Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO N° 3.110

Sistema Estadístico Nacional.

Bs. As. 30/12/70

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO la Ley N° 17.622, de creación del Sistema Estadístico Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de posibilitar su inmediata aplicación;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

I. - Del Sistema Estadístico Nacional

Artículo 1° - Los servicios estadísticos pertenecientes a todos los entes públicos nacionales, provinciales y municipales, -administración centralizada, descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que para el cumplimiento del Programa Anual de Estadística y Censos, les asigne el INDEC, al que le corresponde la dirección del Programa.

II. - Del Instituto Nacional de Estadístca y Censos

Art. 2° - El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) tiene las siguientes atribuciones:

a) Preparar el Programa Anual de Estadísticas y Censos y elevarlo a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional. El Programa Anual de Estadísticas y Censos será acompañado de su presupuesto por programas, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la asignación de recursos dentro del sistema;

b) Preparar el presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC y elevarlo a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional;

c) Dirigir el proceso conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de las tareas contenidas en el Programa Anual de Estadística y Censos, a cuyo efecto:

i) Distribuye las áreas de competencia en materia de estadística, censos y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN);

ii) Prepara y establece los métodos, normas técnicas, procedimientos, definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e instrucciones, fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se observarán en los procesos destinados al relevamiento, procesamiento, presentación, elaboración y análisis de las estadísticas permanentes, de los censos y de las encuentas especiales;

iii) Fija el calendario para su realización;

iv) Coordina y controla las tareas asignadas a los servicios estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva;

v) Analiza los resultados obtenidos por los servicios estadísticos, aprobándolos u ordenando su revisión.

d) Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos, informes periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel técnico y perfeccionar los procesos de captación, elaboración y publicación de los datos estadísticos;

e) Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos cuando éstos carecieren de la necesaria capacidad técnica;

f) Reforzar de acuerdo con la disposición de fondos, los presupuestos de los servicios estadísticos periféricos;

g) Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la estadística matemática, la econometría, la demografía y otras ciencias sociales.

h) Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a elevar el nivel científico y técnico del personal SEN;

i) Coordinar la utilización de los equipos mecánicos existentes en los organismos que integran el SEN;

j) Dirigir la capacitación, evaluación y elaboración de la información requerida para preparar las estadísticas que el Programa Anual  de Estadística y Censos asigne al INDEC.

III. - De los Servicios Estadísticos Centrales y Periféricos

Art. 3° - Corresponde a los servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona con el Programa Anual de Estadísticas y Censos:

a) Ajustarse a las directivas impartidas por el INDEC;

b) Realizar las tareas asignadas, en colaboración y coordinación con los demás organismos del SEN;

c) Sancionar las transgresiones a la Ley 17.622 y su reglamentación;

d) Cumplir y hacer cumplir con el mayor rigor el secreto estadístico;

e) Elevar al INDEC.

i) Antes del 31 de marzo de cada año; el proyecto de programa de tareas para el año siguiente acompañado con su correspondiente presupuesto de recursos;

ii) Antes del 31 de julio de cada año el resultado de las gestiones relativas a la obtención de los recursos para el cumplimiento de la labor citada en el párrafo i), a fin que el INDEC pueda adoptar las medidas pertinentes para asegurar la ejecución de las tareas fijadas en el Programa Anual de Estadística y Censos;

iii) Información cuatrimestral sobre el estado de las tareas asignadas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, los retrasos y sus motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.

f) Informar al INDEC antes del 30 de junio de cada año sobre los gastos efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas contempladas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así como también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros trabajos de naturaleza estadística, no contemplados en dicho Programa;

g) Poner a disposición del INDEC copia de las estadísticas no incluidas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.

Art. 4° - Los servicios estadísticos periféricos que hubiesen recibido fondos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, inciso f) de este decreto, elevarán al INDEC, rendiciones de cuentas cuatrimestrales, adjuntando los comprobantes exigidos por la Ley de Contabilidad de la Nación y un informe detallado del estado de las tareas cumplidas con dichos fondos.

IV. - Del Programa Anual de Estadísticas y Censos

Art. 5° - El Programa Anual de Estadísticas y Censos comprende el conjunto de tareas referentes a censos nacionales, estadísticas permanentes, en cuentas especiales y el funcionamiento de registros nacionales.

Art. 6° - Compete al INDEC la determinación de las series estadísticas que integrarán el Programa Anual de Estadística y Censos, con la participación de los correspondientes organismos del SEN para lograr eficiencia y coordinación.

V. - De los Censos Nacionales y Encuestas

Art. 7° - Los censos nacionales se levantarán con la siguiente periodicidad:

a) Decenalmente, en los años terminados en 'cero', los censos de población, familias y vivienda;

b) Quincenalmente, en los años terminados en 'dos' y 'siete', los censos agropecuarios;

c) Quincenalmente, en los años terminados 'tres' y 'ocho' los censos económicos.

Art. 8° - La programación, conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos del SEN. El INDEC fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y demás normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios, impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y material que fuere necesaria.

Art. 9° - Las autoridades de todos los organismos nacionales, provinciales y municipales, las Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad prestarán su colaboración para los relevamientos censales, facilitando su personal, edificios, muebles, medios de movilidad y demás elementos que les sean solicitados por el INDEC.

Art. 10 - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1513/1974 B.O. 24/05/1974)

Art. 11 - En los casos y dentro de los plazos que se establezcan, las dependencias nacionales, provinciales y municipales y los establecimientos bancarios exigirán, sin excepción, como requisito previo para cualquier trámite, la presentación del 'certificado de cumplimiento censal' por parte del responsable de la declaración.

Art. 12 - La información censal será cumplimentada, ampliada y actualizada con la obtenida a través de encuestas especiales.

Art. 13 - Compete al INDEC la planificación y ejecución de las encuestas especiales que se le asignen en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, así como la supervisión y/o planificación de las que se realicen en los servicios integrantes del SEN cuando éstos así lo soliciten.

VI. - Del Secreto Estadístico

Art. 14 - Las declaraciones y/o informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros -aunque se trate de autoridades judiciales o de servicios oficiales ajenos al SEN-, ni utilizadas, difundidas o publicadas en forma tal que permitan identificar a la persona o entidad que las formuló.

Art. 15 - Los servicios estadísticos periféricos podrán tener acceso a las informaciones individuales captadas por los servicios estadísticos centrales siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto estadístico.

VII. - De las Infracciones

Art. 16 - Las transgresiones a las disposiciones de la Ley 17.622 serán reprimidas con las penas previstas en la misma, previa instrucción de un sumario administrativo en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado.

Art. 17 - Cuando la transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico central, el sumario será instruido por el jefe del servicio, quien deberá, asimismo aplicar la sanción correspondiente.

Cuando la transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la transgresión al presunto infracción y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio estadístivo provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la sanción pertinente.

Art. 18 - La acción o la omisión que configure la transgresión podrá notificarse por acta, por carta certificada con aviso especial de retorno o por telegrama colacionado.

En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un plazo de 15 días oara que formule por escrito sus descargos y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho.

El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no se pruebe su falsedad.

Art. 19 - Presentados los descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo sin haber comparecido el presunto infractor, el sumario quedará cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo de 10 días para dictar resolución motivada, o que podrá notificarse por carta certificada con aviso especial de retorno.

Art. 20 - Contra las resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables podrán interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución:

a) Recurso de consideración ante la misma autoridad administrativa que aplicó la sanción;

b) Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda.

La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente, optar por el otro.

En caso de no interponerse los recursos en el plazo mencionado las resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Art. 21 - Deducido el recurso de reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo alegado por el recurrene y dispondrá las diligencias pertinentes. Con los nuevos elementos reunidos dictará resolución motivada en un plazo de 10 días y lo notificará el interesado por carta certificada con aviso especial de retorno.

Art. 22 - Las multas de hasta PESOS DIECISÉIS MIL CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 16.048,78) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial pidiendo su remisión. Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustar semestralmente, el primero de enero y el primero de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de junio, el importe mencionado en el presente artículo de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos períodos. (Monto de la multa sustituido por art. 3° de la Resolución N° 48/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 8/4/2024.)

(Artículo sustitutido por art. 1° del Decreto N° 882/1978 B.O. 02/05/1978)

Art. 23 - Las multas serán satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución administrativa o sentencia judicial que las impuso.

El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada: 'Instituto Nacional de Estadística y Censos-Multas'.

El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar la información estadística o central que dio lugar a la sanción.

Art. 24 - La falta de pago de las multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecución fiscal.

Art. 25 - El pago de multas prescriptas, no será exigido por el INDEC, a menos que el infractor haya renunciado en forma expresa o tácita, al derecho obtenido por prescripción.

Art. 26 - En los juicios por infracciones a la Ley 17.622, la representación y el patrocinio de los servicios estadísticos del SEN serán ejercidos:

a) En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a que pertenezca el servicio estadístico encargado de la información estadística o censal transgredida;

b) En el interior de la Respública, por esos mismos servicios jurídicos o por los procuradores fiscales federales, a elección del servicio estadístico actuante.

Art. 27 - Toda transgresión de la Ley 17.622 por parte de un agente del SEN, previa instrucción del sumario pertinente, será objeto de la correspondiente denuncia ante la justicia federal, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 14 y 17 de la ley, sin perjuicio de la sanción administrativa que dictare la autoridad de la que depende el agente.

VIII. - Del Director del INDEC

Art. 28 - El Director del INDEC tendrá jerarquía de Secretario de Estado y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(Jerarquía del director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS sustituida por art. 8° del Decreto N° 181/2015 B.O. 22/12/2015)

a) Cumplir y hacer cumplir la Ley 17.622, su reglamentación y las normas internas del INDEC;

b) Ejercer la dirección administrativa y técnica del organismo;

c) Representar legalmente al INDEC en todos sus actos y contratos;

d)  Elevar el proyecto del Programa Anual de Estadísticas y Censos;

e) Elevar el proyecto de presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC;

f) Gestionar de las autoridades nacionales, provinciales y municipales, la adopción de medidas conducentes al mejoramiento y ampliación de sus servicios estadísticos y la provisión de fondos que aseguren el normal desarrollo de las tareas;

g) Presidir los jurados en concursos de oposición y o antecedentes;

h) Gestionar:

i) el nombramiento y proporción del personal técnico;

ii) la designación del personal administrativo y de maestranza;

iii) la contratación de expertos nacionales o extranjeros para realizar estudios, investigaciones o tareas estadísticas;

iv) la contratación de personal para tareas extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución con arreglo a las disposiciones administrativas vigentes;

i) Dictar el Reglamento de Becas;

j) Sancionar a los transgresores de la Ley 17.622 y su reglamentación;

k) Convocar reuniones con integrantes del SEN cuando lo considere necesario;

l) Fijar el plan de publicaciones no periódicas conforme al Programa Anual de Estadísticas y Censos;

m) Fijar los calendarios de las operaciones a realizar en oportunidad de cada censo;

n) Promover la celebración de acuerdos o convenios de carácter estadístico con organismos extranjeros e internacionales;

ñ) Ejercer cualquier otra función conducente al cumplimiento de la Ley 17.622 y su reglamentación.

Art. 29 - Con la conformidad del Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo, el Director designará a un funcionario del INDEC para que lo asista en sus funciones y lo sustituya en caso de ausencia o impedimento temporario.

IX. - Del Personal

Art. 30 - A partir de la fecha de este decreto el personal técnico del INDEC sólo podrá ser nombrado previo concurso de oposición y/o antecedentes ante un jurado presidido por el Director e integrado con dos funcionarios del Instituto que el mismo designe.

Art. 31 - Los cargos directivos y técnicos deberán ser desempañados por egresados de universidades argentina, con títulos que acrediten una sólida formación en las disciplinas estadísticas.

X. - De los Cursos y Becas

Art. 32 - El INDEC organizará cursos de capacitación y adiestramiento para el personal técnico del SEN, pudiendo solicitar la colaboración de centros especializados nacionales, extranjeros e internacionales.

Art. 33 - El INDEC podrá conceder becas al personal del SEN para su capacitación en los cursos que organice de acuerdo al artículo anterior. Podrá también gestionar la concesión de becas por parte de entidades nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas, con igual objeto y para beneficio del personal mencionado.

Art. 34 - La selección y designación de los becarios estará a cargo de un jurado integrado por el Director del INDEC y dos funcionarios por él designados.

Art. 35 - El INDEC no otorgará ni gestionará becas si sus beneficiarios no reúnen los siguientes requisitos:

Tratándose de licencias sin o con goce de sueldo, deberá mediar real prestación de servicios ininterrumpidos durante un año en la Administración Pública.

Los agentes tendrán derecho a usufructuar un año de licencia sin goce de sueldo, pudiendo ésta ser prorrogada por un año más, en las condiciones previstas por el Decreto 8.567/61. A dicha licencia no podrá adicionarse la prevista en el apartado siguiente debiendo mediar una prestación de servicios de un año.

Los agentes podrán hacer uso de licencia con goce de sueldo, por el lapso que oportunamente se determine. En este supuesto quedarán obligados a permanecer en el Servicio Estadístico por un plazo de tres años como mínimo, contado desde la finalización de los cursos.

Si antes del término fijado decidieran su alejamiento de la función pública serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29 del DEcreto 8.567/61. A esta licencia no podrá adicionarse la prevista en el apartado anterior.

XI. - De las Publicaciones e Informaciones

Art. 36 - El plan mínimo permanente de publicaciones del INDEC comprenderá:

a) Anuario Estadístico de la República Argentina;

b) Boletín Estadístico Trimestral;

c) Boletín de Informaciones estadísticas (mensual).

Art. 37 - Las publicaciones oficiales o privadas -de cualquier carácter y periodicidad- que incluyan datos estadísticos originados en los servicios del SEN deberán consignar, sin excepción, la fuente correspondiente.

Art. 38 - Las compilaciones estadísticas y censales elaboradas o disponibles en el INDEC y no publicadas, podrán ser obtenidas mediante el pago de un arancel.

Art. 39 - Los organismos integrantes del SEN, que deban suministrar información de carácter estadístico o censal, a organismos internacionales o gobiernos extranjeros, deberán someterla, previamente, al INDEC para su aprobación o rectificación.

Art. 40 - Facúltase al INDEC a fijar para sus publicaciones los precios de venta y los cupos de entrega 'sin cargo' para uso oficial y para el servicio de canje. Los ejemplares solicitados con exceso al cupo 'sin cargo' asignado posrán adquirirse a los precios oficiales de venta.

Art. 41 - Con el fin de facilitar la difusión de las publicaciones estadísticas en todo el país, el INDEC entregará ejemplares 'sin cargo' a cada uno de los servicios estadísticos del SEN, los que asegurarán su posterior distribución en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 42 - El INDEC podrá solicitar a las firmas privadas que realicen captaciones de datos estadísticos, copias de los trabajos finales, con el propósito de incorporar dichas series al material del SEN.

Art. 43 - Autorízase al Instituto Nacional de Estadística y Censos para cobrar en concepto de derecho de oficina trescientos pesos ($ 300) por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general o certificaciones.

Quedan exentos del pago de este derecho:

a) Los oficios judiciales que comporten una notificación al Instituto Nacional de Estadística y Censos.

b) Los referentes a su personal.

c) Los provenientes de magistrados del fuero penal.

d) Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por magistrados judiciales.

e) Los oficios e informes en aquéllas causas en que se actúa con el beneficio de litigar sin gastos.

f) Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes anteriores.

g) Los testimonios o certificaciones solicitados por reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.

Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustar semestralmente el importe mencionado en el presente artículo, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 22.

(Artículo sustitutido por art. 2° del Decreto N° 882/1978 B.O. 02/05/1978)

Art. 44 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Arturo A. Cordón.



Antecedentes Normativos:


- Artículo 22, Monto de la multa sustituido por art. 3° de la Resolución N° 286/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 9/11/2023;

- Artículo 22,
Monto de la multa sustituido por art. 3° de la Resolución N° 8/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 06/01/2023;

- Artículo 22, Monto de la multa
sustituido por art. 3° de la Resolución N° 35/2022 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 23/2/2022;

- Artículo 22, Monto de la multa
sustituido por art. 3° de la Resolución N° 201/2019 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 6/9/2019;

- Artículo 22, Monto de la multa sustituido
por art. 2° de la Resolución N° 1/2019 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 9/1/2019;

- Artículo 22, Monto de la multa sustituido por art. 3° del
Disposición N° 278/2012 B.O. 07/09/2012, Derogada por art. 2° de la Resolución N° 1/2019 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 9/1/2019;

- Artículo 22, Nota Infoleg: por art. 2° de la
Disposición N° 3/1990 del Instituto Nacional de Estadística y Censos B.O. 05/09/1990 se actualiza la suma prevista en el presente artículo, fijándose la misma para el segundo semestre calendario de 1990 en la cantidad de AUSTRALES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS (A 147.782,00);

- Artículo 22, Nota Infoleg: por art. 2° de la Disposición N° 25/1988 del Instituto Nacional de Estadística y Censos B.O. 02/09/1988 se actualiza la suma prevista en el presente artículo, fijándose la misma para el segundo semestre calendario de 1988 en la cantidad de AUSTRALES DOSCIENTOS CINCO (A 205,00).


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