Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



Decreto Ley 2.191/57

CREACION DEL TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO

BUENOS AIRES, 28 de febrero de 1957



PARTE PRIMERA - DISPOSICIONES PRELIMINARES



CAPITULO I - Establecimiento

1. Declaración

ARTICULO 1. - Queda restablecido el Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, cuya organización, gobierno y administración se regirá por las disposiciones del presente decreto-ley.

2. Territorios que lo forman

ARTICULO 2. - El Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud comprende: la parte oriental de la Isla Grande y demás Islas del archipiélago de Tierra del Fuego e Islas de los Estados y Año Nuevo, conforme a los límites fijados por el tratado del 23 de julio de 1881, las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur, las Islas Sandwich del Sur y el Sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos 25 grados Oeste y 74 grados Oeste y el paralelo 60 grados Sur.

3. Personalidad juridica

ARTICULO 3. - El Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y sus corporaciones municipales constituyen personas de derecho público y privado de existencia necesaria.

4. Ciudad capital

ARTICULO 4. - Declárase capital del Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, la ciudad de Ushuaia, en la que deberán tener asiento el gobierno local y las oficinas principales federales.

5. Divisiones

ARTICULO 5. - El territorio será dividido en departamentos y éstos en distritos rurales y urbanos los que, a su vez, se subdividirán en secciones. Las jurisdicciones política, administrativa, municipal, judicial y cualquiera otras de servicio público, se determinarán sobre la base de estas divisiones y subdivisiones.

6. Fundación de pueblos

ARTICULO 6. - Una ley especial establecerá los requisitos que deberán cumplirse para la fundación de pueblos en tierras de propiedad particular o fiscal y las bases de un trazado urbano, en el que se preverá la transferencia a favor del territorio de las tierras necesarias para obras y servicios públicos. La misma ley establecerá la forma de urbanizar las agrupaciones o núcleos de población existentes.

7. Denominaciones

ARTICULO 7. - Las denominaciones de las divisiones y subdivisiones administrativas, pueblos y lugares del territorio, serán establecidas teniendo en cuenta las tradiciones nacionales y especialmente presente las locales. En ningún caso podrá darse nombres de personas hasta pasados veinte años de su muerte.



CAPITULO II - Jurisdicción y competencia

1. Materias del gobierno local

ARTICULO 8. - Serán materias del gobierno local del territorio, todas aquellas que en virtud del presente estatuto se le confieren y todas las necesarias o convenientes a la administración general de dicho territorio.

2. Enseñanza primaria

ARTICULO 9. - La organización, administración y funcionamiento de la enseñanza primaria en el territorio, estará a cargo de las autoridades locales por intermedio de un consejo escolar compuesto de seis padres de familia, de los cuales cuatro por lo menos deberán ser de nacionalidad argentina.

3. Sanidad y asistencia social

ARTICULO 10. - En todo núcleo urbano se instalará un establecimiento de sanidad y asistencia social, que será colocado en lo posible bajo la dirección de las autoridades comunales. El gobierno del territorio está obligado a contribuir financieramente al mantenimiento adecuado de estos servicios.

4. Registro público oficial

ARTICULO 11. - Se organizará un registro público oficial que tendrá a su cargo las siguientes secciones: a) Registro de la propiedad b) Registro civil c) Registro agropecuario (de prenda agraria, de marcas y señales, de certificados de venta de semovientes, de guías de semovientes y toda clase de frutos del país, de minas y cateos) d) De comercio, etc. Funcionará por lo menos una delegación del registro público oficial en todos los pueblos o lugares en que haya juzgado de paz.

5. Tierras y bosques fiscales

ARTICULO 12. - Corresponde a la Nación el dominio y disposición de las tierras y bosques fiscales.

6. Minas y productos del subsuelo

ARTICULO 13. - Corresponde también a la Nación el dominio de las minas y productos del subsuelo y a su gobierno la determinación de las condiciones de aprovechamiento de esas substancias, así como los hidrocarburos y los minerales y elementos energéticos y nucleares, cuyas condiciones de aprovechamiento serán exclusivamente fijadas por el gobierno de la Nación.

7. Presupuesto territorial

ARTICULO 14. - Los gastos generales del territorio se atenderán con sus recursos propios y las asignaciones globales anuales que acuerde la Nación para la organización y el funcionamiento del gobierno local y para el fomento y progreso del territorio. El presupuesto de gastos debe ser preparado por las respectivas autoridades del territorio y elevado al gobierno federal para su aprobación.



PARTE SEGUNDA - GOBIERNO Y ADMINISTRACION

CAPITULO I - Organos

ARTICULO 15. - El gobierno y administración del territorio será ejercido por un gobernador, un consejo territorial y una administración de justicia. Actuará el Congreso de la Nación como legislatura local. Una vez que el registro nacional de electores cuente con más de tres mil inscriptos, cesará el consejo territorial y se instalará una legislatura local electiva.



CAPITULO II - Gobernador

1. Calidades. Nombramiento. Período. Incompatibilidad.

ARTICULO 16. - Para ser gobernador del territorio se requiere ser argentino nativo y tener más de treinta años de edad. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por un período de tres años, pudiendo ser reelecto. Su ejercicio será incompatible con cualquier otro cargo o función.

2. Privilegios

ARTICULO 17. - El gobernador desde el día de su nombramiento hasta el cese de sus funciones, no podrá ser arrestado, ni detenido, ni sometido a proceso criminal por autoridad alguna, excepto el caso de ser sorprendido 'in fraganti', sin previa autorización del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 18. - En caso de ausencia o impedimento del gobernador, lo reemplazará el secretario, y a falta de éste, el funcionario que el Poder Ejecutivo determine.

3. Residencia

ARTICULO 19. - El gobernador tendrá residencia habitual en la ciudad capital. No podrá ausentarse del territorio por un espacio mayor de quince días sin autorización expresa del Poder Ejecutivo.

4. Deberes y atribuciones

*ARTICULO 20. - El gobernador es el jefe de la administración del territorio, la que ejercerá de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. El gobernador ejercerá por si y sin necesidad de autorización alguna los siguientes deberes y atribuciones: 1) Es el agente directo y natural del Gobierno federal dentro del territorio, siendo la autoridad local superior y el jefe de la administración. 2) Ejerce la administración general del territorio, disponiendo de las atribuciones necesarias para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, así como las disposiciones que dictare.

3) Representa al territorio en sus relaciones con las autoridades del Gobierno nacional y de las restantes provincias. 4) Dicta los reglamentos, ordenanzas y disposiciones convenientes para la administración, fomento y seguridad del territorio en todo lo que sea materia de su competencia. 5) Dispone la recaudación de los impuestos y demás rentas del territorio, y su inversión, así como la de los demás fondos que le corresponden, con arreglo al presupuesto general aprobado por la Nación, de conformidad con las leyes y reglamentaciones nacionales vigentes, rindiendo cuenta de ello. 6) Celebra y firma, en representación del territorio, los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de su gestión administrativa, fiscaliza su cumplimiento, así como el de las concesiones que se hubieren acordado dentro del monto y condiciones que se establecerán por ley de la Nación. 7) Dispone y ejecuta las obras públicas locales con los fondos que acuerde el presupuesto, aplicando las disposiciones de la ley de obras públicas de la Nación. 8) Prepara el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del territorio, el cual deberá dividirse en dos secciones: la primera tratará de los gastos y recursos atendidos por el Tesoro nacional la segunda, de los gastos y recursos atendidos por los fondos propios del territorio, elevándolo para su aprobación. 9) Interviene en la administración, de las tierras y bosques fiscales otorgando inclusive las concesiones del caso, dentro de los límites fijados por el presente Estatuto y las leyes que rigen la materia o que se dicten en lo sucesivo. 10) Dicta las medidas necesarias para conservar el orden público del territorio, ejerciendo las atribuciones inherentes al poder de policía, con arreglo a las leyes de la materia. 11) Resuelve todos los asuntos que se le plantean en el orden administrativo que no constituyan el ejercicio de una facultad reglada, sin perjuicio de los recursos jerárquicos que correspondan. 12) Nombra y remueve: a) Los secretarios de despacho b) Los funcionarios y empleados de la gobernación del territorio c) Personal de policía d) Las comisiones de fomento e) Con acuerdo del Consejo territorial o de la Legislatura una vez que ésta se constituya, el contador general del territorio, los miembros del consejo escolar y el director del registro público oficial cuando el cuerpo esté en receso el nombramiento puede hacerse en comisión, con cargo de solicitar el acuerdo en oportunidad si no hubiera pronunciamiento sobre los acuerdos solicitados, éstos caducarán al final del período ordinario de sesiones, no pudiendo volverse a nombrar al funcionario que así cesara. f) Los jueces de paz, secretarios y demás personal de la justicia de paz. 13) Dispone y distribuye las fuerzas policiales, las que continuarán bajo el régimen establecido por las leyes nacionales, prestando el concurso de las mismas toda vez que le sea requerido por los tribunales del territorio, justicia de paz y demás autoridades con facultades para ello. 14) Inaugura el período anual de deliberaciones del Consejo Territorial o Legislatura -según su caso-, informando sobre el estado de la administración local, y presenta dentro de los treinta días subsiguientes el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y la cuenta de inversión. 15) Asegura la regularidad y eficacia de los servicios públicos, el progreso y desarrollo de la instrucción, la educación moral y física, el fomento de la industria y del comercio, la higiene pública, la asistencia social, el progreso general del territorio y, en general, todo lo tendiente a la efectiva prosperidad y bienestar del mismo. 16) Convoca a elecciones para la designación de las autoridades efectivas del territorio, de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia. 17) Toma todas las medidas conducentes a la mejor solución de las cuestiones que se refieren al interés general de la población y que reclamen disposiciones inmediatas, dando cuenta, en su caso, oportunamente de ello a la autoridad correspondiente. 18) Dispone asuetos administrativos en una o varias localidades o en toda la jurisdicción a su cargo en ocasión de festividades locales o en celebración de acontecimientos nacionales. 19) Acuerda, previo el cumplimiento de los recaudos legales correspondientes, autorización provisional para que las sociedades o asociaciones de utilidad pública que aún no tengan personería jurídica actúen dentro de la jurisdicción del territorio. 20) Ejerce superintendencia sobre todas las oficinas nacionales que funcionen en el territorio, de acuerdo con las normas que dicte el Poder Ejecutivo nacional. 21) Es la autoridad minera que conoce y resuelve en todo lo relativo a las sustancias minerales clasificadas en las tres (3) categorías de minas, con excepción de las cuestiones contenciosas.



CAPITULO III - Secretario del despacho

1. Número. Ramos

ARTICULO 21. - El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de uno o más secretarios nombrados por el gobernador. En este último caso, se deslindará los ramos y las funciones de cada uno de ellos y el orden en que reemplazarán al gobernador en el caso previsto por el artículo 18. El número de secretarios no podrá exceder de cuatro.

2. Calidades

*ARTICULO 22. - 'Para ser secretario se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio'.

3. Refrendo

ARTICULO 23. - La firma de los gobernadores será refrendada por el secretario del ramo que corresponda al acto o documento a emitirse.

Sin este requisito aquélla carece de eficacia.

4. Responsabilidad. Atribuciones

ARTICULO 24. - Los secretarios son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus colegas.

Los secretarios no pueden por si solos, en ningún caso, tomar resoluciones, salvo las concernientes al orden administrativo interno de sus respectivos departamentos.

5. Reemplazo

ARTICULO 25. - En caso de ausencia o impedimento del secretario, el gobernador determinará el funcionario que se hará cargo del despacho. Los secretarios pueden concurrir a las sesiones del Consejo territorial o la Legislatura -en su caso-, informar ante ella y tomar parte en los debates, sin voto.



CAPITULO IV - Consejo territorial

1. Composición. Calidades

ARTICULO 26. - Existirá un consejo territorial formado por cinco miembros argentinos, mayores de treinta años de edad e inscriptos en el registro electoral del territorio por lo menos con dos años de antigüuedad.

2. Nombramiento

ARTICULO 27. - Los consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos.

3. Incompatibilidades

ARTICULO 28. - El cargo de consejero es incompatible con cualquier otro rentado por el Estado, salvo el ejercicio de la docencia.

Tampoco podrá ser titular de contratos de servicios públicos con el gobierno territorial y/o corporaciones municipales ni integrar sociedades beneficiarias de ese tipo de contrato.

4. Remoción. Privilegios

ARTICULO 29. - Los consejeros sólo podrán ser removidos en sus funciones por el Poder Ejecutivo. Los consejeros, desde el día de su nombramiento hasta el cese de sus funciones, no podrán ser arrestados, ni detenidos, ni sometidos a proceso criminal por autoridad alguna, excepto el caso de ser sorprendido 'in fraganti', sin previa autorización del Poder Ejecutivo nacional.

5. Quórum. Mayoría

ARTICULO 30. - El Consejo deberá funcionar con la presencia de no menos de tres de sus miembros y las decisiones tomarse por mayoría de los presentes, salvo disposición en contrario de este decreto ley.

6. Funciones. Atribuciones

ARTICULO 31. - El Consejo territorial tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1) Dictar su propio reglamento interno. 2) Fijar sus días y horas de sesión. 3) Por dos tercios de votos de los presentes, corregir a cualquiera de sus miembros y/o solicitar del Poder Ejecutivo su exclusión.

4) Designar y remover el personal de su dependencia y disponer administrativamente de sus oficinas. 5) Prestar acuerdo al gobernador para el nombramiento del contador general del territorio, los miembros del consejo escolar y el director del registro público oficial. 6) Intervenir obligatoriamente en la preparación de los proyectos de ley para su elevación al Poder Ejecutivo nacional sobre: a) Impuestos, contribuciones y tasas necesarias para los gastos del servicio público su aplicación, percepción y fiscalización b) Presupuesto de gastos y cálculo de recursos c) Organización administrativa del territorio: creación y supresión de dependencias, atribuciones, responsabilidades, dotación de personal y régimen general del mismo d) División político-administrativa y municipal del territorio e) Organización de las corporaciones municipales f) Administración de los servicios intermunicipales. 7) Asesorar en todos aquellos asuntos que el gobernador considere oportuno someterle.



CAPITULO V - Legislatura

1. Composición. Elección. Período

ARTICULO 32. - La Legislatura estará compuesta por quince miembros elegidos directamente por el cuerpo electoral del territorio, que durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

2. Calidades

ARTICULO 33. - Para ser legislador se requiere haber cumplido veinticinco años de edad, y: a) Ser ciudadano nativo del territorio y estar inscripto en el registro de electores del territorio por lo menos con dos años de antigüuedad o b) Ser ciudadano y estar inscripto en el registro de electores del territorio con no menos de cuatro años de antigüuedad.

3. Incompatibilidades

ARTICULO 34. - El cargo de legislador es incompatible con cualquier otro rentado por el Estado, salvo el ejercicio de la docencia.

Tampoco podrá ser titular de contratos de servicios públicos con el gobierno territorial y/o corporaciones municipales ni integrar sociedades beneficiarias de ese tipo de contratos.

4. Inmunidades

ARTICULO 35. - Ninguno de los miembros de la Legislatura puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador. Ningún legislador desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado ni sometido a proceso criminal, excepto el caso de ser sorprendido 'in fraganti'. Cuando se forme querella por escrito ante la justicia contra un legislador, examinado el mérito de sumario en juicio público, podrá la Legislatura con los dos tercios de votos de los presentes suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento. Percibirá las asignaciones que le fije la ley de presupuesto.

5. Incorporación. Juramento

ARTICULO 36. - Los legisladores en el acto de su incorporación prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y obrar en todo de conformidad con la Constitución nacional y lo que prescribe este decreto-ley.

6. Quórum

ARTICULO 37. - La Legislatura no podrá constituirse en sesión sino con la mayoría absoluta del total de sus miembros pero un número menor podrá tomar medidas en la forma que determine el reglamento, a fin de asegurar la reunión del quórum, inclusive la compulsión por la fuerza pública.

7. Sesiones

ARTICULO 38. - La Legislatura funcionará seis meses en el año, en períodos que ella determinará, iniciará automáticamente sus sesiones ordinarias el día señalado por la ley, debiendo el gobernador informar en la misma sobre la labor desarrollada en el estado general de la administración territorial. El gobernador podrá prorrogar sus sesiones ordinarias o llamar a reuniones extraordinarias cuando un interés de orden y progreso lo requiera.

8. Atribuciones

ARTICULO 39. - Son atribuciones de la legislatura: 1) Ser juez exclusivo de la elección, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. 2) Dictar su propio reglamento mientras tanto regirá en lo pertinente el de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

3) Nombrar sus comisiones internas. 4) Fijar sus días y horas de sesiones. 5) Sesionar pública o secretamente, si así lo resolviere la mayoría absoluta de los miembros presentes. 6) Aceptar la renuncia de sus miembros por simple mayoría de votos y, con dos tercios de votos de los presentes corregir a cualquiera de sus miembros y hasta excluirlos de su seno por las causas establecidas en el art. 58 de la Constitución nacional. 7) Designar al personal de su dependencia y disponer administrativamente de sus oficinas. 8) Solicitar al gobernador los informes que estime conveniente respecto de las cuestiones de su competencia quien podrá optar entre contestar el informe por escrito o enviar a uno de sus secretarios para que lo haga de viva voz. 9) Acusar al gobernador por mal desempeño de sus funciones directamente ante el Poder Ejecutivo nacional, mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

10) Prestar acuerdo para el nombramiento de funcionarios en los casos que así está establecido. 11) Sancionar, supeditado a los principios contenidos en la Constitución nacional y las disposiciones de este decreto-ley, leyes sobre: a) Impuestos, contribuciones y tasas necesarias para los gastos del servicio público su aplicación, percepción y fiscalización b) Presupuesto de gastos y cálculo de recursos por un año o períodos superiores que no excedan de dos años c) Organización administrativa del territorio, creando y suprimiendo dependencias, determinando sus atribuciones, responsabilidades, dotación de personal y régimen general del mismo sobre las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades d) Creación de dependencias autárquicas con facultades para nombrar y remover sus empleados y administrar en legal forma los fondos que se les asignan e) División político-administrativa y municipal del territorio, con vistas a una efectiva descentralización gubernamental f) Régimen electoral, que deberá estar basado en el sufragio universal, secreto y obligatorio g) Regimenes de previsión social h) Higiene, moralidad y salud pública instrucción, educación y cultura general de la población creación de nuevos centros urbanos fomento de las actividades agropecuarias piscicultura, pesca y caza promoción de industrias y colonización prestación de servicios públicos y, en general, todo lo tendiente a la efectiva prosperidad y bienestar del territorio i) Determinación de bienes que deban expropiarse por causa de utilidad pública j) Faltas y su procedimiento k) Régimen de las corporaciones municipales l) Administración de los servicios intermunicipales y m) Realización de obras públicas de carácter local.



9. De la sanción de las leyes

ARTICULO 40. - Toda ley puede tener principio en la Legislatura por proyectos presentados por sus miembros o por el gobernador.

ARTICULO 41. - Sancionada una ley se remitirá al gobernador para su examen y si obtiene su aprobación se promulgará. Se reputa aprobada por el gobernador toda ley no devuelta en el término de veinte días hábiles.

ARTICULO 42. - El gobernador, dentro del término indicado en el artículo anterior, podrá desechar el proyecto de ley en todo o parte. Si fuere vetado volverá a la Legislatura únicamente en su parte desechada con las objeciones formuladas y si aquélla insiste en la sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al gobernador para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la instancia y para aceptar las modificaciones propuestas por el gobernador no podrá repetirse en las sesiones del año.

ARTICULO 43. - En la sanción de las leyes se usará esta fórmula:

'La Legislatura sanciona con fuerza de ley'.

ARTICULO 44. - El Poder Ejecutivo nacional, por si y sin necesidad de autorización legislativa, podrá intervenir la Legislatura para garantizar la forma republicana de gobierno y a requisición de la misma para sostenerla o restablecerla.



CAPITULO VI - Administración de la justicia

*ARTICULO 45. - Un juez letrado conocerá y resolverá en todas las causas que en la capital de la República se atribuyen a los jueces en lo civil, comercial, correccional, criminal y del trabajo, y también en las que corresponda a los jueces federales.

ARTICULO 46. - Conocerán en grado de apelación de las sentencias dictadas por los jueces de paz y su resolución terminará el asunto, salvo el recurso extraordinario ante la Suprema Corte.

ARTICULO 47. - De la sentencia que dicten los jueces letrados, en ejercicio de la jurisdicción originaria, podrá apelarse ante la Cámara Federal más próxima.

ARTICULO 48. - El procedimiento ante el juez letrado será el correspondiente a la materia, vigente en la capital de la República.

ARTICULO 49. - El juez letrado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado residirá en la capital del Territorio y no podrá ser removido sino en la forma establecida para la remoción de los funcionarios de su clase en la capital de la República.

ARTICULO 50. - Para ser juez letrado, se requiere ser ciudadano mayor de veinticinco años de edad, y abogado con título expedido por Universidad nacional, con cinco años por lo menos de ejercicio en la profesión.

ARTICULO 51. - El juez letrado prestará juramento ante la Suprema Corte y le serán aplicables las disposiciones de la ley orgánica de la justicia nacional, en cuanto sea compatible con el carácter de la justicia territorial.

ARTICULO 52. - Habrá un escribano secretario encargado de actuar en los juicios que se sigan ante el juez letrado.

ARTICULO 53. - El secretario será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo previo informe del juez letrado.

ARTICULO 54. - El juez letrado ejercerá la superintendencia sobre los jueces de paz del territorio y actuará con el personal que le asigne el presupuesto territorial.

ARTICULO 55. - La justicia de paz estará a cargo de dos jueces de paz con asiento en Río Grande y Ushuaia, cuya competencia territorial será determinada por una ley especial.

ARTICULO 56. - Los jueces de paz deberán ser ciudadanos, mayores de edad, y saber leer y escribir.

ARTICULO 57. - Serán nombrados por el gobernador y conservarán el cargo mientras dure su idoneidad y buena conducta.

ARTICULO 58. - Los jueces de paz darán cumplimiento a las comisiones que les encomienden los jueces nacionales y territoriales, además de ejercer las funciones, atribuciones y deberes que ésta y otras leyes le señalen.

*ARTICULO 59. - Los jueces de paz conocerán: 1) En los asuntos: a) Donde el valor cuestionado no exceda de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000), con exclusión de juicios sucesorios, asuntos de familia, concursos y quiebras b) En las demandas reconvencionales, siempre que su valor no exceda de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000). c) En las demandas por desalojo, cuando no mediare contrato escrito, cualquiera fuere el alquiler. 2) En la sanción de faltas y contravenciones por infracción al código rural, reglamentos de faltas, ordenanzas municipales y edictos de policía.

ARTICULO 60. - Los jueces de paz actuarán con los secretarios y personal que les asigne el presupuesto.

ARTICULO 61. - Los secretarios y demás personal de la justicia de paz serán designados y removidos por el gobernador, a propuesta del juez de paz respectivo.

ARTICULO 62. - El procedimiento ante los jueces de paz será verbal y actuado resolverán a verdad sabida y buena fe guardada, exigiendo, sin embargo, la defensa y la prueba. Los jueces de paz sólo podrán ser recusados con justa causa.

*ARTICULO 63. - Cuando el valor cuestionado no alcance a dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000), las sentencias de los jueces de paz no serán apelables, lo mismo que las que se dicten en causas por contravenciones y faltas, imponiendo multas de hasta un mil pesos moneda nacional ($ 1.000) y arrestos que no excedan de cinco días. En los demás casos, sus resoluciones serán apelables para ante el juez letrado territorial. El recurso deberá interponerse dentro del tercer día será concedido en relación y sin requerir el comparendo de las partes, pero el apelante deberá presentar un memorial en primera instancia dentro de los seis días de notificado por cédula de haberse concedido el recurso y en igual plazo podrá el apelado presentar ante la misma instancia un escrito sosteniendo la resolución. Se declarará desierto el recurso si el apelante no presentase memorial.



Disposiciones comunes

ARTICULO 64. - Los jueces, secretarios y demás personal tendrán las remuneraciones que le señale el presupuesto territorial. El sueldo asignado a los jueces no podrá serles disminuido en forma alguna mientras duren en sus funciones.

ARTICULO 65. - La organización y funcionamiento de la justicia territorial se regirá supletoriamente por las previsiones de la ley orgánica de la justicia nacional, en cuanto sea compatible con el carácter de la justicia territorial. El número de los jueces letrados y de paz podrá ser aumentado por ley de acuerdo con las necesidades de la zona. La organización y establecimiento de otros organismos judiciales, así como la modificación de competencia en razón del monto de los juicios podrá también ser establecido por ley dictada al efecto por la Nación.



PARTE TERCERA - REGIMEN MUNICIPAL



CAPITULO I - Corporaciones municipales

1. Categorías

ARTICULO 66. - Los centros de población del territorio que cuenten con un número mayor de doscientos inscriptos en el registro electoral constituirán una municipalidad. Las ciudades de Río Grande y Ushuaia tendrán categoría de municipalidad. En las poblaciones que no constituyan municipalidad, la administración de los servicios comunales estará a cargo de comisiones de fomento.

2. Jurisdicción y competencia

*ARTICULO 67. - Las corporaciones municipales están especialmente facultadas para disponer dentro de sus distritos sobre: 1) Edificación, apertura de calles y plazas, construcción de cercos y aceras 2) Obras de vialidad y pavimentación 3) Servicios públicos urbanos 4) Higiene y moralidad 5) Tránsito urbano 6) Espectáculos públicos y festejos populares 7) Mercados, ferias y mataderos 8) Asistencia social 9) Enseñanza y cultura 10) Cementerios 11) Policía municipal y 12) Todas aquellas materias propias de la esfera municipal, siempre que no se encuentran reservadas para el Gobierno federal o del territorio.

3. Rentas

ARTICULO 68. - Para el cumplimiento de sus fines las corporaciones municipales podrán establecer el pago de impuestos, tasas, contribuciones por mejoras, derechos de inspección y todo otro considerado propio del régimen municipal. En materia tributaria tendrán las mismas fuentes que las leyes en vigor acuerden a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las que se le asignen por leyes futuras.

4. Personal

ARTICULO 69. - El personal que designe las corporaciones municipales no podrá ser removido sin sumario previo y audiencia del inculpado, y sólo cuando se comprobare fehacientemente inconducta notoria, incumplimiento de sus deberes, incapacidad física o moral o inhabilidad profesional, todo de acuerdo con las leyes y ordenanzas que rijan la materia.



CAPITULO II - Municipalidades

1. Organos. Composición. Elección

ARTICULO 70. - La administración de las municipalidades estará a cargo de un departamento deliberativo, que ejercerá un concejo municipal compuesto de cinco miembros y un departamento ejecutivo, desempeñado por un intendente. Serán designados en elección directa por los electores inscriptos en el registro nacional del distrito municipal. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

2. Calidades

ARTICULO 71. - Para ser concejal o intendente se requiere ser mayor de veinticinco años y estar inscripto en el registro electoral del distrito municipal con no menos de dos años de antigüuedad.

*3. Retribuciones e incompatibilidades

*ARTICULO 72. - El intendente percibirá del municipio como única retribución, incluidos gastos de representación, una asignación mensual no mayor a la que fije el respectivo presupuesto del territorio para los subsecretarios de despacho. Los concejales percibirán, por iguales conceptos el equivalente a los dos tercios de la asignación al intendente. El cargo de concejal o intendente es incompatible con el desempeño de cualquier otro rentado por el presupuesto territorial o comunal, siendo compatible con el ejercicio de otras funciones, públicas o privadas, que no sean atendidas por los mencionados presupuestos.

Quienes desempeñen los cargos de intendente o concejal no podrán ser titulares de contratos de servicios públicos con el municipio o el territorio, ni ser integrantes de sociedades beneficiarias de dichos contratos.

4. Concejo municipal

ARTICULO 73. - Son atribuciones del concejo: 1) Juzgar de la validez de las elecciones de los derechos y títulos de sus miembros. 2) Dictar su reglamento interno establecer sus períodos de sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias y fijar día y horas de sesión. 3) Aceptar la renuncia de sus miembros y, por mayoría absoluta del total de los integrantes del cuerpo, corregir, suspender o excluir de su seno a cualquier concejal, por mala conducta o inhabilidad física o moral, previo juicio en sesión pública en que el acusado hará oir su defensa. 4) Solicitar del intendente los informes que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. 5) Examinar las cuentas de la administración municipal y comunicar sus observaciones al gobernador y a la Legislatura cuando ésta se constituya. 6) Prestar acuerdo al intendente para la designación del secretario, contador general y tesorero de la municipalidad. 7) Nombrar y remover el personal del concejo. 8) Sancionar las ordenanzas impositivas, el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos y demás ordenanzas que fueren necesarios para la mejor administración municipal dentro de las facultades establecidas en el art. 67. 9) Insistir por dos tercios de votos en las ordenanzas que devolviere observadas total o parcialmente, el intendente en cuyo caso será de cumplimiento obligatorio.

5. Intendente

*ARTICULO 74. - Son atribuciones del intendente: 1) Representar a la municipalidad en los actos oficiales y legalmente en los juicios en que aquélla sea parte, por sí o por medio de apoderado. 2) Dirigir la administración municipal de acuerdo con las ordenanzas que dicte el concejo, las que deberá hacer cumplir, a cuyo efecto podrá solicitar de los jueces, las órdenes de allanamiento cuando fuera necesario. 3) Proyectar ordenanzas y remitirlas al concejo, promulgar las que éste sancione o vetarlas dentro de los cinco días en que le fuere comunicada reglamentarlas, cumplirlas y hacerlas cumplir. 4) Suministrar por escrito los informes que el concejo le solicitara. 5) Convocar al concejo a sesiones extraordinarias cuando asuntos urgentes o de interés público así lo requiera. 6) Nombrar y remover al personal municipal de acuerdo a las disposiciones vigentes y designar con acuerdo del concejo el secretario, el contador general y el tesorero. 7) Recaudar la renta municipal y efectuar las inversiones dispuestas por la rama deliberativa, dando cuenta mensualmente al concejo del movimiento de tesorería. 8) Remitir al concejo el proyecto de presupuesto de gastos y cálculos de recursos. 9) Vigilar la debida prestación de los servicios municipales y el cumplimiento de los contratos o concesiones de servicios públicos.

10) Cobrar y percibir el importe de las multas que se originen en infracciones a leyes, ordenanzas y reglamentos.

ARTICULO 75. - El intendente no podrá ausentarse de la ciudad sin permiso del concejo por un plazo mayor de un mes. En caso de ausencia o impedimento del intendente, lo reemplazará el presidente del Concejo a falta de éste, el concejal de más edad.

ARTICULO 76. - El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y previa audiencia del inculpado, podrá separar de sus cargos a los intendentes municipales, por razón de mal desempeño o inconducta notoria, cuando su remoción hubiera sido solicitada por el concejo municipal por dos tercios de votos.

6. Acefalía. Intervención

ARTICULO 77. - En los casos de acefalía de una municipalidad, el gobernador asumirá su administración por medio de un comisionado.

Las municipalidades podrán ser intervenidas con arreglo a la ley que será la nacional hasta tanto no funcione la legislatura local, o cuando esté subvertido el régimen constitucional.



CAPITULO III - Comisiones de fomento

1. Composición. Nombramiento. Período

ARTICULO 78. - Las comisiones de fomento estarán formadas por cinco vecinos de arraigo en el lugar, mayores de veinticinco años que serán nombrados por el gobernador por un período de tres años, de acuerdo con las disposiciones de este decreto-ley. No percibirán retribución alguna por el desempeño de sus cargos.

2. Atribuciones

ARTICULO 79. - Son atribuciones y deberes de las comisiones de fomento: 1) Designar de su seno un presidente, un secretario y un tesorero 2) Preparar la ordenanza de impuestos y tasas retributivas de servicio y el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos que someterá a la aprobación del gobernador. 3) Administrar los bienes comunales, llevar cuenta de la recaudación e inversión de la renta de acuerdo al presupuesto general de gastos vigente, de lo que dará cuenta mensualmente al gobernador del territorio. 4) Ejercer las atribuciones necesarias para la mejor administración de los intereses comunales, dentro de las materias señaladas por el art. 67, no pudiendo otorgar concesiones por término mayor de un año sin autorización del gobernador y de tres sin aprobación del Concejo territorial o la Legislatura, en su caso.



PARTE CUARTA - DISPOSICIONES TRANSITORIAS



CAPITULO UNICO

1. Fecha de vigencia

ARTICULO 80. - El presente decreto-ley se pondrá en vigencia el 1 de marzo de 1957 y hasta tanto no entre en funciones el gobernador del territorio, la administración del mismo estará a cargo del Interventor Federal en la provincia de Santa Cruz.

2. Instalación de la Legislatura

ARTICULO 81. - La elección de legisladores para la primera instalación de la Legislatura, se realizará por la ley nacional de elecciones en cuanto sea aplicable. El Poder Ejecutivo podrá dictar todas las disposiciones que fueren necesarias para su ejecución.

3. Administración de justicia

ARTICULO 82. - Hasta tanto no entren en funciones los jueces previstos, harán sus veces los jueces con actual jurisdicción en el territorio determinado en el art. 2.

4. Régimen municipal

ARTICULO 83. - La elección de concejales e intendentes municipales se hará en la época que determine el Poder Ejecutivo nacional, conforme a la ley nacional de elecciones y a las disposiciones que aquél dicte y que fueren necesarias para su aplicación. Deberá asegurarse la representación de la minoría.

5. Transferencia de oficinas

ARTICULO 84. - La provincia de Santa Cruz y los ministerios nacionales adoptarán las medidas necesarias para transferir antes del 1 de mayo de 1957 al Territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud todas las oficinas, personal, muebles, útiles y créditos que correspondan al gobierno local de acuerdo con las disposiciones del presente decreto-ley.

6. Gastos

ARTICULO 85. - Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto-ley, se harán de rentas generales.

ARTICULO 86. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Educación y Justicia, Hacienda, Relaciones Exteriores y Culto, Ejército, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 87. - Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Alconada Aramburú - Salas -Verrier - Laferrére - Ossorio Arana - Hartung - Krause.

Scroll hacia arriba