Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 280/95

Régimen al que se ajustarán los viajes al exterior.

Bs. As., 23/2/95

VISTO lo dispuesto por el decreto Nº 1270 de fecha 21 de noviembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicho decreto se estableció el régimen al que debe ajustarse la asignación de viáticos para los funcionarios que cumplan misiones o comisiones en el exterior del país.

Que en la práctica la tramitación del mencionado régimen resulta dilatorio del cumplimiento de las misiones o comisiones autorizadas, debiendo en consecuencia, con habitualidad hacerse efectivo el pago de los viáticos respectivos con el objeto de llevar a cabo las mismas y posteriormente proceder a la convalidación de la medida adoptada.

Que por lo tanto resulta conveniente adecuar las normas de aplicación a fin de poder exigir el cumplimiento de las mismas en tiempo y forma.

Que asimismo, habiéndose efectuado una análisis de las sumas abonadas en concepto de viáticos al exterior se deduce, por su magnitud, que las mismas representan una erogación presupuestaria de niveles muy significativos, razón por la cual se hace necesario revisar los importes preestablecidos, fijándolos en sumas fijas en función de las características particulares de cada país y conforme a los niveles jerárquicos establecidos en su oportunidad.

Que en mérito a lo indicado precedentemente, resulta conveniente derogar la norma que permite a funcionarios de menor jerarquía, percibir sumas en concepto de viáticos mayores cuando la misión o comisión esté integrada con funcionarios de niveles superiores.

Que es menester facultar al Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, para efectuar las modificaciones necesarias de los montos de los viáticos que se determinan, en oportunidad de producirse variaciones en las condiciones tenidas en cuenta en la actualidad.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 99, inciso 1) y 100, inciso 1) y la cláusula Duodécima de las Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los viajes al exterior del personal de la Administración Pública Nacional (Administración Centralizada, Organismos Descentralizados, Empresas del Estado, Sociedades del Estado con participación mayoritaria del Estado Nacional, Obras Sociales, Entidades Financieras Oficiales y cualquier otro ente del PODER EJECUTIVO NACIONAL) en cumplimiento de misiones o comisiones de carácter oficial, o en uso de becas que no excedan de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días otorgadas por organismos nacionales o extranjeros, se limitarán a lo estrictamente imprescindible y se regirán por las normas del presente decreto.

Art. 2º — Los viajes al exterior a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, con excepción de las becas y del personal militar destacado en misión o comisión transitoria en los Cuerpos Militares Especiales de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDADES (ONU) o Fuerzas de Emergencia de las Nacionales Unidas o Grupos de Observadores de las Naciones Unidas, devengarán viáticos totales, en tanto y en cuanto el cumplimiento de las misiones o comisiones autorizadas no superen los NOVENTA (90) días.

En los casos de misiones o comisiones que superen los NOVENTA (90) días se liquidará, por dicho lapso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático que le correspondiera. Cuando la duración de la misión o comisión supere los CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de dicho término los agentes no tendrán derecho al pago de viático.

Art. 3º — Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la misión o comisión de servicio que la origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso.

Si la misión o comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático.

Art. 4º — El traslado al o los lugares donde deba cumplirse la misión o comisión, así como el regreso, deberán efectuarse por la vía más corta y económica.

Art. 5º — Los traslados al exterior de los Ministros o el Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, solo requerirán cumplimentar exclusivamente los formularios que figuran como Anexos I y II del presente decreto, el segundo de los cuales dentro de los CINCO (5) días hábiles de su regreso.

Los viajes al exterior de los Secretarios Ministeriales, Subsecretarios con dependencia directa de los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION y autoridades máximas de los demás organismos mencionados en el artículo 1º del presente decreto, serán dispuestos por los Ministros o el Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, según corresponda en función de la jurisdicción pertinente.

Los Secretarios Ministeriales, los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION o la autoridad máxima de los Organismos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, serán los responsables para autorizar el traslado al exterior del personal de su dependencia.

Art. 6º — La solicitud de autorización para el desplazamiento, deberá contar en todos los casos con la siguiente documentación:

a) Detallada exposición de las razones que justifican la misión.

b) Planilla resumen de viajes y gastos cuyo modelo figura como Anexo I del presente decreto. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrá ser consultado sobre la tarifa aplicable según reglamentación IATA para tarifas de excursión y de clase intermedia o primera.

Al regreso de la misión, el personal autorizado deberá presentar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de llegada, la rendición de viáticos de acuerdo con el formulario que se adjunta como Anexo II al presente decreto.

Art. 7º — El funcionario a quien se le hubiere encomendado una misión oficial en el exterior y no cumpliere con la rendición de viáticos correspondiente, será intimado para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos posteriores, regularice su situación. De no hacerlo, el monto no reintegrado será deducido de sus haberes correspondientes al mes siguiente de su incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

Art. 8º — Las eventuales solicitudes de autorización previa, para nuevos desplazamientos de funcionarios que no hubiesen cumplido lo dispuesto en el artículo precedente, aun cuando no estuviere vencido el plazo de intimación, serán rechazadas sin más trámite por la autoridad competente.

Art. 9º — En caso de misiones o comisiones oficiales al exterior, que estuviesen a cargo de funcionarios con jerarquía no inferior a la de Secretario o de autoridades máximas de entidades contempladas en el artículo 1º del presente decreto, y que, por razones de urgencia o imprevistas, fueren emprendidas sin la debida autorización previa, podrá presentarse la solicitud de convalidación, con carácter de excepción, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el viaje. El titular del Servicio Administrativo Financiero o el funcionario que haga sus veces, podrá tramitar el anticipo de la liquidación de los viáticos que correspondan, con la sola presentación por parte de los funcionarios a que se hace mención el presente artículo, del formulario obrante como Anexo I.

En la solicitud de convalidación se dejará constancia expresa de las razones que impidieron dar cumplimiento con carácter previo a lo establecido en el artículo 6º del presente decreto.

Art. 10. — Fuera de los casos contemplados en el artículo 9º, los pedidos de convalidación de misiones o comisiones oficiales emprendidas sin la correspondiente autorización previa de las autoridades mencionadas en el artículo 5º del presente decreto, serán rechazados sin más tramite.

Cuando se hubiesen utilizado fondos públicos, se iniciarán las actuaciones sumariales pertinentes con el objeto de deslindar responsabilidades.

Cuando los fondos utilizados pertenecieren a los funcionarios, no será reconocido reintegro de suma alguna.

Art. 11. — La autorización facultada para autorizar el desplazamiento, podrá convalidar las becas, misiones o comisiones transitorias de servicios que se hubiesen iniciado o concretado con anterioridad a la sanción del presente decreto.

Art. 12. — Cuando la misión o comisión comprenda a funcionarios o agentes de distintas jurisdicciones las autoridades respectivas actuarán en forma independiente, con la debidas aclaraciones.

Art. 13. — Una vez dictada la resolución disponiendo el desplazamiento, el o los funcionarios tramitarán ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO el pasaporte diplomático u oficial, según proceda de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Al arribar al lugar de destino los funcionarios de rango inferior a Secretario, y previo a todo trámite vinculado con la misión o comisión, deberán tomar contacto con los agentes diplomáticos o consulares de la República en el país respectivo, para coordinar la información y colaboración tendientes al mejor logro de los fines perseguidos y a fin de que las acciones se desenvuelvan coherentemente dentro de los objetivos del Gobierno Nacional.

A tales efectos, se otorgará fotocopia autenticada de la resolución correspondiente.

Art. 14. — Las órdenes oficiales de pasajes para los funcionarios comprendidos en los niveles jerárquicos I y II del Anexo III del presente decreto, se extenderán para 'primera clase' y 'clase intermedia', respectivamente. Para los funcionarios comprendidos en los niveles jerárquicos III y IV del citado Anexo, dichas órdenes se extenderán para 'clase turista', los pasajes deberán reunir las características de ser emitidos con la tarifa de excursión más económicamente aplicable, ser no endosables y ser reembolsables únicamente en la oficina de emisión.

Para el caso de los Secretarios Privados de los funcionarios incluidos en el nivel jerárquico I del Anexo III del presente decreto, a solicitud de estos últimos y como caso de excepción, podrán asignárseles pasajes en 'primera clase'.

Art. 15. - Sustitúyese, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el texto del articulo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación aprobado por el Decreto Nº 1973/86, por el siguiente:

'ARTICULO 59. — Los funcionarios deberán utilizar la vía aérea para su desplazamiento. Se podrá utilizar la vía marítma cuando su costo no exceda el que corresponda al pasaje de vía aérea, o cuando el funcionario abone de su peculio la diferencia, siempre que el arribo al lugar de destino se produzca dentro del término establecido para cumplimentar el traslado. El tiempo adicional que requiera el viaje por vía marítima será imputado al pedido de licencia ordinaria del funcionario.

Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, en oportunidad de su traslado a destino, recibirán pasajes en 'clase intermedia'.

Cuando por cualquier causa correspondiera la entrega de órdenes de pasaje a familiares de funcionarios, las mismas se otorgarán en la misma clase que al funcionario, siempre que el viaje se realice en conjunto en el mismo vuelo, en caso contrario las órdenes de pasaje a familiares se otorgarán en 'clase turista'.

Las órdenes de pasajes por licencias especiales, educación deficitaria, regresos anticipados y otros que emanen de la presente reglamentación serán otorgados en todos los casos en 'clase turista'.

Todos aquellos familiares que hubieren hecho uso de pasajes para viajar al lugar de destino o traslado del funcionario, recibirán asimismo pasajes para acompañar al funcionario a otro destino en el exterior y para regresar a la República.

Cuando los familiares con derecho a recibir pasaje regresen al país con antelación al traslado del funcionario, podrán solicitar las correspondientes órdenes de pasaje, las que reemplazarán a las que les hubieren correspondido al momento del traslado'.

Art. 16. — Sustitúyese, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el texto del artículo 60 del decreto Nº1973/86, reglamentario de la Ley Nº 20.957, del Servicio Exterior de la Nación, por el siguiente:

'ARTICULO 60. — Los llamados en comisión a la República por razones de servicio, se dispondrán por un lapso no mayor de QUINCE (15) días, plazo que podrá ser ampliado por resolución ministerial hasta QUINCE (15) días más.

Los viáticos serán liquidados de acuerdo con la escala que rija para el personal de la Administración Pública Nacional, de acuerdo con la jerarquía del funcionario y sin perjuicio del pago de la retribución que le correspondiere en razón de su destino en el exterior'.

Art. 17. — Fíjanse en los importes que se indican en el Anexo IV, que forma parte integrante del presente decreto, los viáticos diarios por país y de acuerdo con los niveles jerárquicos establecidos en el Anexo III, que percibirán los funcionarios de la Administración Pública Nacional que deban cumplir, misiones, comisiones o becas en el exterior.

Aclárase que los importes consignados en el Anexo IV del presente decreto, se han calculado tomando como base la estructura de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas.

Art. 18. — Facúltase al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, para efectuar las modificaciones necesarias en los importes previstos en el Anexo IV del presente decreto, en oportunidad de producirse variaciones en las condiciones tenidas en cuenta originalmente para su determinación.

Art. 19. — Cuando se trate de funcionarios que integren misiones al exterior encabezadas por los Señores Presidente y Vicepresidente de la Nación, o funcionarios comprendidos en el nivel jerárquico I de la planilla que obra como Anexo III del presente decreto, tanto estos últimos titulares de misión cuanto sus acompañantes, podrán optar por percibir el monto diario de los gastos que ocasione su alojamiento en hotel, juntamente con el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del importe del viático diario establecido para ese destino, en reemplazo del total del viático diario que les correspondería.

En los casos de opción se le anticipará al funcionario, para atender esos gastos de alojamiento, una suma con cargo de rendir cuenta documentada de su inversión, que no podrá exceder del CIEN POR CIENTO (100%) del viático total diario que le corresponda.

En la rendición de cuentas deberán acompañarse los comprobantes originales del pago de su alojamiento.

Art. 20. — Las solicitudes de autorización previa que se basen en la existencia de una invitación o de una beca, deberán contener un detalle de los gastos que cubrirá la entidad invitante y serán acompañadas de una copia autenticada de la pertinente invitación.

Si se hiciera lugar a lo solicitado se actuará de acuerdo con el siguiente detalle, según se trate de invitaciones que cubran alguno de los siguientes gastos:

a) De pasaje: se asignará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de los viáticos que correspondan al nivel jerárquico del o de los funcionarios.

b) De alojamiento y comida: no se asignará viático.

c) De alojamiento: se asignará hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los viáticos que correspondan.

d) De comida: se asignará hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los viáticos que correspondan.

En los casos de los incisos b); c) y d), precedentes, se extenderán además, las órdenes oficiales de pasaje conforme se establecen en el artículo 14 del presente decreto.

Art. 21. — Cuando el traslado de los funcionarios responda a invitaciones que bajo la forma de becas o por cualquier otro método cubran la totalidad de los gastos y por tanto no signifique erogación alguna para el Estado Nacional, las autoridades mencionadas en el artículo 5 podrán prestar la autorización pertinente sin sujeción a los requisitos impuestos al efecto por el presente decreto.

Art. 22. — De presentarse situaciones no previstas en el presente decreto, se aplicará con carácter supletorio el régimen general de viáticos y otras compensaciones, cuyo texto ordenado fue dispuesto por Decreto N.1343/74, sus modificatorios y complementarios.

Art. 23. — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el órgano con facultades para aclarar e interpretar las disposiciones del presente.

Art. 24. — Derógase, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el Decreto Nº 1270 del 21 de noviembre de 1989.

Art. 25. — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del 1º del mes siguiente a la fecha del mismo.

Art. 26. — El gasto que surja de las disposiciones del presente decreto se imputará a las partidas específicas de las jurisdicciones y entidades involucradas del Presupuesto General de la Administración Nacional, vigente.

Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

 

ANEXO I

SOLICITUD DE VIATICOS

FECHA DE SOLICITUD:

APELLIDO Y NOMBRE:

ORGANISMO Y DEPENDENCIA —TELEFONO OFICIAL—:

CATEGORIA O CARGO:

PERMANENTE O CONTRATADO:

MOTIVO DE LA MISION:

LUGAR O LUGARES DE DESTINO:

FECHA DE PARTIDA:

FECHA DE REGRESO:

TIEMPO DE LA MISION:

COSTO DEL DESPLAZAMIENTO:

VIATICOS DIARIOS: Discriminados por país de destino y con aclaración de tiempo de estadía en cada uno de ellos. (En dólares estadounidenses).

TRANSPORTE Y PASAJES:

SEGURO MEDICO:

OTROS RUBROS: (Detallar y justificar ampliamente la asignación determinando la norma aplicable si la hubiere).

TIPO DE CAMBIO:

COSTO TOTAL EN MONEDA EXTRANJERA: (Discriminación por tipo de moneda)

FIRMA DEL INTERESADO:

Vº .Bº AUTORIZANTE MISION

ANEXO II

DECLARACION JURADA DE RENDICION DE VIATICOS

FECHA DE LA DECLARACION:

APELLIDO Y NOMBRE DEL FUNCIONARIO:

CATEGORIA O CARGO:

ACTO QUE AUTORIZO LA MISION:

FECHA Y HORA DE PARTIDA:

FECHA Y HORA DE REGRESO:

ETAPAS INTERMEDIAS:

PAIS

LLEGADA

DIA - HORA

SALIDA

DIA – HORA

……………….

………./……….

………./……….

……………….

………./……….

………./……….

……………….

………./……….

………./……….

IMPORTE RECIBIDO:

PAIS

VIATICOS U$S

DIAS

VIATICOS PAIS U$S

………….

…………………………

………….

……………………………

………….

…………………………

………….

……………………………

………….

…………………………

………….

……………………………

TOTAL:

IMPORTE DEVENGADO:

SOBRANTE DEVUELTO:

FIRMA DEL FUNCIONARIO:

Vº .Bº AUTORIZANTE MISION:

NOTA: Este formulario debidamente cumplimentado será entregado junto con el pasaje en la mesa de entradas de la Dirección General de Administración dentro de los CINCO (5) días del regreso.

ANEXO III

LOS VIATICOS DIARIOS SE DETERMINARAN DE ACUERDO AL SIGUIENTE DETALLE

NIVEL JERARQUICO I

Ministros, Secretarios y funcionarios de jerarquía equivalente, Teniente General o equivalente, Jefe de los Estados Mayores Generales y Jefe del Estado Mayor Conjunto.

NIVEL JERARQUICO II

Subsecretarios, Presidentes de las entidades financieras integradas al Sistema Bancario Oficial, Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, autoridades máximas de las Empresas del Estado cualquiera sea la naturaleza jurídica, Sociedades de cuyo capital sea accionario el Estado Nacional, Titulares de Organismos Descentralizados y funcionarios de jerarquía equivalente, Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, Jefe, Subjefe y Oficiales Superiores de la Policía Federal Argentina.

NIVEL JERARQUICO III

Los restantes funcionarios fuera de nivel y los que revistan en las dos primeras categorías de cada escalafón, estatuto o convenio, Oficiales Jefes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y de la Policía Federal Argentina.

NIVEL JERARQUICO IV

Demás agentes, Oficiales Subalternos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, Suboficiales Superiores y Subalternos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, Personal de Alumnos y Tropa de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, demás personal de la Policía Federal Argentina.

ANEXO IV

PAIS

NIVEL JERARQUICO (*)

I

II

III

IV

Afganistán

64

60

55

51

Albania

204

190

175

161

Alemania

328

304

281

257

ALADI

202

187

173

158

Anguila

374

347

320

294

Angola

354

329

304

278

Antigua y Barbuda

337

313

289

265

Antillas Holandesas

358

333

307

282

Arabia Saudita

228

212

196

179

Argelia

132

122

113

103

Armenia

158

147

136

124

Australia

228

212

196

179

Austria

297

276

254

233

Azerbaijan

274

255

235

216

Bahamas

379

352

325

298

Bahrain

216

200

185

169

Bangladesh

235

218

202

185

Barbados

316

294

271

249

Belarus

95

88

82

75

Belice

182

169

156

143

Bélgica

385

358

330

303

Bermuda

301

280

258

237

Beuin

197

183

169

155

Bhutau

217

202

186

171

Bolivia

183

170

157

144

Bosnia

196

182

168

154

Botswana

167

155

143

131

Brasil

287

267

246

226

Brunei

286

265

245

224

Bulgaria

210

195

180

165

Burkina Faso

154

143

132

121

Burundí

214

199

184

168

Cabo Verde

172

160

148

135

Camboya

241

224

206

189

Camerún

293

272

251

230

Canadá

297

276

254

233

Central Africana (Rep.)

179

166

154

141

Chad

227

211

194

178

Checoslovaquia

337

313

289

265

Chile

231

215

198

182

China Rep. Popul.

301

280

258

237

Chipre

176

164

151

139

Colombia

262

243

224

206

Comoros

269

250

230

211

Congo

214

199

184

168

Corea República

284

264

244

223

Corea Rep.Democrat.

203

189

174

160

Costa de Marfil

161

150

138

127

Costa Rica

185

172

158

145

Croacia

210

195

180

165

Cuba

217

202

186

171

Dinamarca

293

272

251

230

Djibouti

291

270

250

229

Dominica

253

235

217

199

Dominicana

389

361

334

306

EE. UU.

283

263

242

222

Ecuador

259

241

222

204

Egipto

249

231

214

196

El Salvador

199

185

170

156

Emiratos Arabes

245

228

210

193

Eritrea

136

126

116

107

Eslovaquia (Rep.)

302

281

259

238

Eslovenia

210

195

180

165

España

266

247

228

209

Estonia

213

198

182

167

Etiopía

207

192

178

163

Fidji

193

179

166

152

Filipinas

234

217

200

184

Finlandia

329

306

282

259

Francia

321

298

275

252

Gabón

148

138

127

117

Gana

169

157

145

133

Georgia

350

325

300

275

Gibraltar

167

155

143

131

Gran Bretaña

318

295

272

250

Grecia

169

157

145

133

Grenada

196

182

168

154

Greenland

270

251

232

212

Guadalupe

263

244

226

207

Guam

168

156

144

132

Guatemala

228

212

196

179

Guayana Francesa

255

237

218

200

Guinea

220

204

188

173

Guinea Ecuatorial

127

118

109

100

Guinea Viso

228

212

196

179

Guyana

164

152

140

129

Haití

172

160

148

135

Holanda

326

303

280

256

Honduras

204

190

175

161

Hong Kong (R.U.)

291

270

250

229

Hungría

287

267

246

226

India

227

211

194

178

Indonesia

235

218

202

185

Irak

175

163

150

138

Irán

230

213

197

180

Irlanda

272

252

233

213

Islandia

300

278

257

235

Isla Wallis

217

202

186

171

Islas Caimán

458

425

392

360

Islas Canarias

113

105

97

89

Islas Cook

143

133

122

112

Islas del Pacífico (Territ. en fideicomiso)

290

269

248

228

Islas Salomón

122

113

104

96

Islas Vírgenes (R.U.)

182

169

156

143

Islas VÍrgenes (U.S.A.)

210

195

180

165

Islas Turks y Caicos

301

280

258

237

Israel

322

299

276

253

Italia

315

293

270

248

Jamaica

249

231

214

196

Japón

622

577

533

488

Jordania

224

208

192

176

Kazakhstan

293

272

251

230

Kenia

251

233

215

197

Kiribati

185

172

158

145

Kuwait

336

312

288

264

Kyrgyrstan

129

120

110

101

Laos

115

107

98

90

Latvia

259

241

222

204

Lesoto

147

137

126

116

Líbano

351

326

301

276

Liberia

225

209

193

117

Libia

312

290

268

245

Lituania

146

135

125

114

Luxemburgo

221

205

190

174

Macao

242

225

208

190

Macedonia (Yugoslavia)

115

107

98

90

Madagascar

136

126

116

107

Malawi

161

150

138

127

Malasia

179

166

154

141

Maldivas

148

138

127

117

Mali

200

186

172

157

Malta

113

105

97

89

Martinica

270

251

232

212

Marruecos

346

321

296

272

Mauricio

176

164

151

139

Mauritania

178

165

152

140

México

188

174

161

147

Moldova (Rep.)

256

238

220

201

Mónaco

330

307

283

260

Mongolia

162

151

139

128

Montserrat

189

176

162

149

Mozambique

297

276

254

233

Myanmar (Unión de)

179

166

154

141

Namibia

182

169

156

143

Nauru

120

112

103

95

Nepal

182

169

156

143

Nicaragua

251

233

215

197

Niger

204

190

175

161

Nigeria

354

329

304

278

Niwe

169

157

145

133

Noruega

277

257

238

218

Nueva Caledonia

241

224

206

189

Nueva Guinea

400

372

343

315

Nueva Zelanda

225

209

193

177

O.E.A.

294

273

252

231

Oman

234

217

200

184

O.N.U.

294

273

252

231

Pakistán

185

172

158

145

Panamá

186

173

160

146

Paraguay

154

143

132

121

Perú

225

209

193

177

Polonia

293

272

251

230

Portugal

339

315

290

266

Puerto Rico

211

196

181

166

Qatar

196

182

168

154

Reunión

249

231

214

196

Ruanda

199

185

170

156

Rumania

382

355

328

300

Samoa

140

130

120

110

Samoa U.S.A.

139

129

119

109

Santa Sede

315

293

270

248

Santo Tomé y Príncipe

175

163

150

138

Senegal

179

166

154

141

Seycheles

214

199

184

168

Sierra Leona

168

156

144

132

Singapur

279

259

239

219

Siria

277

257

238

218

Somalía

164

152

140

129

Sri Lanka

168

156

144

132

St. Kitts y Nevis

237

220

203

186

St. Lucía

286

265

245

224

St. Vicente

185

172

158

145

Sudafricana

189

176

162

149

Sudán

265

246

227

208

Suecia

258

239

221

202

Suiza

267

248

229

210

Surinam

329

306

282

259

Swazyland

193

179

166

152

Tahití

308

286

264

242

Tailandia

207

192

178

163

Tajikistán

161

150

138

127

Tanzania

225

209

193

177

Togo

151

140

130

119

Tokelaw

83

77

71

65

Tonga

153

142

131

120

Trinidad Tobago

186

173

160

146

Túnez

158

147

136

124

Turkmenestián

238

221

204

187

Turquía

276

256

236

217

Tuvaiu

126

117

108

99

Rusia

434

403

372

341

Ucrania

318

295

272

250

Uganda

279

259

239

219

Uruguay

202

187

173

158

Uzbekistán

216

200

185

169

Vanuatu

263

244

226

207

Venezuela

127

118

109

100

Vietnam

336

312

288

264

Yemen

298

277

256

234

Yugoslavia

196

182

168

154

Zaire

321

298

275

252

Zimbabwe

190

177

163

150

Zambia

258

239

221

202

(*) Según ANEXO III.

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