HIDROCARBUROS
Decreto 488/2020
DCTO-2020-488-APN-PTE - Petróleo Crudo en el Mercado Local. Establécese Precio para Facturación de Entregas.
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-26350841-APN-DGDOMEN#MHA, el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 23.966, 26.197, 26.741, 27.007 y 27.541, y sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991 y su modificatorio, 2271 del 22 de diciembre de 1994, 1277 del 25 de julio de 2012 y su modificatorio 272 del 29 de diciembre de 2015, 501 del 31 de mayo de 2018 y 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N° 26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 se reconoce la competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar la política nacional con respecto a las actividades mencionadas y se establece que será responsable del diseño de las políticas energéticas.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 17.319, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para reglamentar las condiciones de comercialización de los hidrocarburos sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Que el artículo 31 de la citada ley obliga a las empresas concesionarias de explotación a realizar las inversiones necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo del área concesionada, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, con el fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que por el artículo 3° de la citada Ley N° 26.741 se fijan como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA a: (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; (v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.
Que por el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1277 del 25 de julio de 2012, reglamentario de la Ley N° 26.741, el que constituye el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se establece que los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; ello como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional, siendo, conforme el artículo 10 de la citada reglamentación, responsables del cabal cumplimiento de las obligaciones comprometidas en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones.
Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el mencionado registro, por el artículo 29 del Anexo del citado decreto se establece un régimen sancionatorio conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones genera la suspensión o baja de la inscripción en el mencionado Registro, hoy fusionado con el Registro de Empresas Petroleras regulado por la Disposición N° 337 del 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, conforme la Resolución N° 240 del 28 de septiembre de 2017 del ex Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que por el Decreto N° 272 del 29 de diciembre de 2015 se dispone que las competencias relativas al REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado como Anexo I del citado Decreto N° 1277/12, serán ejercidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319.
Que mediante la Ley N° 27.007 se incorporó a la política hidrocarburífera nacional la Explotación No Convencional de Hidrocarburos líquidos y gaseosos, lo que impulsó el desarrollo de estos reservorios como así también los Proyectos de Producción Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa Afuera; y, en el marco de esta normativa, se encuentran en marcha numerosos proyectos hidrocarburíferos que generan fuentes de trabajo directas e indirectas, desarrollo local e ingresos fiscales a las provincias, proyectos que requieren inversiones a largo plazo y previsibilidad en los precios.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que el contexto internacional generado por dicha pandemia ha provocado una abrupta caída en el nivel de precios del petróleo crudo y sus derivados a nivel internacional, lo cual impacta en los precios del petróleo crudo comercializado en el mercado local.
Que las consecuencias de este conjunto de circunstancias aún no son previsibles ni en su magnitud ni en su duración.
Que la realidad de la logística de petróleo crudo y combustibles nacionales hace que las señales de precios internacionales sobre el mercado local no puedan ser acompañadas en la práctica por las necesarias adaptaciones de las capacidades logísticas y operativas locales, lo cual genera una distorsión entre los precios de referencia del mercado internacional y las capacidades de respuesta de la oferta local.
Que, en consecuencia, la drástica caída del precio internacional del barril de petróleo produce un grave perjuicio a la actividad del sector hidrocarburífero nacional, lo que provoca una fuerte disminución de los niveles de producción de petróleo crudo y de sus derivados, al tiempo que aumenta el riesgo de que la producción nacional no alcance a cubrir las necesidades del mercado interno.
Que esta situación coyuntural de emergencia obliga a tomar medidas conducentes para preservar los niveles de actividad y de producción de la industria hidrocarburífera en sus distintas etapas, con el propósito de mantener las pautas de inversión tendientes al logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, asegurar las fuentes de trabajo del sector y cumplir cabalmente los principios y fines de la soberanía hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos (OFEPHI) ha solicitado al ESTADO NACIONAL, mediante Nota del 17 de marzo de 2020, “una solución integradora que permita el desarrollo de las inversiones del sector privado, el equilibrio de los precios internos de los combustibles y las economías regionales de cada Provincia productora de Petróleo y Gas”.
Que si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha venido adoptando diversas medidas tendientes a minimizar el impacto de la caída de la demanda interna, estas devienen insuficientes en el actual escenario económico mundial.
Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL morigeró el impacto de la actualización del impuesto sobre los combustibles líquidos y pospuso, en reiteradas ocasiones, una parte sustancial del incremento de dicho tributo a través del dictado de diversos decretos.
Que por el artículo 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 se estableció que la alícuota de los derechos de exportación para hidrocarburos y minería no podrá superar el OCHO POR CIENTO (8%) del valor imponible o del precio oficial FOB.
Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO estableció, a través de la Disposición N° 3 del 11 de marzo de 2020, la aplicación de Licencias No Automáticas de Importación de petróleo crudo, motonaftas y gasoil.
Que el ESTADO NACIONAL, a través del Decreto N° 332 del 1° de abril de 2020, estableció un Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria con el objetivo de lograr la conservación del empleo a través del sostenimiento de la unidad productiva.
Que resulta indispensable adoptar nuevas medidas urgentes y transitorias que permitan atender eficazmente los objetivos de la política hidrocarburífera y asegurar el autoabastecimiento a mediano plazo.
Que, para ello, se considera necesario fijar en forma transitoria el precio de comercialización en el mercado local del barril de petróleo crudo, con el fin de que las empresas productoras puedan cubrir los costos operativos y sostener los niveles de actividad y/o de producción imperantes al momento previo al inicio de la crisis epidemiológica, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda, producto de la pandemia de COVID-19, dentro de los parámetros de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la Ley N° 17.319.
Que, a su vez, se estima necesario que las empresas refinadoras y sujetos comercializadores adquieran el petróleo crudo a dicho precio de comercialización, lo que se suma a la prohibición de importar cuando exista en el mercado local disponibilidad de producto o capacidad efectiva de procesamiento.
Que durante la vigencia de esta medida, el precio fijado se aplicará en todos los casos para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.
Que en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos por unidad de medida para determinar el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (ICL), que se actualizan por trimestre calendario y, asimismo, en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II de dicho Título se establecieron montos fijos en pesos por unidad de medida para determinar el Impuesto al Dióxido de Carbono (IDC), que se actualizan por trimestre calendario.
Que atento a que algunas de las medidas a adoptar impactan directamente en el sector de refinación y comercialización de naftas y gasoil, resulta criterioso diferir, para tales productos, los efectos de la actualización tanto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos como del Impuesto al Dióxido de Carbono.
Que al tomar en consideración que debe atenderse a una distribución equitativa de los costos y beneficios a lo largo de la cadena de producción, refinación y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en consulta con los sectores de la producción, la refinación y comercialización, los sindicatos petroleros y las Provincias productoras de petróleo, ha concluido que el precio de petróleo crudo que aquí se establece refleja adecuadamente dicha distribución equitativa entre productores y refinadores.
Que, complementariamente, y en función del contexto actual, resulta necesario adaptar el sistema que determina los derechos de exportación de los hidrocarburos, a los efectos de atenuar el impacto sobre los precios del petróleo crudo en el mercado local, así como también establecer un sistema de retenciones móviles que acompañe el movimiento de los precios de mercado.
Que la referida Ley N° 27.541 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a fijar la alícuota de los derechos de exportación hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con las bases consignadas en la delegación oportunamente aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que, asimismo, resulta conveniente implementar medidas conducentes a simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre de 2017 del entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el mercado local, a los fines de adecuar los procedimientos de exportación a la situación imperante.
Que este conjunto de medidas persigue el propósito de disminuir el efecto negativo sobre los niveles de inversión y actividad, mantener la producción a volúmenes evidenciados en el año 2019 para asegurar el autoabastecimiento de petróleo crudo a nivel nacional, así como procurar que no se vean afectadas las economías regionales y la mano de obra asociada a la industria hidrocarburífera, en particular las Pequeñas y Medianas Empresas vinculadas a la cadena de valor de este sector.
Que de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Exploración y Producción, por la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, por la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos y por la Dirección Nacional de Gas Licuado, se desprende la razonabilidad técnica, legal y económica de las medidas aquí dispuestas.
Que frente a la volatilidad del precio internacional de petróleo crudo y su impacto en el sector hidrocarburífero nacional, y con el fin de velar por el cumplimiento del presente decreto, es oportuno delegar en el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la facultad de modificar periódicamente los precios de petróleo crudo, así como la de llevar a cabo los controles que resulten necesarios a los fines de verificar el cumplimiento y alcance de las medidas dispuestas.
Que, a tales fines, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO deberá controlar que las empresas productoras cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1277/12, reglamentario de la Ley N° 26.741, y que procuren sostener los niveles de producción declarados durante el año 2019, así como mantener las fuentes de trabajo y los contratos vigentes con las empresas de servicio regionales.
Que, para ello, tomará en consideración la situación actual de contracción de la demanda, tanto del petróleo crudo como de sus derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19.
Que, de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que prescribe –entre otros aspectos– la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y el control de los monopolios naturales y legales, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO deberá dar intervención a los organismos competentes, con el fin de asegurar que no se verifiquen en el mercado hidrocarburífero conductas distorsivas, monopólicas y/o de abuso de posición dominante.
Que las empresas interesadas en realizar importaciones de petróleo crudo y/o sus derivados deberán presentar una solicitud de importación de acuerdo al procedimiento específico que a tales efectos establezca la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, es propicio instruir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento a la evolución del nivel de actividad laboral asociado a la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor, con la finalidad de procurar preservar las fuentes de trabajo directas e indirectas.
Que mediante el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, se fijó el valor mínimo y máximo de las multas a aplicar a los permisionarios y a los concesionarios, por el incumplimiento de sus obligaciones.
Que por el artículo 102 de la referida ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a actualizar dichos valores sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno.
Que en ejercicio de esa facultad, se dictó el Decreto N° 2271 del 22 de diciembre de 1994 que actualizó el valor de dichas multas, fijándolo en un máximo de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 209.750), el que se encuentra actualmente vigente.
Que tal importe no guarda la proporcionalidad que previó la Ley N° 17.319 y sus modificatorias entre el valor de las multas y el precio de los petróleos nacionales que se comercializan en el mercado interno.
Que, en consecuencia, resulta conveniente compatibilizar la actualización de los valores de multas con el criterio normado por el artículo 29 del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 y su modificatorio en materia de transporte de hidrocarburos por conductos, en virtud del cual las multas a aplicar por infracción son graduadas entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDÓS METROS CÚBICOS (22 m³) de petróleo crudo nacional en el mercado interno, y un máximo equivalente al valor de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (2.200 m³) del mismo hidrocarburo.
Que el sistema de cálculo de las multas instaurado por el citado Decreto N° 44/91, además de ajustarse a la base de actualización que fija el artículo 102 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, que toma como referencia las variaciones del precio local del petróleo crudo nacional, permite que dicha actualización resulte automática en relación con el momento en que se verifique la infracción, lo que torna más eficiente y equitativo el procedimiento de ajuste de dichas penalidades.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO elabora y publica periódicamente en la página web de dicha jurisdicción, la información relativa al precio promedio ponderado por ventas en el mercado interno de los petróleos crudos producidos en todo el país.
Que, en consecuencia, resulta oportuno y conveniente proceder a la actualización de las multas dispuestas en el artículo 87 de la Ley N° 17.319.
Que, en otro orden de ideas, en la Ley N° 26.020 se establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que tiene como objetivo primordial asegurar su suministro regular, confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.
Que mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada Ley N° 26.020 y se creó el “Programa Hogares con Garrafa (Hogar)”, cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 del 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que, asimismo, el mencionado programa prevé un esquema de precios máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas con destino uso doméstico.
Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N° 26.020, en cuyo artículo 34 se habilita expresamente a la Autoridad de Aplicación a imponer las sanciones establecidas en su artículo 42, en caso de verificarse en el mercado, apartamientos significativos de los precios de referencia, en aras de defender los intereses de los sectores sociales de menores recursos.
Que los precios máximos de referencia vigentes son los establecidos en la Disposición N° 104 del 26 de junio de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y los apartamientos máximos por jurisdicción, los determinados en el Anexo III de la Resolución N° 70 del 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que en el contexto de la crisis sanitaria que se está viviendo, se han verificado apartamientos de dichos precios y, particularmente, valores disímiles en la venta a comercios, circunstancia que encarece el precio final al consumidor, lo cual resulta más inadmisible aun, en la actual coyuntura.
Que a efectos de complementar este control y asegurar a los usuarios el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas a los precios vigentes, resulta conveniente facultar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a solicitar asistencia a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a los Intendentes e Intendentas de todo el país y/o a cualquier otro organismo competente, para las tareas de control y fiscalización de los mencionados precios máximos de referencia.
Que la presente se dicta teniendo en particular consideración las disposiciones del referido artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el cual establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a su protección y a la educación para el consumo.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 52 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- A partir de la publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, las entregas de petróleo crudo que se efectúen en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas productoras y pagadas por las empresas refinadoras y sujetos comercializadores, tomando como referencia para el crudo tipo Medanito el precio de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl), este precio será ajustado para cada tipo de crudo por calidad y por puerto de carga, utilizando la misma referencia, de conformidad con la práctica usual en el mercado local.
En caso de que, durante dicho período, la cotización del “ICE BRENT PRIMERA LÍNEA” superare los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl) durante DIEZ (10) días consecutivos, considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “PLATTS CRUDE MARKETWIRE” bajo el encabezado “Futures”, quedarán sin efecto las disposiciones del presente artículo.
Durante la vigencia del presente artículo, el precio establecido en el primer párrafo, o el que eventualmente fije la Autoridad de Aplicación en uso de las atribuciones conferidas en el primer párrafo del artículo 4° de este decreto, será de aplicación en todos los casos de entregas de crudo en el mercado local para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.
ARTÍCULO 2º.- Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, las empresas productoras deberán sostener los niveles de actividad y/o de producción registrados durante el año 2019, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda local e internacional, tanto del petróleo crudo como de sus derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19, siempre dentro de los parámetros de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la Ley N° 17.319, de conformidad con la reglamentación que al efecto se establezca.
Las empresas productoras deberán aplicar idéntico criterio al sostenimiento de los contratos vigentes con las empresas de servicios regionales y deberán mantener la planta de trabajadores y trabajadoras que tenían al 31 de diciembre de 2019. Ello se realizará en un marco de consenso con las organizaciones de trabajadores y en procura conjunta de alcanzar modalidades laborales que mejoren la eficiencia, la tecnología y la productividad y que estén acordes con las mejores prácticas nacionales e internacionales de la industria de los hidrocarburos.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, controlará que las empresas productoras cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1277/12 y aplicará, de corresponder, las sanciones previstas en el artículo 29 de dicho Anexo.
Durante la vigencia del artículo 1º, las empresas productoras no accederán al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.
ARTÍCULO 3º.- Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, las empresas refinadoras y sujetos comercializadores deberán adquirir el total de la demanda de petróleo crudo a las empresas productoras locales, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación, en cada caso.
En el caso de las empresas integradas, de resultarles necesaria la compra de crudo por encima de su propia producción y de la de sus socios, efectuarán dichas compras con parámetros similares a los de 2019, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación en cada caso.
Durante el mismo plazo, las empresas integradas, las refinadoras y los sujetos comercializadores no podrán efectuar operaciones de importación de productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de procesamiento local.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tendrá la facultad de modificar trimestralmente los precios de petróleo crudo establecidos en el artículo 1° del presente decreto, así como de revisar periódicamente el alcance de la medida dispuesta sobre la base de parámetros de volumen de producción y de niveles de actividad e inversión.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá controlar que no se realicen conductas monopólicas, colusivas y/o de abuso de posición dominante por parte de las empresas productoras, refinadoras y sujetos comercializadores, para lo cual tomará en consideración parámetros objetivos de producción en períodos anteriores y tendrá en cuenta las consecuencias provocadas por la pandemia de COVID-19 sobre el conjunto de la cadena de valor. En caso de verificar la existencia de alguna de las conductas indicadas, dará intervención a las autoridades competentes con el fin de resguardar la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión del mercado hidrocarburífero.
ARTÍCULO 5º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento de la evolución del nivel de actividad, eficiencia y productividad laboral asociada a la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor, a los fines de promover el mantenimiento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° respecto de las fuentes de trabajo directas e indirectas y la eficiencia productiva.
En forma mensual, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá mantener informada al respecto a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que el incremento en los montos de impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de la actualización correspondiente al cuarto trimestre calendario del año 2020, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil desde el 12 de marzo de 2021, inclusive.
El SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) del incremento al que hace referencia el párrafo anterior, para los productos allí mencionados, solo surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 21 de junio de 2021, inclusive. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 229/2021 B.O. 1/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.). (Expresión “21 de abril de 2021” sustituida por la expresión “21 de junio de 2021”, por art. 1° del Decreto N° 245/2021 B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 35/2021 B.O. 25/01/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 352/2021 B.O. 31/5/2021 se establece que los incrementos en los montos de impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones correspondientes al primer y segundo trimestres calendario del año 2021, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1° de diciembre de 2021, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 7°.- Establécese que las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) incluidas en el ANEXO (IF-2020-30935729-APN-SSH#MDP) que forma parte integrante del presente decreto, deberán abonar una alícuota de derecho de exportación de acuerdo al esquema que se establece en este artículo.
Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota de los derechos de exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en el citado Anexo, los siguientes valores del “ICE Brent primera línea”:
a. Valor Base (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl).
b. Valor de Referencia (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA por barril (USD 60/bbl).
c. Precio Internacional (PI): el último día hábil de cada mes la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que corresponda, publicará la cotización del precio del barril “ICE Brent primera línea”, considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “Platts Crude Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements”.
El último día hábil de cada semana, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de los días transcurridos del mes en curso y las comparará con la cotización promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia superior al QUINCE POR CIENTO (15%), fijará una nueva cotización, la que será aplicable a partir del primer día hábil siguiente.
Establécese una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) del derecho de exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o inferior al Valor Base.
Establécese una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) del derecho de exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o superior al Valor de Referencia.
En aquellos casos en que el Precio Internacional resulte superior al Valor Base e inferior al Valor de Referencia, la alícuota del tributo se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá implementar las medidas conducentes a simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre de 2017 del entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el mercado local, en caso de verificarse un aumento significativo de solicitudes de exportación.
ARTÍCULO 9º.- A los fines de llevar a cabo el control del cumplimiento de los precios máximos de venta de la garrafa de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos establecidos en la Disposición N° 104 del 26 de junio de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá solicitar asistencia a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a cualquier otro organismo competente y a los intendentes e intendentas de todos los municipios del país, para realizar la tarea de control y fiscalización de los mencionados precios máximos.
ARTÍCULO 10.- Fíjanse los valores de las multas cuya aplicación prevé el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los cuales oscilarán de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento, entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDÓS METROS CÚBICOS (22 m³) de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (2.200 m³) del mismo hidrocarburo por cada infracción.
A los efectos del cálculo de las multas, se adoptará el precio promedio ponderado por ventas en el mercado interno de los petróleos nacionales publicado en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO correspondiente al mes de la infracción o, en su defecto, el precio del mes inmediato anterior que se encuentre publicado. El importe de las multas será abonado en pesos, al tipo de cambio del DÓLAR ESTADOUNIDENSE “Vendedor” del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente el día hábil anterior al del efectivo pago.
ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto N° 2271 del 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 488/2020
DCTO-2020-488-APN-PTE - Petróleo Crudo en el Mercado Local. Establécese Precio para Facturación de Entregas.
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-26350841-APN-DGDOMEN#MHA, el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 23.966, 26.197, 26.741, 27.007 y 27.541, y sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991 y su modificatorio, 2271 del 22 de diciembre de 1994, 1277 del 25 de julio de 2012 y su modificatorio 272 del 29 de diciembre de 2015, 501 del 31 de mayo de 2018 y 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N° 26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 se reconoce la competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar la política nacional con respecto a las actividades mencionadas y se establece que será responsable del diseño de las políticas energéticas.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 17.319, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para reglamentar las condiciones de comercialización de los hidrocarburos sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Que el artículo 31 de la citada ley obliga a las empresas concesionarias de explotación a realizar las inversiones necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo del área concesionada, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, con el fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que por el artículo 3° de la citada Ley N° 26.741 se fijan como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA a: (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; (v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.
Que por el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1277 del 25 de julio de 2012, reglamentario de la Ley N° 26.741, el que constituye el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se establece que los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; ello como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional, siendo, conforme el artículo 10 de la citada reglamentación, responsables del cabal cumplimiento de las obligaciones comprometidas en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones.
Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el mencionado registro, por el artículo 29 del Anexo del citado decreto se establece un régimen sancionatorio conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones genera la suspensión o baja de la inscripción en el mencionado Registro, hoy fusionado con el Registro de Empresas Petroleras regulado por la Disposición N° 337 del 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, conforme la Resolución N° 240 del 28 de septiembre de 2017 del ex Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que por el Decreto N° 272 del 29 de diciembre de 2015 se dispone que las competencias relativas al REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado como Anexo I del citado Decreto N° 1277/12, serán ejercidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319.
Que mediante la Ley N° 27.007 se incorporó a la política hidrocarburífera nacional la Explotación No Convencional de Hidrocarburos líquidos y gaseosos, lo que impulsó el desarrollo de estos reservorios como así también los Proyectos de Producción Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa Afuera; y, en el marco de esta normativa, se encuentran en marcha numerosos proyectos hidrocarburíferos que generan fuentes de trabajo directas e indirectas, desarrollo local e ingresos fiscales a las provincias, proyectos que requieren inversiones a largo plazo y previsibilidad en los precios.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que el contexto internacional generado por dicha pandemia ha provocado una abrupta caída en el nivel de precios del petróleo crudo y sus derivados a nivel internacional, lo cual impacta en los precios del petróleo crudo comercializado en el mercado local.
Que las consecuencias de este conjunto de circunstancias aún no son previsibles ni en su magnitud ni en su duración.
Que la realidad de la logística de petróleo crudo y combustibles nacionales hace que las señales de precios internacionales sobre el mercado local no puedan ser acompañadas en la práctica por las necesarias adaptaciones de las capacidades logísticas y operativas locales, lo cual genera una distorsión entre los precios de referencia del mercado internacional y las capacidades de respuesta de la oferta local.
Que, en consecuencia, la drástica caída del precio internacional del barril de petróleo produce un grave perjuicio a la actividad del sector hidrocarburífero nacional, lo que provoca una fuerte disminución de los niveles de producción de petróleo crudo y de sus derivados, al tiempo que aumenta el riesgo de que la producción nacional no alcance a cubrir las necesidades del mercado interno.
Que esta situación coyuntural de emergencia obliga a tomar medidas conducentes para preservar los niveles de actividad y de producción de la industria hidrocarburífera en sus distintas etapas, con el propósito de mantener las pautas de inversión tendientes al logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, asegurar las fuentes de trabajo del sector y cumplir cabalmente los principios y fines de la soberanía hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos (OFEPHI) ha solicitado al ESTADO NACIONAL, mediante Nota del 17 de marzo de 2020, “una solución integradora que permita el desarrollo de las inversiones del sector privado, el equilibrio de los precios internos de los combustibles y las economías regionales de cada Provincia productora de Petróleo y Gas”.
Que si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha venido adoptando diversas medidas tendientes a minimizar el impacto de la caída de la demanda interna, estas devienen insuficientes en el actual escenario económico mundial.
Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL morigeró el impacto de la actualización del impuesto sobre los combustibles líquidos y pospuso, en reiteradas ocasiones, una parte sustancial del incremento de dicho tributo a través del dictado de diversos decretos.
Que por el artículo 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 se estableció que la alícuota de los derechos de exportación para hidrocarburos y minería no podrá superar el OCHO POR CIENTO (8%) del valor imponible o del precio oficial FOB.
Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO estableció, a través de la Disposición N° 3 del 11 de marzo de 2020, la aplicación de Licencias No Automáticas de Importación de petróleo crudo, motonaftas y gasoil.
Que el ESTADO NACIONAL, a través del Decreto N° 332 del 1° de abril de 2020, estableció un Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria con el objetivo de lograr la conservación del empleo a través del sostenimiento de la unidad productiva.
Que resulta indispensable adoptar nuevas medidas urgentes y transitorias que permitan atender eficazmente los objetivos de la política hidrocarburífera y asegurar el autoabastecimiento a mediano plazo.
Que, para ello, se considera necesario fijar en forma transitoria el precio de comercialización en el mercado local del barril de petróleo crudo, con el fin de que las empresas productoras puedan cubrir los costos operativos y sostener los niveles de actividad y/o de producción imperantes al momento previo al inicio de la crisis epidemiológica, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda, producto de la pandemia de COVID-19, dentro de los parámetros de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la Ley N° 17.319.
Que, a su vez, se estima necesario que las empresas refinadoras y sujetos comercializadores adquieran el petróleo crudo a dicho precio de comercialización, lo que se suma a la prohibición de importar cuando exista en el mercado local disponibilidad de producto o capacidad efectiva de procesamiento.
Que durante la vigencia de esta medida, el precio fijado se aplicará en todos los casos para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.
Que en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos por unidad de medida para determinar el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (ICL), que se actualizan por trimestre calendario y, asimismo, en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II de dicho Título se establecieron montos fijos en pesos por unidad de medida para determinar el Impuesto al Dióxido de Carbono (IDC), que se actualizan por trimestre calendario.
Que atento a que algunas de las medidas a adoptar impactan directamente en el sector de refinación y comercialización de naftas y gasoil, resulta criterioso diferir, para tales productos, los efectos de la actualización tanto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos como del Impuesto al Dióxido de Carbono.
Que al tomar en consideración que debe atenderse a una distribución equitativa de los costos y beneficios a lo largo de la cadena de producción, refinación y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en consulta con los sectores de la producción, la refinación y comercialización, los sindicatos petroleros y las Provincias productoras de petróleo, ha concluido que el precio de petróleo crudo que aquí se establece refleja adecuadamente dicha distribución equitativa entre productores y refinadores.
Que, complementariamente, y en función del contexto actual, resulta necesario adaptar el sistema que determina los derechos de exportación de los hidrocarburos, a los efectos de atenuar el impacto sobre los precios del petróleo crudo en el mercado local, así como también establecer un sistema de retenciones móviles que acompañe el movimiento de los precios de mercado.
Que la referida Ley N° 27.541 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a fijar la alícuota de los derechos de exportación hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con las bases consignadas en la delegación oportunamente aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que, asimismo, resulta conveniente implementar medidas conducentes a simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre de 2017 del entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el mercado local, a los fines de adecuar los procedimientos de exportación a la situación imperante.
Que este conjunto de medidas persigue el propósito de disminuir el efecto negativo sobre los niveles de inversión y actividad, mantener la producción a volúmenes evidenciados en el año 2019 para asegurar el autoabastecimiento de petróleo crudo a nivel nacional, así como procurar que no se vean afectadas las economías regionales y la mano de obra asociada a la industria hidrocarburífera, en particular las Pequeñas y Medianas Empresas vinculadas a la cadena de valor de este sector.
Que de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Exploración y Producción, por la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, por la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos y por la Dirección Nacional de Gas Licuado, se desprende la razonabilidad técnica, legal y económica de las medidas aquí dispuestas.
Que frente a la volatilidad del precio internacional de petróleo crudo y su impacto en el sector hidrocarburífero nacional, y con el fin de velar por el cumplimiento del presente decreto, es oportuno delegar en el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la facultad de modificar periódicamente los precios de petróleo crudo, así como la de llevar a cabo los controles que resulten necesarios a los fines de verificar el cumplimiento y alcance de las medidas dispuestas.
Que, a tales fines, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO deberá controlar que las empresas productoras cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1277/12, reglamentario de la Ley N° 26.741, y que procuren sostener los niveles de producción declarados durante el año 2019, así como mantener las fuentes de trabajo y los contratos vigentes con las empresas de servicio regionales.
Que, para ello, tomará en consideración la situación actual de contracción de la demanda, tanto del petróleo crudo como de sus derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19.
Que, de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que prescribe –entre otros aspectos– la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y el control de los monopolios naturales y legales, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO deberá dar intervención a los organismos competentes, con el fin de asegurar que no se verifiquen en el mercado hidrocarburífero conductas distorsivas, monopólicas y/o de abuso de posición dominante.
Que las empresas interesadas en realizar importaciones de petróleo crudo y/o sus derivados deberán presentar una solicitud de importación de acuerdo al procedimiento específico que a tales efectos establezca la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, es propicio instruir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento a la evolución del nivel de actividad laboral asociado a la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor, con la finalidad de procurar preservar las fuentes de trabajo directas e indirectas.
Que mediante el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, se fijó el valor mínimo y máximo de las multas a aplicar a los permisionarios y a los concesionarios, por el incumplimiento de sus obligaciones.
Que por el artículo 102 de la referida ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a actualizar dichos valores sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno.
Que en ejercicio de esa facultad, se dictó el Decreto N° 2271 del 22 de diciembre de 1994 que actualizó el valor de dichas multas, fijándolo en un máximo de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 209.750), el que se encuentra actualmente vigente.
Que tal importe no guarda la proporcionalidad que previó la Ley N° 17.319 y sus modificatorias entre el valor de las multas y el precio de los petróleos nacionales que se comercializan en el mercado interno.
Que, en consecuencia, resulta conveniente compatibilizar la actualización de los valores de multas con el criterio normado por el artículo 29 del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 y su modificatorio en materia de transporte de hidrocarburos por conductos, en virtud del cual las multas a aplicar por infracción son graduadas entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDÓS METROS CÚBICOS (22 m³) de petróleo crudo nacional en el mercado interno, y un máximo equivalente al valor de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (2.200 m³) del mismo hidrocarburo.
Que el sistema de cálculo de las multas instaurado por el citado Decreto N° 44/91, además de ajustarse a la base de actualización que fija el artículo 102 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, que toma como referencia las variaciones del precio local del petróleo crudo nacional, permite que dicha actualización resulte automática en relación con el momento en que se verifique la infracción, lo que torna más eficiente y equitativo el procedimiento de ajuste de dichas penalidades.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO elabora y publica periódicamente en la página web de dicha jurisdicción, la información relativa al precio promedio ponderado por ventas en el mercado interno de los petróleos crudos producidos en todo el país.
Que, en consecuencia, resulta oportuno y conveniente proceder a la actualización de las multas dispuestas en el artículo 87 de la Ley N° 17.319.
Que, en otro orden de ideas, en la Ley N° 26.020 se establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que tiene como objetivo primordial asegurar su suministro regular, confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.
Que mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada Ley N° 26.020 y se creó el “Programa Hogares con Garrafa (Hogar)”, cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 del 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que, asimismo, el mencionado programa prevé un esquema de precios máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas con destino uso doméstico.
Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N° 26.020, en cuyo artículo 34 se habilita expresamente a la Autoridad de Aplicación a imponer las sanciones establecidas en su artículo 42, en caso de verificarse en el mercado, apartamientos significativos de los precios de referencia, en aras de defender los intereses de los sectores sociales de menores recursos.
Que los precios máximos de referencia vigentes son los establecidos en la Disposición N° 104 del 26 de junio de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y los apartamientos máximos por jurisdicción, los determinados en el Anexo III de la Resolución N° 70 del 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que en el contexto de la crisis sanitaria que se está viviendo, se han verificado apartamientos de dichos precios y, particularmente, valores disímiles en la venta a comercios, circunstancia que encarece el precio final al consumidor, lo cual resulta más inadmisible aun, en la actual coyuntura.
Que a efectos de complementar este control y asegurar a los usuarios el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas a los precios vigentes, resulta conveniente facultar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a solicitar asistencia a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a los Intendentes e Intendentas de todo el país y/o a cualquier otro organismo competente, para las tareas de control y fiscalización de los mencionados precios máximos de referencia.
Que la presente se dicta teniendo en particular consideración las disposiciones del referido artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el cual establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a su protección y a la educación para el consumo.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 52 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- A partir de la publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, las entregas de petróleo crudo que se efectúen en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas productoras y pagadas por las empresas refinadoras y sujetos comercializadores, tomando como referencia para el crudo tipo Medanito el precio de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl), este precio será ajustado para cada tipo de crudo por calidad y por puerto de carga, utilizando la misma referencia, de conformidad con la práctica usual en el mercado local.
En caso de que, durante dicho período, la cotización del “ICE BRENT PRIMERA LÍNEA” superare los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl) durante DIEZ (10) días consecutivos, considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “PLATTS CRUDE MARKETWIRE” bajo el encabezado “Futures”, quedarán sin efecto las disposiciones del presente artículo.
Durante la vigencia del presente artículo, el precio establecido en el primer párrafo, o el que eventualmente fije la Autoridad de Aplicación en uso de las atribuciones conferidas en el primer párrafo del artículo 4° de este decreto, será de aplicación en todos los casos de entregas de crudo en el mercado local para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.
ARTÍCULO 2º.- Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, las empresas productoras deberán sostener los niveles de actividad y/o de producción registrados durante el año 2019, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda local e internacional, tanto del petróleo crudo como de sus derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19, siempre dentro de los parámetros de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la Ley N° 17.319, de conformidad con la reglamentación que al efecto se establezca.
Las empresas productoras deberán aplicar idéntico criterio al sostenimiento de los contratos vigentes con las empresas de servicios regionales y deberán mantener la planta de trabajadores y trabajadoras que tenían al 31 de diciembre de 2019. Ello se realizará en un marco de consenso con las organizaciones de trabajadores y en procura conjunta de alcanzar modalidades laborales que mejoren la eficiencia, la tecnología y la productividad y que estén acordes con las mejores prácticas nacionales e internacionales de la industria de los hidrocarburos.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, controlará que las empresas productoras cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1277/12 y aplicará, de corresponder, las sanciones previstas en el artículo 29 de dicho Anexo.
Durante la vigencia del artículo 1º, las empresas productoras no accederán al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.
ARTÍCULO 3º.- Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, las empresas refinadoras y sujetos comercializadores deberán adquirir el total de la demanda de petróleo crudo a las empresas productoras locales, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación, en cada caso.
En el caso de las empresas integradas, de resultarles necesaria la compra de crudo por encima de su propia producción y de la de sus socios, efectuarán dichas compras con parámetros similares a los de 2019, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación en cada caso.
Durante el mismo plazo, las empresas integradas, las refinadoras y los sujetos comercializadores no podrán efectuar operaciones de importación de productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de procesamiento local.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tendrá la facultad de modificar trimestralmente los precios de petróleo crudo establecidos en el artículo 1° del presente decreto, así como de revisar periódicamente el alcance de la medida dispuesta sobre la base de parámetros de volumen de producción y de niveles de actividad e inversión.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá controlar que no se realicen conductas monopólicas, colusivas y/o de abuso de posición dominante por parte de las empresas productoras, refinadoras y sujetos comercializadores, para lo cual tomará en consideración parámetros objetivos de producción en períodos anteriores y tendrá en cuenta las consecuencias provocadas por la pandemia de COVID-19 sobre el conjunto de la cadena de valor. En caso de verificar la existencia de alguna de las conductas indicadas, dará intervención a las autoridades competentes con el fin de resguardar la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión del mercado hidrocarburífero.
ARTÍCULO 5º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento de la evolución del nivel de actividad, eficiencia y productividad laboral asociada a la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor, a los fines de promover el mantenimiento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° respecto de las fuentes de trabajo directas e indirectas y la eficiencia productiva.
En forma mensual, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá mantener informada al respecto a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que el incremento en los montos de impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de la actualización correspondiente al cuarto trimestre calendario del año 2020, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil desde el 12 de marzo de 2021, inclusive.
El SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) del incremento al que hace referencia el párrafo anterior, para los productos allí mencionados, solo surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 21 de junio de 2021, inclusive. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 229/2021 B.O. 1/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.). (Expresión “21 de abril de 2021” sustituida por la expresión “21 de junio de 2021”, por art. 1° del Decreto N° 245/2021 B.O. 19/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 35/2021 B.O. 25/01/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 352/2021 B.O. 31/5/2021 se establece que los incrementos en los montos de impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones correspondientes al primer y segundo trimestres calendario del año 2021, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1° de diciembre de 2021, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 7°.- Establécese que las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) incluidas en el ANEXO (IF-2020-30935729-APN-SSH#MDP) que forma parte integrante del presente decreto, deberán abonar una alícuota de derecho de exportación de acuerdo al esquema que se establece en este artículo.
Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota de los derechos de exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en el citado Anexo, los siguientes valores del “ICE Brent primera línea”:
a. Valor Base (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl).
b. Valor de Referencia (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA por barril (USD 60/bbl).
c. Precio Internacional (PI): el último día hábil de cada mes la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que corresponda, publicará la cotización del precio del barril “ICE Brent primera línea”, considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “Platts Crude Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements”.
El último día hábil de cada semana, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de los días transcurridos del mes en curso y las comparará con la cotización promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia superior al QUINCE POR CIENTO (15%), fijará una nueva cotización, la que será aplicable a partir del primer día hábil siguiente.
Establécese una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) del derecho de exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o inferior al Valor Base.
Establécese una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) del derecho de exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o superior al Valor de Referencia.
En aquellos casos en que el Precio Internacional resulte superior al Valor Base e inferior al Valor de Referencia, la alícuota del tributo se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá implementar las medidas conducentes a simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre de 2017 del entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el mercado local, en caso de verificarse un aumento significativo de solicitudes de exportación.
ARTÍCULO 9º.- A los fines de llevar a cabo el control del cumplimiento de los precios máximos de venta de la garrafa de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos establecidos en la Disposición N° 104 del 26 de junio de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá solicitar asistencia a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a cualquier otro organismo competente y a los intendentes e intendentas de todos los municipios del país, para realizar la tarea de control y fiscalización de los mencionados precios máximos.
ARTÍCULO 10.- Fíjanse los valores de las multas cuya aplicación prevé el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los cuales oscilarán de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento, entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDÓS METROS CÚBICOS (22 m³) de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (2.200 m³) del mismo hidrocarburo por cada infracción.
A los efectos del cálculo de las multas, se adoptará el precio promedio ponderado por ventas en el mercado interno de los petróleos nacionales publicado en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO correspondiente al mes de la infracción o, en su defecto, el precio del mes inmediato anterior que se encuentre publicado. El importe de las multas será abonado en pesos, al tipo de cambio del DÓLAR ESTADOUNIDENSE “Vendedor” del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente el día hábil anterior al del efectivo pago.
ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto N° 2271 del 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/05/2020 N° 20246/20 v. 19/05/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
IF-2020-30935729-APN-SSH#MDP
- Artículo 6° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 965/2020 B.O. 1/12/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 6º sustituido por art. 1° del Decreto N° 783/2020 B.O. 1/10/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.