Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PRESUPUESTO

Decreto 990/2020

DEPPA-2020-990-APN-PTE - Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.591.

Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-81669037-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.591, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 17 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Presupuesto General de la Administración Nacional constituye una herramienta fundamental para el logro de los objetivos del Gobierno Nacional dentro de un manejo prudente de las finanzas públicas.

Que, asimismo, el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2021 ha sido formulado teniendo en cuenta las prioridades de la política fiscal del PODER EJECUTIVO NACIONAL, particularmente en mejorar la distribución del ingreso, la educación, la ciencia y tecnología y la inversión en infraestructura económica y social en procura de un crecimiento con equidad.

Que sobre la base de lo expresado en los considerandos anteriores, y con el fin de alcanzar dichos objetivos, resulta conveniente observar determinadas normas del referido Proyecto de Ley que pueden obstaculizar su cumplimiento.

Que por el artículo 28 del Proyecto de Ley se sustituye el artículo 15 del Decreto N° 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, estableciendo el porcentaje de afectación de los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, generando una reducción en los ingresos proyectados para el Tesoro Nacional en 2021.

Que la distribución de ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles vigente de acuerdo al citado artículo 15 del Decreto N° 1382/12 resulta más eficiente en tanto los fondos del Tesoro Nacional se destinan al financiamiento integral de las necesidades presupuestarias del Sector Público Nacional.

Que las inversiones en inmuebles del Sector Público Nacional, por la dimensión de fondos que demandan, son en general financiadas originalmente por el Tesoro Nacional y por tanto no resultaría lógica su pérdida en la participación al momento de la enajenación.

Que, por lo expuesto, resulta apropiado observar el artículo 28 del Proyecto de Ley con el objeto de mantener las condiciones de ingreso al Tesoro Nacional establecidas oportunamente por el decreto mencionado.

Que por el artículo 65 del Proyecto de Ley se sustituye el artículo 49 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus normas modificatorias y complementarias.

Que a través del último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 27.541 que se sustituye se establece una afectación específica del DIEZ POR CIENTO (10 %) de lo recaudado en concepto de tasa de estadística para destinarlo a programas de créditos para la inversión y el consumo.

Que dicha afectación genera una pérdida sobre los recursos proyectados para el Tesoro Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2021, en relación con la afectación vigente sobre el TRES POR CIENTO (3 %) de la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, frente a las restricciones vigentes de financiamiento para el conjunto del Sector Público Nacional.

Que ante la reducción de recursos para el Tesoro Nacional antes mencionada no se plantean formas de compensación, las cuales, además, se dificultan ante las restricciones financieras del escenario fiscal del próximo ejercicio.

Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que existen programas presupuestarios del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO destinados a la misma finalidad.

Que dichos programas cuentan con una asignación de créditos presupuestarios superior a la mencionada en los párrafos precedentes destinados a financiar a la producción.

Que, en consecuencia, frente a las restricciones vigentes de financiamiento, afectar dicha cantidad adicional a la asignada resulta un esfuerzo para el Tesoro Nacional, lo que en el actual contexto resultaría improcedente.

Que por tal motivo se estima procedente observar en el artículo 65 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591, el último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 27.541 que se sustituye.

Que, por su parte, por el artículo 112 del Proyecto de Ley se crea el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas (PyME-Tech), con la finalidad de financiar dicho sector.

Que por el artículo 113 del Proyecto de Ley se propicia destinar al referido Fondo las sumas incrementales que efectivamente se perciban en concepto de impuestos internos como resultado de comparar las alícuotas dispuestas en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, vigentes para los hechos imponibles perfeccionados en el año calendario 2020 respecto de las vigentes para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2021.

Que por el artículo 114 del Proyecto de Ley se exime al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones directamente relacionadas con el PyME-Tech, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el impuesto al valor agregado, los impuestos internos y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias sin que le resulte de aplicación la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 2° de ese texto legal.

Que el artículo 115 del Proyecto de Ley dispone que el MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo que fuere materia de su competencia, sean las autoridades de aplicación de lo previsto en los artículos 112, 113 y 114 del proyecto de ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

Que el aumento de impuestos internos establecido por los artículos citados precedentemente podría derivar en un incremento de los precios internos de productos electrónicos.

Que la creación y administración del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas (PyME-Tech) propuesta en los señalados artículos agregados al Proyecto de Ley que fuera enviado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL genera rigideces en la administración y financiamiento del Presupuesto Nacional, resultando más eficaz que la recuperación de la recaudación de ingresos por mandato de los artículos 110 y 111 tenga como destino el Tesoro Nacional.

Que, asimismo, la creación de un nuevo Fondo Fiduciario para el Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas (PyME-Tech) se superpone con otros fondos fiduciarios vigentes que tienen como beneficiarias las MiPyMES, así como con las asignaciones presupuestarias en programas dirigidos al sector.

Que en función de lo expuesto, resulta oportuno observar los artículos 112, 113, 114 y 115 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591.

Que por el artículo 123 del Proyecto de Ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, a través de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA y DEL INTERIOR pueda constituir Áreas Aduaneras Especiales -en los términos del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones- en zonas geográficas de distintas regiones donde se verifique el comercio bilateral con países limítrofes.

Que, por otra parte, por el mencionado artículo 123 se propicia autorizar la extensión de las Zonas Francas habilitadas en regiones donde se verifique comercio bilateral con países limítrofes, en los términos de los artículos 37 y 39 de la Ley N° 24.331, no resultando aplicables -a estos efectos- las limitaciones y condiciones previstas en el artículo 2° de dicha ley.

Que cabe señalar que la creación de zonas francas y áreas aduaneras especiales en gran parte del territorio argentino no resulta aconsejable en tanto significa una inestimable caída de la recaudación dada la consecuente merma de las transacciones comerciales, las producciones locales y el consiguiente impacto desigual en las economías regionales.

Que, además, al excluirse expresamente la aplicación de las limitaciones y condiciones previstas en el artículo 2° de la Ley de Zonas Francas N° 24.331 no se tiene en consideración que la zona franca es un instrumento de excepción creado con fines demográficos, poblacionales, geopolíticos, cuya multiplicación insuficientemente justificada puede acarrear asimetrías entre las diferentes provincias o con diversos productores o sectores productivos nacionales radicados en el territorio aduanero general que no gozan de los beneficios propios de aquella.

Que, asimismo, este precepto podría permitir que se extiendan zonas francas ya habilitadas o que se constituyan áreas aduaneras especiales en regiones en las que se realicen actividades comerciales con países limítrofes, generando desigualdades con aquellas que no celebren tales actividades, pero cuya situación económica, política o social sea menos favorable.

Que, además, la habilitación de tales espacios podría generar el incumplimiento de los compromisos asumidos en el orden internacional, en particular en el ámbito del MERCOSUR.

Que no resulta aplicable en esos ámbitos el régimen instaurado por la Ley N° 22.056 de Tiendas Libres, toda vez que ella regula una modalidad comercial con exención tributaria para funcionar solo en los aeropuertos internacionales que cuenten con servicio permanente de aduanas y para ser usufructuada por pasajeros que embarquen con destino al exterior o por pasajeros que arriben del exterior.

Que, consecuentemente, se estima oportuno observar el artículo 123 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591.

Que por el artículo 126 del Proyecto de Ley se suspende, hasta el 31 de julio de 2021, la aplicación del artículo 23 de la Ley N° 25.997 y se faculta al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA (INPROTUR), actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a destinar hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de su presupuesto a los fines establecidos en la Ley N° 27.563.

Que el artículo 23 de la Ley N° 25.997 determina que los recursos que conformen el patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA deben ser íntegramente destinados a sus objetivos.

Que para el ejercicio 2021 el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES contempla en su presupuesto incrementos crediticios para atender la creciente necesidad del sector turístico.

Que, asimismo, el artículo en cuestión es facultativo, quedando a decisión del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA (INPROTUR) la reasignación de fondos del presupuesto del organismo a los fines establecidos en la Ley N° 27.563, facultad que por sí tiene durante la ejecución del presupuesto.

Que, en otro orden, las facultades establecidas en este artículo atentan contra las funciones conferidas a la SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, relacionadas con la coordinación y aplicación de las políticas de administración presupuestaria y financiera del Sector Público Nacional.

Que, en consecuencia, corresponde observar el artículo 126 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvanse los artículos 28, 112, 113, 114, 115, 123 y 126 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.591.

ARTÍCULO 2°.- Obsérvase en el artículo 65 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591, el último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 27.541 que se sustituye.

ARTÍCULO 3º.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.591.

ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

e. 14/12/2020 N° 63439/20 v. 14/12/2020
Scroll hacia arriba