Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Decreto 427/2017

Modificación. Decreto N° 656/1994.

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2017

VISTO el Expediente Nº S02:0049961/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N° 12.346 y sus modificatorias y el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 12.346 y sus modificatorias regula el transporte de pasajeros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal.

Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 constituye el marco regulatorio de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.

Que el artículo 2° del decreto referido en el párrafo precedente considera servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que, asimismo, dicha norma clasifica a estos servicios en públicos y de oferta libre estableciendo, para ambas modalidades la obligatoriedad de su inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO”.

Que en virtud de la previsión contenida en el artículo 9º de la Ley Nº 12.346, el Poder Ejecutivo posee facultades para establecer las condiciones en que deberá efectuarse el transporte de pasajeros en cuestión.

Que en concordancia con las actuales políticas de gobierno tendientes a la modernización y optimización de los servicios, el desarrollo de la actividad de Oferta Libre requiere de una revisión del régimen legal vigente a los efectos de instrumentar procedimientos que contengan mayor celeridad y eficiencia en materia de fiscalización y control, posibilitando la adecuación de las modalidades de prestación del servicio a la oferta actual.

Que dicha adecuación debe contribuir a mejorar la calidad del servicio y a tornar más eficiente su gestión, mediante la corrección de aquellas disfunciones susceptibles de ser constatadas, de forma tal de brindar una acabada satisfacción a los reales requisitos de la demanda.

Que, por otra parte, y en concordancia con las competencias específicas asignadas a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, resulta propicio encomendarle el carácter de Autoridad de Aplicación del régimen a implementar.

Que, asimismo, resulta pertinente proceder a la derogación de los artículos 12, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto N° 656/94, a los fines de que sea la mentada SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE quien dicte un nuevo régimen ajustado a los parámetros actuales y a las necesidades específicas del sector, propiciándose una norma unificada que abarque tanto el establecimiento de las modalidades autorizadas como las especificaciones requeridas para el registro y control de estos servicios.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 9° de la Ley N° 12.346, con sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos de servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar las facultades emergentes del mismo en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sin perjuicio de las funciones que le correspondan a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que dicte la Autoridad de Aplicación.”.

ARTÍCULO 4º.- Sustituyese el artículo 13 del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- PATRIMONIO Y GARANTÍAS. La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de los Servicios Públicos así como el tipo y monto de las garantías que deberán constituir.”

ARTÍCULO 5º.- Sustituyese el artículo 16 del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Los Servicios Públicos deberán prestarse con un mínimo de vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque móvil total afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades que no se encuentren en cabeza del operador, éste acredite la existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio a su respecto.”

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los artículos 12, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.

ARTÍCULO 7°.- Autorízase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la implementación de las previsiones contenidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las disposiciones establecidas en el presente decreto, fecha que no podrá exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la publicación del presente, prorrogables por igual término por única vez.

(Nota Infoleg: por arts. 29 y 30 de la Resolución N° 91/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las disposiciones establecidas en el presente Decreto producirán efectos a partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)


ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo Javier Dietrich.

e. 15/06/2017 N° 42108/17 v. 15/06/2017


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