Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SEGUROS DEL AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Decreto 260/97

Declárase en estado de emergencia. a la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras de estos servicios.

Bs. As., 20/3/97

VISTO el Expediente N. 558-001266/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad desarrollada por las empresas que prestan servicios de autotransporte público de pasajeros permite el traslado de la población entre diferentes puntos del país, como así también dentro de las distintas zonas urbanas, cumpliendo de esta forma una verdadera función social de la que se beneficia la comunidad en su conjunto, lo que ha permitido calificarlo como una actividad de interés público.

Que bajo ciertas circunstancias esa intima vinculación con la satisfacción del interés general, sumada a la prestación del servicio en forma regular, obligatoria, general, continua y uniforme, ha llevado a caracterizar como servicio público esta actividad.

Que corresponde al Estado regular en forma adecuada los distintos medios de transporte público con el objeto de asegurar la prestación de estos servicios, cumpliendo de esta forma con una de sus funciones indelegables.

Que el tránsito vehicular en general ha sufrido un importante incremento cuantitativo, que junto a otros factores, entre los que se cuentan los referidos a una inadecuada educación vial, ha devenido en una situación crítica, sumamente perjudicial para el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, siendo prueba de ello los altos índices de siniestralidad alcanzados.

Que esa situación ha encontrado especial desarrollo en los grandes conglomerados urbanos, motivo por el cual se llegó en su momento al dictado de la Ley N° 24.319 que declaró en estado de emergencia el tránsito vehicular en la Ciudad de Buenos Aires por el término de CIENTO OCHENTA ( 180) días. .

Que no es ajeno a esa coyuntura el autotransporte público de pasajeros, sino que, muy por el contrario, este se encuentra plenamente involucrado en el contexto descripto.

Que asimismo se observa un notable incremento en el inicio de demandas judiciales por resarcimiento de daños provocados por accidentes de tránsito vehicular, agravado en la actualidad por la creciente complejidad del mismo. Dicho incremento asciende a un VEINTE POR CIENTO (20 %) anual, llegándose en la actualidad a un total de VEINTISIETE MIL (27.000) juicios, lo que sumado a los reclamos extrajudiciales del sector, supera holgadamente la suma de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000) sin contar otros pasivos contingentes, lo cual demuestra un incremento de los pleitos entablados contra las empresas del sector.

Que la alta siniestralidad, como el incremento de la actividad litigiosa, hacen que solo unas pocas compañías de seguros operen en el sector.

Que a partir del año 1991, debido a que se corrigieron aspectos distorsivos en el mercado del reaseguro, las empresas aseguradoras del sector del autotransporte se vieron en la situación de soportar la totalidad de las sumas establecidas en las sentencias dictadas en su contra, aspecto éste que les resto liquidez a las mismas para la negociación de acuerdos extrajudiciales, que les permitieran una disminución de tales sumas.

Que se ha llegado, entonces, a la situación actual, en la cual las compañías de seguro del sector no se encuentran en condiciones de hacer frente a la deuda judicial producida, por carecer de fondos suficientes para ello.

Que se ha configurado así una situación de emergencia atinente a la actividad aseguradora del autotransporte público de pasajeros, a la situación de las empresas prestadoras del servicio, que de no tomarse urgentes medidas para revertirla, afectará directamente la prestación directamente la prestación del autotransporte público de pasajeros, con los gravísimos perjuicios socio-económicos que ello evidentemente implica.

Que no debe perderse de vista al respecto, que a través de este medio se desplazan diariamente alrededor de NUEVE MILLONES (9.000.000) de personas en todo el país, para el cumplimiento de sus quehaceres cotidianos sin que cuenten con medios alternativos de transporte para realizar esos traslados.

Que a la vez, esta actividad comercial es fuente de trabajo para unas CIEN MIL (100.000) personas, las cuales, de prolongarse la crisis descripta, verían en serio peligro la continuidad de sus empleos con el consiguiente perjuicio que esto acarrearía para ellos y para sus grupos familiares.

Que en consecuencia la drástica situación por la que atraviesan las empresas de seguros de autotransporte público de pasajeros, requiere la declaración de la emergencia de ese sector y la consecuente instrumentación de un régimen de exigibilidad de las sentencias condenatorias que permita, por una parte respetar los derechos adquiridos de los damnificados y. por otra parte, evitar la crisis de la red de autotransporte público, en salvaguarda del interés público comprometido en la materia.

Que cabe recordar que las emergencias sectoriales no son cuestión ajena ni a la realidad ni al derecho argentino.

Que ya en el año 1934, en el caso 'Avico c/ de la Pesa' resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con aplicación del precedente estadounidense 'Home Building vs. Blaisdell', se establecieron los cuatro requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción este justificada: '.. 1º) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad. 2°) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos. 3º) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias, 4°) que su duración sea temporal y limitada al plan indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria' (Fallos 172:21).

Que bajo el poder de policía de emergencia que lúcidamente acunó la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, como respuesta, dentro de la CONSTITUCION NACIONAL, a la necesidad de proteger intereses vitales de la comunidad ante específicas crisis económicas, fue posible concebir a la emergencia como una situación extraordinaria que requiere. correlativamente, remedios extraordinarios, no creando nuevos poderes sino intensificando los existentes.

Que en ese entendimiento y a fin de conjurar el estado de emergencia, también se recurrió a la figura de los reglamentos de necesidad y urgencia, mediante los cuales el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerce funciones materialmente legislativas que competen originaria y normalmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como ha sucedido en ocasión de dictarse el Decreto N° 2196 del 28 de noviembre de 1986, a través del cual se declaró en estado de emergencia al sistema nacional de previsión social, disponiendo así mismo entre otras medidas la paralización de los juicios provisionales.

Que en ejercicio del poder de policía de emergencia es posible, en situaciones como lo es la descripta respecto del sector asegurador del autotransporte público de pasajeros y de la situación de las empresas prestadoras, conforme reiteradamente lo ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, suspender temporalmente los efectos de los derechos adquiridos por sentencia firme, en forma razonable, de modo tal que no se altere así su sustancia, con el fin de proteger el interés público comprometido (Fallos: 313:1513. Considerando 43: 269 414, Considerando 5º; 172:21; 238:76; 243:449; 243:467; 244: 11 y 244: 112). consistente en el normal desenvolvimiento del transporte.

Que por ello se dispone, a través del presente, un sistema de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas del monto resultante de la deuda establecida judicialmente en el entendimiento de que ese procedimiento de pago no configura una violación al Artículo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, en tanto no hay privación de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni se les niega su propiedad; sino que solo, por razones de emergencia, se posterga concediendo esperas dentro de límites razonables el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, de manera de impedir que los derechos amparados por esa garantía se conviertan en ilusorios por un proceso de desarticulación económica y su exigencia dañe a la comunidad nacional (C. S. J. N., in re ''Peralta'', fallos: 313: 1513, Considerandos 37, 38, 39 y 56).

Que en virtud de lo expuesto precedentemente también se hace necesario establecer que mientras dure el estado emergencia quedarán sin efecto las medidas ejecutorias contra los beneficiarios del régimen que se instituye por el presente;. no pudiendo dictarse contra aquellos actos de igual naturaleza o medidas precautorias que afecten su desenvolvimiento financiero y/o la prestación del servicio público en cuestión.

Que al propio tiempo resulta necesario instruir a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que elabore las medidas necesarias encaminadas a la formación y difusión en materia de educación vial, como así también a realizar un reordenamiento de las normas legales vigentes, que permitan un más fácil conocimiento de las mismas.

Que conforme a la situación antes descripta es cierto e inminente el riesgo de que se vea afectado el normal desenvolvimiento de la prestación del servicio de autotransporte, con los consecuentes perjuicios para la ciudadanía en general, lo que determina la urgente adopción de medidas, dado que la necesidad de tutelar el interés general así lo requiere.

Que al respecto y de acuerdo a las previsiones establecidas por el artículo 99, inciso 3), tercer párrafo de la CONSTITUCION NACIONAL, es del caso destacar que la medida que en el presente se instrumenta, además de responder a las circunstancias excepcionales antes descriptas, no es susceptible de aguardar los trámites ordinarios previstos por aquélla para la formación y sanción de las leyes por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en tanto la urgencia comprometida en el caso no tolera ya dilación alguna.

Que al propio tiempo el Poder Ejecutivo Nacional remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley tendiente a limitar el alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual derivada de los daños a las personas y cosas, causados por vehículos afectados al autotransporte público de pasajeros en ocasión de la prestación de dicho servicio, a fin de establecer un marco legal tendiente a lograr una solución integral de la problemática reseñada precedentemente.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL,

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA

Artículo 1º- Declárase en estado de emergencia por el plazo de TREINTA Y SEIS (36)* meses contados a partir de la publicación del presente decreto, a la actividad aseguradora del autotransporte público de pasajeros y a la situación de las empresas prestadoras de ese servicio, con el alcance y condiciones que aquí se determinan.

Los demandados y obligados al pago podrán acogerse a los beneficios que se instituyen en el artículo siguiente dentro del plazo establecido. Vencido aquel, sin que hayan efectuado el referido acogimiento, se aplicarán a su respecto las previsiones contenidas en las sentencias de condena.

*(Prorrogada la declaración sobre el estado de emergencia por el plazo de DOCE (12) meses computado a partir de la fecha de vencimiento del decreto original, con los efectos pertinentes, por art. 1° del Decreto N° 255/2000, B.O. 21/3/2000).

Art. 2°- Las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firma dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y de las que se dicten durante el plazo de la emergencia que se establece en el artículo 1º del presente, en procesos que tengan por objeto la determinación de los daños y perjuicios producidos por vehículos afectados y en ocasión de la presentación del autotransporte público de pasajeros, se abonarán en SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en un plazo inicial de gracia de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la liquidación efectuada conforme al presente decreto y devengará la tasa de interés que establezca la sentencia.

En caso de que la cuota mensual resultante fuese inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000), deberá reducirse el número total de cuotas hasta alcanzar dicho valor.

Art. 3°- Las costas y demás accesorios de la condena impuesta en las sentencias comprendidas en el artículo anterior, seguirán proporcionalmente la exigibilidad de la condena principal con excepción de la tasa de justicia que se regirán por las leyes vigentes en la materia.

En este supuesto, la cuota respectiva no podrá ser inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100)

Art. 4°- Establécese que mientras dure el estado de emergencia quedará sin efecto toda medida ejecutoria contra los beneficiarios del presente régimen, salvo que los mismos no den cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 2º. Asimismo, durante dicho período no podrán dictarse contra aquellos, actos de igual naturaleza o medidas precautorias que afecten su desenvolvimiento financiero y/o la prestación del servicio público en cuestión.

Art. 5°- Instrúyese a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que en el plazo CIENTO OCHENTA (180) días a contar desde la publicación del presente decreto, disponga las medidas, celebre acuerdos y eleve los proyectos que correspondan, tendientes a:

a) Desarrollar programas y cursos de educación vial obligatorios para conductores de medios de autotransporte y campañas de difusión, a los mismos fines para el público en general.

b) Disminuir drásticamente la siniestralidad en el ámbito del autotransporte.

c) Contribuir a la mejora del medio ambiente.

d) Elaborar un digesto y textos ordenados de las normas que regulan el autotransporte de pasajeros.

Art. 6°- El presente decreto de necesidad y urgencia entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez- Roque B. Fernández-Jorge Domínguez-José A. Caro Figueroa-Alberto J. Mazza-Susana B. Decibe-Elías Jassan-Carlos V. Corach.

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