Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 93/95

Establécense las condiciones bajo las cuales las distintas jurisdicciones y sus respectivas entidades podrán continuar desarrollando el Sistema de Pasantías establecido por el Decreto N° 340/92.

Bs. As., 19/1/95

VISTO lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.447 de Presupuesto General de Gastos y Recursos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL para el ejercicio 1995, y

CONSIDERANDO:

Que se estima necesario establecer normas que complementen las condiciones bajo las cuales las Jurisdicciones de la Administración Pública Nacional y sus respectivas entidades podrán continuar desarrollando el sistema de pasantías establecido por el Decreto N° 340 del 24 de febrero de 1992.

Que el artículo 15 de la Ley N° 24.447 establece que las contrataciones de servicios personales con entidades o instituciones educativas se referirán a pasantías de estudiantes universitarios de carreras de grado y a graduados con no más de un año de antigüedad.

Que en la actualidad se verifica la aplicación del sistema a través de los convenios suscriptos por los Ministerios o entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL con diversas Casas de Altos Estudios que demuestran el cumplimiento de los objetivos previstos y permiten que la Administración Nacional coadyuve mediante el adiestramiento en servicio de estudiantes universitarios o jóvenes graduados en las actividades propias de cada jurisdicción, suscitando inclinaciones para que al egresar puedan incorporarse eventualmente y previo los respectivos concursos en las plantas de la ADMINISTRACION NACIONAL.

Que las modalidades operativas del sistema actual generan la aplicación de diversidad de criterios en las jurisdicciones en cuanto al acceso al mismo, modalidades a desarrollar por los pasantes, asignaciones o estímulos previstos, horarios, etc. y dicha situación requiere contar con mayor homogeneidad en las normas, como así también, unificación de criterios administrativos y de control para toda la Administración Pública Nacional.

Que la heterogeneidad y multiplicidad de convenios aun en una misma jurisdicción hace aconsejable centralizar la administración y control de los convenios en la máxima autoridad con funciones de coordinación administrativa de cada jurisdicción, sin perjuicio que cada Secretaria de Estado de la respectiva jurisdicción incorpore los perfiles de pasantes que requieran las dependencias de su área orientando y supervisando los aspectos operativos del adiestramiento en servicio.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99 inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Establecer que a partir del 1° de enero de 1995 las jurisdicciones y las entidades de la Administración Pública Nacional que utilicen el SISTEMA DE PASANTIAS establecido por el Decreto N° 340/92 lo apliquen exclusivamente a estudiantes universitarios de las carreras de grado y graduados con no más de un (1) año de antigüedad, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley N° 24.447 de Presupuesto General de Gastos y Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL, para el ejercicio 1995.

Art.2°- La máxima autoridad con funciones de coordinación administrativa correspondiente a cada jurisdicción, administrará y controlará el sistema, centralizando su trámite y supervisando los aspectos de instrumentación, sin perjuicio que cada Secretaría de Estado de la respectiva jurisdicción incorpore los pasantes con los perfiles profesionales que requiera cada dependencia orientando y supervisando los aspectos operativos del adiestramiento en servicio de los pasantes.

Art. 3°- Los convenios con las Universidades referidos a pasantías establecerán para los estudiantes universitarios de las carreras de grado y graduados una con no más de un (1) año de antigüedad la asignación estímulo prevista en el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 340/92, previéndose a partir del 1° de enero de 1995 su ubicación exclusivamente en las alternativas que posibilita en detalle del ANEXO I del presente Decreto.

Art. 4°- Los participantes de convenios vigentes que reúnan los requisitos establecidos deberán ser encasillados en el sistema y la metodología previstas el las planillas del ANEXO II del presente Decreto.

Art. 5°- Las jurisdicciones deberán imputar el gasto emergente de lo dispuesto en el presente decreto dentro del inciso 5 Transferencias, partida 51, Transferencias al sector privado para financiar gastos corrientes, partida parcial 513. Becas.

Art. 6 °- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultado para dictar normas instrumentales y de interpretación que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

Art. 7°- Invítase a los organismos y áreas dependientes del PODER LEGISLATIVO y del PODER JUDICIAL DE LA NACION para aplicar los criterios básicos que establece el presente decreto.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Domingo F. Cavallo.

———————

NOTA: Este Decreto se publica sin el Anexo II. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial — Suipacha 767, Capital Federal.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1546/2006 B.O. 2/11/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.)

ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS Y GRADUADOS CON NO MAS DE UN AÑO DE ANTIGÜEDAD

ASIGNACIONES ESTIMULO MENSUALES.

CATEGORIAS

DEDICACION DIARIA Y ASIGNACIONES ESTIMULO

MATERIAS APROBADAS

4 Hs.

5 Hs.

6 Hs.

7 Hs

8 Hs-

20 o más materias

576

720

864

-

-

15 o más materias

516

648

780

-

-

10 o más materias

456

576

696

-

-

Graduados con no más de UN (1) año de antigüedad

-

-

-

1080

1200

____________

NOTA: A fin de no afectar su desenvolvimiento académico, el adiestramiento en servicio de los pasantes que sean estudiantes universitarios de carreras de grado deberá desarrollarse entre cuatro a seis horas diarias, salvo situaciones transitorias de carácter excepcional que requieran una mayor dedicación diaria que se abonará en forma proporcional a las categorías. En caso de períodos inferiores al mes se abonará la parte proporcional correspondiente.

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