutivas en uno o más miembros de la Comisión, o funcionarios del Instituto e) Otorgar poderes especiales y generales cuyos mandatarios deberán ajustar su cometido a expresas resoluciones de la comisión f) Autorizar la sustanciación previa de las contrataciones que la Comisión puede efectuar y aprobarlas sin la anuencia de ésta en caso de urgencia dándole cuenta de lo actuado en la primera reunión que celebre g) Suscribir órdenes de pago y de entrega de sueldos y demás gastos autorizados h) Tomar por sí todas las decisiones necesarias para la marcha del Instituto y cumplimiento de sus fines que no estén expresamente a cargo de la Comisión, aún éstas 'ad referendum' de la misma en caso de urgencia, dándole cuenta de lo actuado en la primera reunión que celebre.

Art. 9.- La gestión financiera de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado se desenvolverá por medio de un Departamento de administración propio, de acuerdo con la ley 12.961 y con responsabilidad directa ante la Contaduría general de la Nación, la cual establecerá en aquélla la fiscalía permanente prevista por el art. 81 de dicha ley.

Art. 10.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública convendrá con el Instituto Nacional de Acción Social, con intervención del Ministerio de Hacienda y 'ad referendum' del Poder Ejecutivo, la forma y condiciones en que haya de realizarse la transferencia de los bienes y personal del referido Instituto que se considere necesario afectar a la creación y funcionamiento del Instituto nacional de rehabilitación.



II - Régimen financiero contable

Art. 11.- (Nota de redacción) (MODIFICATORIO LEY 14.395)

Art. 12.- Fíjase en la forma que se indica a continuación, el presupuesto de gastos para 1956, de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dependiente del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, incorporada como organismo descentralizado por el art. 11 del presente decreto, al presupuesto general de la Nación, aprobado por la ley 14.395, puesto en vigencia para 1956 por el decreto-ley 7.104/55.

ART. 13.- (Nota de redacción) (Modificatorio decreto 5.433/56)

ART. 14.- (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 14.395)

Art. 15.- Las contrataciones que sea necesario realizar con cargo la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado, considéranse encuadradas en la disposición de excepción prevista en el apart. b) del art. 47 de la ley 12.961, modificada por el decreto ley 3 869/55, facultándose en consecuencia a la mencionada Comisión, a efectuarlas en forma directa o como la estime conveniente asimismo queda autorizado dicho organismo a abonar directamente y por cualquier suma los gastos resultantes de esas contrataciones.

Art. 16.- El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública, Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 17.- Comuníquese, etc.-

ARAMBURU - Rojas- Martínez- Blanco- Ossorio Arana- Hartung- Krause.

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