Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Reglamenta disposiciones de la Ley N° 19.640, que exime del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del fuego, Antátida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho territorio, a la personas de existencia visible, a las sucesiones indivisas y a las personas de existencia ideal.

DECRETO Nº 9208/72

Bs. As; 28/12/72

VISTO el expedientete N° 452.267/72 y sus agregados, del registro del Ministerio de Hacienda y Finanzas (Administración Nacional de Aduanas), y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible dictar las normas reglamentarias básicas que faciliten la operación de algunas de las previsiones de la ley 19.640 y que no requieren estudios e informaciones adicionales.

Que, fundamentalmente, requieren medidas urgentes la regulación de la parte principal del tráfico entre las áreas franca y aduanera especial creadas por dicha ley, el resto del territorio de la República y el extranjero.

Que, asimismo, corresponde extender para ciertos bienes medidas de restricción directa a la importación desde el extranjero, o el área franca mencionada, vigentes al área aduanera especial, pero limitando los efectos de la medida, dadas las peculiaridades del caso, a un grupo menor de mercaderías.

Que, además, ciertas circunstancias propias de la región involucrada en el área franca hacen conveniente facilitar la importación de determinados productos originarios y procedentes de ella al área aduanera especial y al resto del territorio continental de la República, en donde pueden ser utilizados como insumos para procesos ulteriores de manufactura.

Por ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 19.640 y por los artículos 138, (incisos. e) y 1) del apartado 2) y 208 (inciso m) de la Ley de Aduana, texto  ordenado en 1962 y sus modificaciones,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Las exenciones tributarias a que se refieren los artículos. 1º a 4º de la Ley 19.640 serán aplicables para los respectivos hechos gravados que se ultimaran desde la fecha, inclusive, de la entrada en vigor de la citada Ley. Para el impuesto a los réditos, se entenderá que la citada exención es aplicable a los ejercicios fiscales anuales cuyo cierre se produzca desde la fecha, inclusive, de la mencionada entrada en vigor.

Art. 2º - Suspéndese la importación al área aduanera especial a que se refiere la citada Ley 19.640 de los automotores de origen extranjero a que se refiere el artículo 20 de la Ley 19.135, con las excepciones que éste determina y la de los automotores que hubieran sido definitivamente librados al consumo con anterioridad, sea en la citada área o en el resto del territorio continental de la República.

Art. 3º -Suspéndese transitoriamente la importación al área aduanera especial creada por la Ley 19.640, mientras dure similar restricción para el resto del territorio continental de la República, de las mercaderías extranjeras u originarias del área franca creada por dicha Ley que estuvieran comprendidas en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación que figuran en la lista del Anexo adjunto, el cual forma parte integrante de este artículo.

Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a los bienes procedentes del territorio continental de la República y que hubiesen sido librados al consumo en éste por las aduanas con anterioridad, por resultarles aplicables las excepciones que las respectivas normas prevén. Asimismo, serán aplicables a las suspensiones del área aduanera especial las mismas excepciones de aplicabilidad de la equivalente restricción al territorio continental, con excepción, para las actualmente en vigor, de aquéllas relativas a la ubicación o situación de los bienes (embarcados en puerto) o de otras circunstancias (tal como cobertura con crédito documentario) exclusivamente destinadas a no afectar ciertas situaciones existentes al tiempo del dictado de la medida correspondiente.

Art. 4º - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas a que, por resolución conjunta y cuando las circunstancias así lo aconsejen, tomando en consideración la necesaria armonía entre los distintos intereses económicos en juego, eliminen mercaderías de la lista de suspensiones a que se refiere el artículo 3º.

Así también, serán aplicables para las suspensiones de importación establecidas por el presente Decreto, las delegaciones efectuadas a Ministerios para otorgar excepciones o dejar sin efecto suspensiones relativas al territorio continental, siempre que exista coincidencia entre los ámbitos de mercaderías y las circunstancias que autorizan tales medidas referidas al área aduanera especial.

Art. 5º - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas a que, por resolución conjunta y cuando y en la medida en que resulte conveniente, sujeten a contingentes la importación al área aduanera especial creada por la Ley número 19.640 de mercaderías extranjeras u originaria del área franca de esa misma Ley cuya importación al resto del territorio continental de la República estuviera suspendida, siempre que dicha restricción no fuera igualmente aplicable a aquélla área aduanera especial.

A los fines del presente artículo, los citados Ministerios se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.640.

Art. 6º - Exímese de derechos de importación a la importación al área aduanera especial creada por Ley 19.640 de animales de la especie ovina comprendidos en la partida NADI 01.04 y de algas comprendidas en la Partida NADI 14.05 originarios del área franca creada por dicha Ley por haber sido producidos íntegramente en ella en los términos de tal Ley y siempre que procedan de tal área, o eventualmente, del resto del territorio continental de la República.

La importación al área aduanera especial de los restantes productos originarios de dicha área franca, en los términos de la Ley 19.640, del presente Decreto o de las normas cuyo dictado habilita, que procedieran de ella o del resto del territorio continental de la República, podrán considerarse, por resolución conjunta de los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, gravados con derechos de importación, a los fines de lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley 19.640, equivalentes a los aplicables a idéntica mercadería que se importará al territorio continental que fuera originaria y procedente del país que gozara del mejor tratamiento en tal materia para el caso.

Los beneficios otorgados por los párrafos precedentes estarán condicionados a que las mercaderías se transporten en medios de matrícula nacional.

Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para que, por resolución conjunta:

a) Dejen sin efecto, total o parcialmente los beneficios a que se refieren los primeros dos párrafos de este artículo.

b) incluyan en los beneficios del primer párrafo algunos o todos los demás bienes originarios del área franca que sean íntegramente producidos en ella;

c) incrementen los beneficios previstos en el segundo párrafo con la deducción adicional prevista en el inciso e) del artículo 17 de la Ley 19.640;

d) sujeten dichas importaciones a cupos arancelarios, organizando eventualmente su distribución en licencias del modo previsto en el siguiente artículo 7º del presente Decreto;

e) otorguen excepciones, con carácter general o especial, previa intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, al requisito establecido en el tercer párrafo de este artículo; y

f) efectúen, eventualmente, discriminaciones entre distintas zonas del área franca de la Ley 19.640 en lo relativo a los beneficios previstos en este artículo, o incluso excluyan de ellos totalmente a alguna de tales zonas.

Art. 7º - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas a resolver, por resolución conjunta:

a) la reducción o exención total de derechos de importación aplicables en el área aduanera especial creada por la Ley 19.640 o para ciertas partes delimitadas de ella, para elementos que coadyuven a la atracción turística en dicha área;

b) a determinar taxativamente el tipo de mercadería eventualmente comprendido en los beneficios del precedente inciso a);

c) a limitar cuantitativamente el total de mercadería beneficiado, sea en forma global o por clase de mercadería, en función de cantidad, peso, medida, valor y otro parámetro que resulte relevante para el caso, y a determinar la duración del período para el cual será operativa la limitación;

d) a determinar, en la medida en que lo consideren conveniente, un cierto origen o procedencia para las importaciones beneficiarias; y

e) a organizar, si lo consideran conveniente, un mecanismo de distribución de licencias de los contingentes a que se refiere el presente artículo, e incluso a delegar en determinado órgano o crear uno ad hoc para proceder a esta distribución.

Las facultades otorgadas por este artículo no podrán ejercerse válidamente para:

a) otorgar beneficios, sea de reducción o de exención total de derechos de importación, para mercaderías cuyo valor conjunto y total FOB en cada año calendario excedan el equivalente en pesos, de quinientos mil (500.000) dólares de los Estados Unidos de América.

b) otorgar dichos beneficios para mercadería cuya importación a dicha área aduanera especial se encuentre suspendida con carácter general.

A los fines de las exenciones totales y reducciones de derechos previstos en los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley 19.640, se entenderá que dichos beneficios se aplicarán tomando en consideración como base a los derechos de importación fijados en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI), con las siguientes salvedades;

a) que correspondan derechos menores en virtud de ventajas concedidas a los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), en cuyo caso se computarán las exenciones totales o reducciones con relación al tributo que corresponde por aplicación de dichas concesiones cuando se reunieran los requisitos y en los límites que los hacen operativos; y

b) que correspondan derechos menores por excederse los máximos negociados en el marco del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en cuyo caso se computarán las exenciones totales o reducciones con relación al tributo máximo que corresponda en virtud de la citada negociación, cuando los países proveedores fueran miembros del citado Acuerdo General o de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

Art. 8º - Para la reimportación para consumo al área aduanera especial de la Ley 19.640 de mercaderías que hubiesen sido con anterioridad exportadas definitivamente al extranjero o al área franca también creada por la Ley 19.640 serán aplicables las disposiciones existentes relativas a igual situación referida al resto del territorio nacional continental para mercadería exportada previamente de éste con carácter definitivo al extranjero. No obstante lo dispuesto precedentemente en este artículo, si la exportación definitiva previa al área franca mencionada se hubiese realizado sin la correlativa negociación de divisas que prevé este Decreto, la reimportación de referencia tampoco podrá dar lugar a operaciones en divisas.

Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas a que, por resolución conjunta y en las circunstancias, límites y condiciones que consideren convenientes, otorguen a las reimportaciones desde el área franca al área aduanera especial de mercadería previamente exportada con carácter definitivo, desde la última o desde el territorio continental de la República a la primera nombrada, facilidades similares o idénticas a las previstas en el presente Decreto para las reimportaciones para consumo al resto del territorio continental de la República de mercaderías previamente exportadas con carácter definitivo al área aduanera especial de la Ley 19.640. Las disposiciones sobre reimportación a que se refiere el presente artículo no serán aplicables cuando la mercadería importada al área aduanera especial, debiese considerarse originarse del área franca en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.640, el presente Decreto, o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, aun cuando estuviera constituida en parte, o fabricada a partir de, elementos previamente exportados a ella desde el área aduanera especial o el territorio continental de la República.

Art. 9º - Serán aplicables a la admisión temporaria al área aduanera especial de mercaderías del área franca también creada por la Ley 19.640 o del extranjero las mismas disposiciones que regulan el instituto con referencia a bienes procedentes del extranjero a introducir temporalmente en el territorio continental de la República.

Art. 10. - Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a establecer, por resolución conjunta reintegros y reembolsos para la exportación al extranjero y al área franca de la Ley 19.640 del área aduanera especial creada por dicha Ley de mercaderías que sean originarias de dicha área, en los términos de las disposiciones de la citada Ley 19.640.

Para dicha fijación se estará a las condiciones y limitaciones fijadas por el artículo 14 de dicha Ley y resultarán aplicables, con las adecuaciones pertinentes, las disposiciones reglamentarias vigentes relativas a dichos beneficios a la exportación.

Art. 11. - Las disposiciones que regulan el régimen de drawback serán aplicables a la exportación al extranjero de productos originarios del área aduanera especial creada por la Ley 19.640. Los importes a devolver en concepto de drawback fijados para la exportación desde el territorio continental no serán, sin embargo, aplicables a dicho efecto, quedando facultado el Ministerio de Comercio a efectuar las tipificaciones correspondientes para el caso, tomando en consideración lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley 19.640.

Art. 12. - Facúltase a los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Comercio para que, por resolución conjunta, autoricen al Banco Central de la República Argentina a establecer, en la medida en que eventualmente resultara conveniente, directamente soluciones especiales con respecto a las proporciones a negociar por los correspondientes mercados oficiales de cambio y los plazos para efectuar pagos o ingresar divisas con relación a la importación o exportación al o del área aduanera especial de mercaderías del o al área franca también creada por la Ley 19.640, según fuese el caso.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, podrán realizarse exportaciones del área aduanera especial al área franca sin la correlativa negociación de divisas cuando la Administración Nacional de Aduanas considerara que la clase, calidad y cantidad de bienes involucrados no lleven a suponer un destino diferente al del abastecimiento mismo del área franca creada por la Ley 19.640 y no su ulterior reexportación de ésta. En el supuesto de la presente excepción, la solicitud del interesado implicará su renuncia irrevocable a los beneficios de reintegro, reembolso o drawback que, de otro modo, hubieran podido corresponder a la operación. También en el supuesto de la presente excepción, la repartición aduanera podrá, en la medida que lo estime conveniente y con los requisitos y limitaciones que juzgue necesarios para cumplir con las funciones que legalmente le están encomendadas, aplicar el régimen de removido u otra tramitación similar que al efecto establezca para simplificar las operaciones.

Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a dejar sin efecto, total o parcialmente, los beneficios otorgados por el párrafo anterior, cuando las circunstancias así lo aconsejaran.

Art. 13. - Exímese de derechos de importación a la importación al territorio continental de la República, de animales de la especie ovina comprendidas en la partida NADI 01.04 y de algas comprendidas en la partida NADI 14.05 originarios del área franca, creada por la Ley 19.640, por haber sido producidos íntegramente en ella en los términos de dicha Ley, y siempre que sean procedentes de esa área o, eventualmente, del área aduanera especial también creada por la Ley 19.640.

La importación al territorio continental de los restantes productos originarios de dicha área franca en los términos de la Ley 19.640, del presente Decreto de las normas cuyo dictado habilita, que procedieran de ella o del área aduanera especial también creada por la mencionada Ley, podrán considerarse por resolución conjunta de los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas con derechos de importación equivalentes a los aplicables a idéntica mercadería que se importara y que fuese originaria y procedente del país que gozara del mejor tratamiento en tal materia para el caso.

Los beneficios otorgados por los párrafos precedentes estarán condicionados a que las mercaderías se transporten en medios de matrícula nacional. Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para que, por resolución conjunta:

a) dejen sin efecto, total o parcialmente los beneficios a que se refieren los primeros dos párrafos de este artículo;

b) incluyan en los beneficios del primer párrafo a algunos o todos los demás bienes originarios del área franca que sean íntegramente producidos en ella;

c) incrementen los beneficios previstos en el segundo párrafo con la deducción adicional prevista en el inciso e) del artículo 17 de la Ley 19.640.

d) sujetar dichas importaciones a cupos arancelarios, organizando eventualmente su distribución en licencias del modo previsto en el artículo 7º de este Decreto;

e) otorguen excepciones, con carácter general especial, previa intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, al requisito establecido en el tercer párrafo de este artículo, y

f) efectúen, eventualmente, discriminaciones entre distintas zonas del área franca creada por la Ley 19.640 en lo relativo a los beneficios previstos en este artículo, o incluso excluyan de ellos totalmente a alguna de tales zonas.

Art. 14. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las importaciones de mercaderías originarias del área franca creada por la Ley 19.640 al resto del territorio nacional continental gozarán de los siguientes beneficios.

a) excepción de la obligación de los depósitos previos que pudieran corresponder exclusivamente para mercaderías íntegramente producidas en el área franca; y

b) exención de los impuestos, contribuciones y derechos consulares a que se refieren los incisos c) y f) del artículo 17 de la Ley 19.640, beneficio que no se entenderá que alcanza a impuestos de coparticipación federal. Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para que por resolución conjunta, puedan:

a) dejar sin efecto, total o parcialmente los beneficios del párrafo precedente.

b) extender los beneficios otorgados en dicho párrafo a aspectos no comprendidos en el presente Decreto, pero dentro de las limitaciones previstas al efecto en el artículo 17 de la Ley 19.640; y

c) incluir en los beneficios del párrafo anterior a todas o algunas mercaderías originarias del área franca que no hayan sido íntegramente producidas en ella.

Art. 15. - Serán aplicables a las reimportaciones para consumo al territorio continental de la República, de mercadería previamente exportada con carácter definitivo al área franca creada por la Ley 19.640 las disposiciones del artículo 8º del presente Decreto referidas a la correspondiente reimportación al área aduanera especial creada por la misma Ley.

Art. 16. - La admisión temporaria al territorio continental de la República de mercaderías del área franca creada por la Ley 19.640 estará sujeta a las disposiciones generales aplicables en materia de admisión temporaria de mercaderías originarias y procedentes del extranjero, pero con la consideración debida a las consecuencias eventuales en el caso de su transformación en exportación definitiva.

Art. 17. - Con carácter de excepción podrán realizarse exportaciones del territorio continental de la República al área franca creada por la Ley 19.640 sin la correlativa negociación de divisas cuando la Administración Nacional de Aduanas considerara que la clase, calidad y cantidad de los bienes involucrados no lleven a suponer un destino diferente al del abastecimiento mismo del área mencionada y no su ulterior reexportación de ésta.

En el supuesto de la presente excepción, la solicitud del interesado implicará su renuncia irrevocable a los beneficios de reintegro, reembolso o drawback que, de otro modo, hubieran podido corresponder a la operación. También, en el supuesto de la presente excepción, la repartición aduanera podrá, en la medida en que lo estime conveniente y con los requisitos y limitaciones que juzgue necesarios para cumplir con las funciones que legalmente le están encomendados, aplicar el régimen de removido u otra tramitación similar que al efecto establezca para simplificar las operaciones.

Los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas podrán dejar sin efecto, total o parcialmente, los beneficios otorgados por el párrafo anterior, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 18. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el precedente artículo 17, facúltase a los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Comercio para que, por resolución conjunta, autoricen al Banco Central de la República Argentina a establecer, en la medida en que resultara conveniente, directamente soluciones especiales con respecto a las proporciones a negociar por los correspondientes mercados oficiales de cambios y los plazos para efectuar pagos o ingresar divisas con relación a la importación al o del territorio continental de la República de mercaderías del o al área franca de la Ley 19.640, según fuere el caso.

Art. 19. - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para, en la medida en que lo aconsejen las circunstancias y en su caso con discriminación entre zonas del área franca creada por la Ley 19.640, disponer por resolución conjunta excepciones a restricciones de exportación con carácter general o particular con respecto a exportaciones desde el territorio continental de la República a dicha área.

Art. 20. - Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas para otorgar, por resolución conjunta, en la medida en que lo aconsejen las circunstancias y en su caso con discriminación entre zonas beneficiadas dentro del área franca creada por la Ley 19.640, los siguientes beneficios, relativos a exportaciones desde el territorio continental de la República a la citada área franca:

a) exención total o parcial de derechos de exportación y demás tributos a, o con motivo de la exportación, en los términos y con las limitaciones del inciso c) del segundo párrafo del artículo 18 de la Ley 19.640; y

b) el incremento o el otorgamiento especial de reintegros o reembolsos a que se refiere el inciso d) del párrafo, artículo y Ley citados en el precedente inciso a). Los beneficios a que se refiere el presente artículo estarán sujetos a la condición prevista en el último párrafo del artículo 18 de la Ley 19.640, salvo que por resolución conjunta de los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas en forma expresa se disponga, con carácter general o especial:

a) el establecimiento de otra u otras condiciones, con carácter adicional o sustitutivo de la mencionada;

b) la reducción del plazo de cinco (5) años previsto en la Ley 19.640; o

c) la liberación de toda condición .

Art. 21. - La reimportación para consumo al territorio continental de la República, de mercaderías que con anterioridad hubiesen sido exportadas de este con carácter definitivo al área aduanera especial creada por la Ley 19.640 podrá efectuarse, siempre que se tratara de bienes de capital o bienes durables de uso, incluidos automotores, con el tratamiento previsto en el artículo 19 de dicha Ley para las mercaderías originarias de dicha área a cuyo efecto serán consideradas como tales, a condición de la previa devolución al fisco de los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a los beneficios de que hubieran gozado con ocasión de su previa exportación relativos a exención de tributos interiores de coparticipación federal y otorgamiento de reintegros, reembolsos y drawback debidamente actualizados de acuerdo al índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al período de que se trata, computando a tales efectos el índice vigente en el penúltimo mes anterior a la fecha de salida hacia el área y el índice vigente en el penúltimo mes anterior al retorno al continente:

a) dentro del primer año de efectuada la exportación al área aduanera especial, el cien por ciento (100 %).

b) dentro del segundo año, el ochenta por ciento (80 %).

c) dentro del tercer año, el cincuenta por ciento (50 %) y

d) a partir del tercer año, libre de devolución.

En todos los casos a que se refiere el párrafo precedente la autoridad aduanera deberá constatar que los bienes hayan sido efectivamente empleados por los pobladores, empresas o instituciones radicadas en el área aduanera especial, por evidenciar su estado haber sido realmente objeto de ese uso en condiciones que no resulten indicativas de un propósito especulativo.

En los supuestos que no resultan beneficiados por los párrafos precedentes, la reimportación para consumo al territorio continental de la República de mercaderías desde el área aduanera especial que hubiesen sido previamente exportadas en forma definitiva de aquél a ella, se regirá por las disposiciones generales aplicadas en materia aduanera al respecto.

En ningún caso el tipo de operaciones a que se refiere este artículo ni cualquier otra importación al territorio continental de la República desde el área aduanera especial creada por la Ley 19.640 podrá dar lugar a operaciones con divisas.

Las disposiciones sobre reimportación de los tres primeros párrafos de este artículo serán inaplicables cuando la mercadería importada al territorio aduanero continental debiera considerarse originaria del área aduanera especial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.640, el presente Decreto, o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, aun cuando estuviera constituida en parte o fabricada a partir de elementos previamente exportados a ella desde el territorio continental de la República.

Art. 22. - La admisión temporaria al territorio continental de la República de bienes procedentes del área aduanera especial creada por la Ley 19.640 estará sujeta a las disposiciones generales aplicables en materia de dicho instituto para mercaderías originarias y procedentes del extranjero pero con la consideración debida a las consecuencias eventuales en el caso de su transformación en importación definitiva.

La Administración Nacional de Aduanas, además, queda facultada para determinar la forma y plazos tanto para dicha admisión como para la correlativa salida temporal desde el área aduanera especial, en especial con las particularidades necesarias que requiera este tipo de tráfico con los automotores radicados en dicha área.

Art. 23. - Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas para disponer, por resolución conjunta, dentro de los límites establecidos en el inciso e) del artículo 20 de la Ley 19.640, con referencia a las exportaciones desde el territorio continental nacional al área aduanera especial de dicha ley:

a) el incremento de los reintegros y reembolsos que correspondería de efectuarse la exportación al extranjero; y

b) el otorgamiento de reintegros y reembolsos a mercaderías cuya exportación al extranjero no gozara de tal beneficio.

Los beneficios a que se refiere el presente artículo se otorgarán con carácter excepcional cuando la particularidad de las circunstancias relevantes lo exijan de modo notorio.

Art. 24. - Las operaciones de exportación del territorio continental nacional al área aduanera especial creada por la Ley 19.640, no requerirán negociación de divisas. A los fines de los reintegros y reembolsos a la exportación, les serán aplicables las disposiciones del Decreto Nº 3255/71 referidas a los embarques para rancho.

Art. 25. - La Administración Nacional de Aduanas podrá aplicar el régimen de removido a los envíos desde el territorio continental de la República al área aduanera especial creada por la Ley 19.640, cuando éstos no fueran beneficiarios de reintegros, reembolsos ni drawback en los términos de las disposiciones aplicables al respecto o cuando, siéndolo, los exportadores así lo requieran expresamente.

En este último supuesto, el requerimiento del régimen de removido implicará la renuncia irrevocable por parte de los exportadores de todo reintegro, reembolso o drawback que, de otro modo, hubiese podido corresponder.

Art. 26. - Se considerarán incluidos en el inciso d) del artículo 23 de la Ley 19.640 a la recolección de desperdicios y desechos y de las mercaderías fuera de uso a que se refiere el inciso a) del artículo 23 de la citada ley.

Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a disponer, en la medida en que resulte necesario, la regulación a que se refiere el inciso b) del artículo 23 de la Ley 19.640.

Art. 27. - Se considerará que el proceso final realizado en el área aduanera especial creada por la Ley 19.640 constituye un trabajo o transformación sustancial en los términos del artículo 21 de dicha Ley y confiere el origen de dicha área al producto resultante, aun cuando se realizara en base o con intervención de mercaderías de otro origen o que ya hubiesen sufrido procesos fuera de dicha área, si el valor CIF en tal área de los elementos no originarios de ella no excede el cincuenta por ciento (50 %) del valor FOB de esa área para su exportación fuera de ella.

Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas a que, por resolución conjunta dispongan:

a) la modificación del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, con carácter general o para determinados casos, dentro de los límites autorizados por en inciso b) del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley 19.640.

b) la modificación de la base de cómputo del porcentaje establecido en el primer párrafo, con carácter general o para determinados casos, reemplazando el valor FOB por el correspondiente FAS o que el porcentaje se compute tomando en consideración los costos en fábrica de los productos importados y el precio de venta ex fábrica del producto final; y

c) la sustitución del criterio del valor agregado establecido en el primer párrafo por cualquiera de los restantes habilitados por el artículo 24 de la Ley 19.640, de una combinación de estos últimos, o de una combinación del criterio del porcentaje con cualquiera de las soluciones sustitutivas previstas en este inciso.

Art. 28. - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, a determinar por resolución conjunta, cuando procesos realizados en el área franca creada por la Ley 19.640 en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella o que hubieran ya sufrido procesos fuera de ella, revestirán el carácter de un trabajo o transformación sustancial que confiere el origen de dicha área franca. A tal efecto, deberán optar, con carácter general o mediante soluciones diferentes para distintos supuestos, entre las diversas alternativas que habilita con tal fin el artículo 24 de la Ley 19.640.

Art. 29. - Se considerarán procesos similares que no confieren origen en el sentido del inciso f) del primer párrafo del artículo 25 de la Ley 19.640 a los siguientes:

a) operaciones de conservación en buen estado de las mercaderías durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilarlas, orearlas, extenderlas, esparcirlas, secarlas, enfriarlas o congelarlas, humedecerlas, colocarlas en salmuera, agua azufrada o adicionada con otras sustancias, diluirlas, ahumarlas, recubrirlas con sustancias protectoras, antioxidantes o anticorrosivas, agregarles estabilizantes, extraerles o entresacarles partes averiadas y otras análogas con igual finalidad.

b) operaciones simples de preparación de las mercaderías para su posterior comercialización o entrega, tales como, además de las mencionadas en los incisos b), c) y e) del primer párrafo del artículo 25 de la Ley 19.640, desempolvar, limpiar, lavar, pintar, cortar o recortar para lograr tamaños, dimensiones o formas determinados, cribar, tamizar, triar, apartar, componer juegos y otras análogas con igual finalidad.

c) operaciones de acondicionamiento y embalaje, tales como, además de las mencionadas en el inciso a) del primer párrafo de la Ley 19.640, la división o unión o fusión de bultos o envíos, trasiegos y rehinches, colocar sobre soportes, tarimas, planchuelas, etc., enrollar en carretes, bobinas, etc., así como toda otra operación de acondicionamiento o envase;

d) operaciones de identificación, tales como, además de la prevista en el inciso d) del primer párrafo del artículo 25 de la Ley 19.640, la aplicación a las mercaderías o a sus acondicionamientos o embalajes, por cualquier procedimiento, de signos, rótulos, etiquetas o cualquier otro medio distintivo de la naturaleza o con el fin que fuere;

e) operaciones simples de asociación o unión de mercaderías, siempre que no confirieran origen por resultarles específicamente aplicables las excepciones previstas a tal efecto en los incisos b) y c) del artículo 26 de la Ley 19.640, tales como la simple combinación o mezcla de materias de igual o distinta especie y la simple reunión de partes o piezas mediante ensamble, montaje o armado y demás análogas con similar objetivo;

f) la combinación de dos o más operaciones comprendidas en un mismo inciso del presente artículo o en cualquiera de ellos; y

g) la matanza de especies del reino animal, distinta de la resultante de la caza o de la pesca.

Lo dispuesto precedentemente no impedirá computar el valor agregado en virtud de las operaciones mencionadas a los fines de lo dispuesto en los artículos 27 o, eventualmente, 26 de este Decreto, siempre que en el caso además se hubiesen empleado insumos originarios del área de que se tratara o que se hubiesen efectuado además otros procesos en ella.

Art. 30. - A los fines de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.640 se considerará que confieren el origen del área aduanera especial de la citada Ley:

a) la reparación en dicha área aduanera especial, que constituya un reacondicionamiento a nuevo o que no sea de mantenimiento o garantía, que incorpore mercaderías originarias de la misma área y que represente como mínimo el valor agregado total a que se refiere el inciso a) del citado artículo 26 de la Ley 19.640;

b) el armado, montaje, ensamble o asociación de artículos en que se incorporen bienes originarios de dicha área y siempre que en conjunto el valor agregado supere el porcentaje fijado en el inciso precedente;

c) la combinación, mezcla o asociación de materias, en que se incorporen alguna o algunas originarias del área, siempre que en total el valor agregado supere el porcentaje fijado en el inciso a) de este artículo, o que se produjera cualquiera de las diferentes circunstancias previstas bajo los apartados 1º, 2º) o 3º) del inciso c) del artículo 26 de la Ley 19.640, quedando facultados los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para decidir, por resolución conjunta, con carácter general o para determinadas situaciones, la eliminación de todas o algunas de dichas circunstancias especiales o la necesidad de determinada combinación de ellas;

d) las piezas de recambio a que se refiere el inciso e) del artículo 26 de la Ley 19.640, cuando no reúnan por sus propios méritos el origen del área, siempre que el Ministerio de Industria y Minería certifique su carácter de pieza de recambio esencial para los bienes originarios a que se refiere dicho inciso;

e) los bienes involucrados en las operaciones no comerciales procedentes del área a que se refiere el inciso f) del artículo 26 de la Ley 19.640, quedando facultado el Ministerio de Hacienda y Finanzas a establecer limitaciones a este beneficio;

f) los envíos comerciales de escaso valor procedentes del área que no excedan los límites que al efecto fijen por resolución conjunta los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas.

Las presunciones de origen, resultantes de lo dispuesto en los incisos e) y f) del párrafo precedente carecerán de efectos cuando resulte groseramente notorio, por las características de la mercadería involucrada, que no tienen el origen correspondiente.

Art. 31. - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para extender por resolución conjunta a la calificación de origen del área franca creada por la Ley 19.640, en la medida de lo conveniente, todas o algunas de las disposiciones del primer párrafo del artículo 30 precedente.

Las disposiciones del último párrafo de dicho artículo en su caso serán aplicables para los supuestos que prevé.

Art. 32. - Podrán considerarse originarios del área aduanera especial creada por la Ley 19.640 los artículos procesados o incorporados en ella, en la fabricación de bienes que fueran originarios de territorio continental nacional, siempre que su valor, computado del modo que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto, no exceda del veinticinco por ciento (25 %) del valor total de bien fabricado. Por resolución conjunta de los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas se podrá:

a) modificar el porcentaje antedicho, en más o en menos, con carácter general o para casos determinados, pero con el límite máximo resultante de que en ningún supuesto el beneficio de este artículo pueda llegar a hacer considerar originario del área de que se trata un producto al que dicha área no haya contribuido, en insumos o en operaciones propios de ella, como mínimo con un veinticinco por ciento (25 %).

b) suprimir el beneficio a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con carácter general o para casos determinados; y

c) reemplazar el beneficio de que se trata con carácter general o para casos determinados, por el de no computar en modo alguno los productos incorporados o procesados originarios del territorio nacional continental, en su caso efectuando discriminaciones por zona del área o por mercadería según resultara conveniente.

Art. 33. - Las disposiciones del precedente artículo 32 podrán extenderse, en las condiciones y con las limitaciones que se establezcan, por resolución conjunta de los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, para la calificación del origen del área franca creada por la Ley 19.640. En tal caso, las consideraciones efectuadas a artículos originarios del territorio continental nacional podrán llegar a hacerse extensivas, asimismo, a los originarios del área aduanera especial creada por la misma Ley, en la medida en que ella resultara conveniente.

Art. 34. - La declaración correcta del origen del área de que se tratara según las disposiciones de la Ley 19.640, el presente Decreto y las disposiciones que en su consecuencia se dicten, será obligatoria en la documentación aduanera.

Podrá aceptarse su justificación con la atestación, en su caso, del exportador en la factura, salvo que resultara conveniente una certificación especial a juicio de la Administración Nacional de Aduanas, la cual queda al efecto facultada para exigirla, así como también para determinar las formas y requisitos correspondientes.

La comprobación del origen quedará a cargo de la repartición aduanera, la cual, en su caso, podrá encomendar la tarea incluso a funcionarios de otros Ministerios.

Art. 35. - La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para reducir al mínimo indispensable o eliminar los requisitos para actuar como importador o exportador en el área aduanera especial creada por la Ley 19.640. En el caso de los importadores, se requerirá por lo menos una casa de comercio establecida o una residencia mínima en el lugar por el plazo que se fije, salvo para instituciones oficiales y operaciones no comerciales o comerciales accidentales.

Asimismo, en la medida en que pudiera resultar aconsejable, la repartición aduanera podrá reducir los requisitos para actuar como importador o exportador en el territorio continental nacional con relación a las áreas creadas por la Ley 19.640.

Art. 36. - La Administración Nacional de Aduanas podrá establecer, en la medida de lo conveniente, disposiciones especiales para las operaciones de rancho o de materiales de interport, con relación al área aduanera especial creada por la Ley 19.640, adecuadas a las particularidades del caso.

Art. 37. - En todos los casos en que el presente Decreto efectúa delegaciones a resoluciones conjuntas ministeriales, cuando las decisiones correspondientes resulten relacionadas con el área franca creada por la Ley 19.640 se dará intervención previa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y al Gobierno del ex-Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y, una vez en funcionamiento los poderes constituidos de la nueva provincia, al Poder Ejecutivo provincial.

Art. 38. - Créase la Comisión para el Area Aduanera Especial Ley 19.640, con sede en la ciudad de Ushuaia.

Dicha Comisión estará presidida por el titular del Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o por quien éste designe en su reemplazo, y estará integrada del siguiente modo:

- el titular del Ministerio de Economía y Finanzas de la mencionada Gobernación o quien éste designe en su reemplazo;

- dos representantes de las fuerzas vivas del área aduanera especial y sus respectivos suplentes, designados del modo que disponga la Gobernación del Territorio;

- un representante y su respectivo suplente, de la Prefectura Naval Argentina;

- un representante y su respectivo suplente, del Comando en Jefe de la Armada;

- un representante y su respectivo suplente, del Banco de la Nación Argentina; y

- un representante y su respectivo suplente, de la Administración Nacional de Aduanas.

La Comisión creada por este artículo dictará su propio reglamento.

Art. 39. - Compete a la Comisión para el Area Aduanera Especial Ley 19.640:

a) Proponer las disposiciones modificatorias al presente Decreto que estime convenientes, como así también el dictado de disposiciones que lo complementen, de oficio o previa consideración de sugestiones que a tal efecto se le hagan llegar;

b) Proponer las modificaciones o disposiciones complementarias que estime conveniente de las normas que por resolución conjunta se dicten en virtud del presente Decreto, sea de oficio o previa consideración de sugestiones que al efecto se le formulen, como así también su dictado en un sentido determinado;

c) Intervenir, emitiendo opinión, en forma obligatoria con carácter previo al dictado de las resoluciones conjuntas previstas en el presente Decreto relativas al área aduanera especial de la Ley 19.640.

d) Realizar los estudios que estime conveniente para el perfeccionamiento de las normas básicas.

e) Formular las sugerencias de carácter operativo que estime convenientes; y

f) Realizar las funciones normativas o ejecutivas en la aplicación del régimen del área aduanera especial que eventualmente se le puedan encomendar en virtud de lo previsto en el presente Decreto.

Art. 40. - La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas dictarán las normas de aplicación e interpretación que resulten convenientes con relación a lo dispuesto en la Ley 19.640 y en el presente Decreto, en el ejercicio de las pertinentes facultades que les otorgan sus leyes respectivas al respecto.

Art. 41. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 42. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Lanusse. - Coda. - Wehbe. - Mor Roig. - Aguirre Obarrio. - Gordillo. -
Mc Loughlin. - Parellada. - García.

ANEXO AL ART. 3º del DECRETO Nº 9208

(Mercaderías de importación suspendida al área aduanera especial)

Posición de la Nomenclatura

Arancelaria y Derechos de Importación

22.03.00.00 Cervezas.

22.05.00.00 Vinos de uva fresca, mosto de uvas con la fermentación detenida con alcohol (incluidas las mistelas).

22.06.00.00 Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o con materias aromáticas.

22.09.00.10 Whisky.

22.09.00.99 Los demás.

24.02.01.00 Cigarros y trompetillas.

24.02.02.00 Cigarrillos.

67.04.00.00 Pelucas, postizos, trenzas y artículos análogos de cabellos, pelos o materias textiles; otras manufacturas de cabellos (incluidas las redecillas y redes de cabellos).

71.12.00.00 Artículosde bisutería y de joyería y sus partes componentes de metales preciosos o de chapados (plaqué o dublé de metales preciosos).

71.13.08.00 Artículosde orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos o de chapados (plaqué o dublé de metales preciosos).

71.14.00.00 Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados (plaqué o dublé de metales preciosos).

71.15.00.08 Manufacturas de perlas finas, piedras gemas o de piedras sintéticas reconstituidas.

84.06.01.01 Motores.

84.06.02.01 Motores fuera de borda de hasta 20 HP.

84.06.02.06 Motores de explosión marinos internos o dentro-fuera de borda, de más de 50 HP hasta 250 HP.

84.06.01.12 Motores para motociclos de hasta 300 cm3 de cilindrada.

84.06.02.12 Motores para motociclos de más de 300 cm3 de cilindrada hasta 600 cm3.

84.06.02.21 Los demás motores a explosión excluidos los de uso marino y los para motociclos.

84.06.02.31 Motores diesel y semidiesel, excluidos los motores diesel marinos completos (con todos sus accesorios para ser considerados marinos) de una potencia hasta 22 HP a 2.200 rpm o más y de un peso de hasta 250 kilos.

84.06.02.90 Los demás.

85.14.03.01 Amplificadores y aparatos, excluidos : los megáfonos transistorizados y las consolas de audio para grabación, reproducción y/o atenuadores, ecualizadores, compresores y reductores dinámicos de ruido.

85.15.01.01 Aparatos 85.15.02.01 Aparatos.

87.01.01.02 De cuatro ruedas y/o triciclos de más de 15 y hasta 85 HP de potencia de la polea.

87.01.01.04 De cuatro ruedas y/o triciclos de más de 85 y hasta 95 HP de potencia en la polea.

87.01.01.05 De cuatro ruedas y/o triciclos de más de 95 y hasta 100 HP de potencia en la polea.

87.01.01.06 De cuatro ruedas y/o triciclos de más de 100 HP y hasta 120 HP de potencia en la polea.

87.01.01.41 De orugas y/o carriles de 12 y hasta 15 HP de potencia en la polea.

87.01.01.42 De orugas y/o carriles de más de 15 y hasta 70 HP de potencia en la polea.

87.01.01.43 De orugas y/o carriles de más de 70 y hasta 80 HP de potencia en la polea.

87.01.01.44 De orugas y/o carriles de más de 80 y hasta 85 HP de potencia en la polea.

87.02.01.01 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, con peso neto (para unidad completa en orden de marcha) hasta 1.000 kilogramos y cuyo costo en fábrica excluidas las mejoras opcionales no exceda de u$s 1.600.

87.02.01.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase con peso neto (para unidad completa en orden de marcha) hasta 1.000 kilogramos y cuyo costo en fábrica excluidas las mejoras opcionales sea mayor de u$s 1.600 y hasta u$s 2.000.

87.02.01.03 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, con peso neto (para unidad completa en orden de marcha) de más de 1.000 y hasta 1.500 kilogramos cuyo costo en fábrica excluidas las mejoras opcionales no exceda de u$s 2.000.

87.02.01.04 Vehículos automóviles cuyo peso neto (para unidad completa en orden de marcha) y/o costo en fábrica excluidas las mejoras opcionales sean superiores a los indicados en las posiciones precedentes.

87.02.01.20 Automóviles especiales para carreras.

87.02.02.01 Microómnibus.

87.02.02.02 Omnibus.

87.02.02.03 Trolebuses.

87.02.03.01 Ambulancias.

87.02.03.04 Vehículos para transporte de mercancías cuyo peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de hasta 1.000 kilogramos.

87.02.03.05 Como los anteriores cuyo peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 1.000 kilogramos y hasta 2.000 kilogramos.

87.02.03.06 Como los anteriores cuyo peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 2.000 kilogramos.

87.02.03.07 Vehículos recolectores especiales de residuos domiciliarios, con dispositivos de carga, aplastamiento, humectación, etc.

87.02.03.99 Los demás.

87.04.01.01 Chasis para vehículos comprendidos en la posición 87.02.01.01.

87.04.01.02 Chasis para vehículos comprendidos en la posición 87.02.01.02.

87.04.01.03 Chasis para vehículos comprendidos en la posición 87.02.01.03

87.04.01.04 Chasis para vehículos comprendidos en la posición 87.02.01.04

87.04.01.20 Chasis para vehículos comprendidos en la posición 87.02.01.20.

87.04.02.01 Chasis para tractores.

87.04.02.02 Chasis para trolebuses.

87.04.02.03 Chasis para ómnibus de pasajeros cuyo peso bruto máximo permisible sea de 13 toneladas o más y cuya distancia entre ejes supere 5,45 m. y que el motor posea un 'par motor' (torque) bruto, garantizado, no inferior a 55 kgm. cuando tenga aspiración normal o a 70 kgm. con aspiración forzada o sobrecargador.

87.04.02.10 Otros chasis para microómnibus, etc., para transporte colectivo de pasajeros.

87.04.02.13 Chasis de vehículos para transporte de mercancías cuyo peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 1000 y hasta 2000 kilogramos.

87.04.02.14. Como los anteriores cuyo peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 1000 y hasta 2000 kilogramos.

87.04.02.15 Como los anteriores cuyo peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 2000 kilogramos.

87.04.02.20 Chasis para ambulancias.

87.04.02.99 Los demás.

87.05.00.01 Carrocerías para vehículos y automóviles.

87.05.00.02 Como los anteriores para transportes de mercancías.

87.05.00.03 Como las anteriores para transporte colectivo de personas.

87.05.00.99 Otras carrocerías.

87.10.00.01 Bicicletas.

87.10.00.10 Triciclos.

87.10.00.99 Los demás.

95.02.00.00 Nácar labrado (incluidas las manufacturas).

95.03.00.00 Marfil labrado (incluidas las manufacturas).

95.08.00.00 Manufacturas moldeadas o talladas de cera natural (animal o vegetal), mineral o artificial, de parafina, de estearina, de gomas o resinas naturales, (copal, colofonía, etc.), de pastas de modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas en otras partes; gelatinas sin endurecer labrada, distinta de la comprendida en la posición 85.03, y manufacturas de esta materia.
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