Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY DE TRÁNSITO

Decreto 242/2022

DCTO-2022-242-APN-PTE - Decreto N° 779/1995 y Decreto N° 437/2011. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2022

VISTO el Expediente N° EX-2019-68595851-APN-DGA#ANSV, las Leyes Nros. 24.449, 26.353 y 26.363 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 1842 del 10 de octubre de 1973, 2658 del 23 de octubre de 1979, 779 del 20 de noviembre de 1995, 1232 del 11 de septiembre de 2007, 1716 del 20 de octubre de 2008 y 437 del 11 de abril de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y se estableció como misión primaria del organismo la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales; asimismo, se la constituyó como autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales, previstas en la normativa vigente en la materia.

Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecen los incisos b) y h), respectivamente, del artículo 4° de la citada Ley N° 26.363, se destacan la de propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial y el diseño de un sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.

Que, oportunamente, mediante el Decreto N° 1842/73 se creó la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO, la cual cambió su denominación a COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en virtud de lo establecido por el Decreto N° 2658/79.

Que en el artículo 96 de la Ley N° 24.449 de Tránsito se dispone que la referida COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL mantiene en jurisdicción nacional las funciones asignadas por su normativa de creación.

Que en el apartado 9 del Anexo T -SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL- del Decreto N° 779/95 se establece que la referida COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo de coordinación en jurisdicción nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, quedando facultada para ejercer las funciones que en el mismo se establecen.

Que el 15 de agosto de 2007 se suscribió el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL entre los representantes del ESTADO NACIONAL, de las Provincias de BUENOS AIRES, de CATAMARCA, de CÓRDOBA, de CORRIENTES, del CHACO, del CHUBUT, de ENTRE RÍOS, de FORMOSA, de JUJUY, de LA PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA, de MISIONES, del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, de SALTA, de SAN JUAN, de SAN LUIS, de SANTA CRUZ, de SANTA FE, de SANTIAGO DEL ESTERO, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de TUCUMÁN y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el Convenio mencionado en el considerando anterior fue ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 1232/07 y, posteriormente, por el HONORABLE CONGRESO NACIONAL a través de la Ley N° 26.353.

Que entre las medidas a tomarse, en virtud de dicho Convenio, se encuentra prevista en la CLÁUSULA CUARTA del mismo la adopción del sistema unificado de puntaje para las licencias de conductor o conductora, estableciendo, asimismo, en dicha disposición la necesidad de unificar en todas las jurisdicciones los parámetros del sistema de puntajes para las licencias de conductor o conductora.

Que mediante el Decreto N° 1716/08, reglamentario de la Ley N° 26.363, se aprobó como Anexo V el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.LiC.), y es una de sus funciones la de administrar el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.

Que, en cumplimiento de la manda legalmente establecida, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los demás miembros del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, diseñó el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, el cual fue aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 437/11 como Anexo II del mismo.

Que, asimismo, mediante el artículo 2° del Decreto N° 437/11 mencionado se sustituyó el ANEXO 2 del Decreto N° 779/95 (“Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito N° 24.449”) y se incorporó la sanción de quita de puntos de la Licencia Nacional de Conducir como accesoria de la pecuniaria.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 32 del 10 de enero de 2018, entre otras cuestiones, y mediante el Decreto N° 974 del 31 de octubre de 2018, se modificaron e incorporaron diversos artículos del citado ANEXO 2 del Decreto N° 779/95.

Que en el marco de reuniones plenarias y encuentros del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL fue planteada por los representantes de las jurisdicciones la necesidad de contemplar diversas modificaciones al actual Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir (“Scoring”), así como la determinación de contenidos mínimos que deben contemplarse en los cursos de recupero parcial y total de puntos a dictarse en todo el territorio de la Nación, ello habiéndose efectuado un análisis del tiempo de implementación que tiene la medida propiciada y de las realidades que ha presentado cada jurisdicción en relación con dicha implementación.

Que en la presente instancia, con el objetivo de avanzar en pos de una armonización interjurisdiccional sobre la materia, se estima necesario y oportuno proceder a una actualización del referido “Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito N° 24.449” vigente, con relación a la cantidad de puntos a descontar de la Licencia Nacional de Conducir ante la comisión de faltas a la citada ley, consideradas particularmente perniciosas.

Que, asimismo, resulta menester establecer contenidos mínimos para los cursos de seguridad vial de recupero de puntos a los que refiere el artículo 5°, apartado 2 del Anexo II del Decreto N° 437/11.

Que la presente medida constituye un avance institucional y una herramienta gubernamental al servicio del objetivo de reducir la tasa de siniestralidad vial, sobre la base de un criterio de uniformidad y normalización normativa.

Que, en ese marco, corresponde invitar a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adherir al régimen en trato, con el fin de unificar los criterios sancionatorios a nivel nacional.

Que han tomado la intervención de su competencia el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, ambas dependientes del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, asimismo, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO 2 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios por el IF-2022-38254328-APN-MTR, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 437 del 11 de abril de 2011 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- En el caso del artículo 18 del ANEXO 2 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, la deducción de puntos en la Licencia Nacional de Conducir se aplicará cuando el conductor o la conductora profesional del vehículo fuere asimismo el o la titular registral del dominio”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 2° bis al Decreto N° 437/11 el siguiente:

“ARTÍCULO 2° bis.- Apruébanse, como ANEXO III del presente, los “CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS”, obrantes en el IF-2022-38253752-APN-MTR”.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales a adherir a los términos de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/05/2022 N° 31250/22 v. 06/05/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY N° 24.449 DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 9°, inciso e) de la Ley N° 24.449.- 'Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, serán sancionados con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.'.

ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 24.449.- 'Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 3°.- Reglamentación del artículo 12, de la Ley N° 24.449.- 'Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, serán sancionados con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.'.

ARTÍCULO 4°.- Reglamentación del artículo 13, inciso c) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular con Licencia Nacional de Conducir vencida, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados  de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 5°.- Reglamentación del artículo 13, inciso d) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular sin el distintivo que indica la condición de principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 6°.- Reglamentación del artículo 14, inciso a) apartado 4 de la Ley N° 24.449.- 'Por conducir un vehículo sin anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar cuando la licencia indique su obligación de uso, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 7°.- Reglamentación del artículo 18 de la Ley N° 24.449.- 'Por circular con licencia caduca debido a no haber denunciado la modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de producida dicha modificación, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 8°.- Reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 24.449.- 'Por conducir con licencia suspendida por ineptitud, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 9°.- Reglamentación del artículo 21 de la Ley N° 24.449.- 'Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.'.

ARTÍCULO 10.- Reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 24.449.- 'Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán sancionados con multa desd 1500 U.F. hasta 5000 U.F.'.

ARTÍCULO 11.- Reglamentación del artículo 23 de la Ley N° 24.449.- 'Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa de la autoridad competente, cuando esta sea exigible, serán sancionados con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa desd 1500 U.F. hasta 5000 U.F.'.

ARTÍCULO 12.- Reglamentación del artículo 25 de la Ley N° 24.449.- 'Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública serán sancionados con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. por no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al dominio, en los siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, con el fin de que su diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor y g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino”.

ARTÍCULO 13.- Reglamentación del artículo 26 de la Ley N° 24.449.- 'Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.'.

ARTÍCULO 14.- Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.449.- 'Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.'.

ARTÍCULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley N° 24.449.- “Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa desde 5000 U.F. hasta 20.000 U.F. Asimismo, por el incumplimiento de cualquiera de las condiciones para la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y/o de lo dispuesto en el ANEXO P (IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR) y/o por el ocultamiento, omisión o falsedad de la información presentada en la declaración jurada, será sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.'.

ARTÍCULO 16.- Reglamentación del artículo 29, inciso k) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular en bicicleta sin contar con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 17.- Reglamentación de los artículos 31 y 32 de la Ley N° 24.449.- 'Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se trata con el sistema de iluminación correspondiente y las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa desde 5000 U.F. hasta 20.000 U.F.'.

ARTÍCULO 18.- Reglamentación del artículo 34 de la Ley N° 24.449.- 'Por circular los vehículos automotores, acoplados y semirremolques sin tener aprobada la revisión técnica periódica obligatoria cuando corresponda, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en el caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70 %) cuando no sea parabrisas, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas correspondientes, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 19.- Reglamentación del artículo 35 de la Ley N° 24.449.- 'El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos, será sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.'.

ARTÍCULO 20.- Reglamentación del artículo 36 de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido y por no respetar las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos'.

ARTÍCULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley N° 24.449.- “Por negarse a exhibir la documentación exigible, documento de identidad, comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo, comprobante del pago del peaje (de corresponder), constancia de revisión técnica obligatoria, Licencia Nacional de Conducir correspondiente, cédula de identificación del vehículo y el comprobante del seguro en vigencia, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTÍCULO 22.- Reglamentación del artículo 38, inciso a) apartado 1 de la Ley N° 24.449 .- “En zona urbana, por no transitar los peatones, por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en las intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 23.- Reglamentación del artículo 38, inciso b) de la Ley N° 24.449.- 'En zona rural, por no transitar los peatones por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de la calzada, serán sancionados con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F. En zona rural, a los peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad de los vehículos, serán sancionados con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 24.- Reglamentación del artículo 39 de la Ley N° 24.449.- 'Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 25.- Reglamentación del artículo 40, inciso a) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. Por circular sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 26.- Reglamentación del artículo 40, inciso b) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular sin portar la cédula de identificación del vehículo será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 27.- Reglamentación del artículo 40, inciso c) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular sin portar el comprobante del seguro en vigencia será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 28.- Reglamentación del artículo 40, inciso d) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular sin las placas de identificación de dominio, o sin las correspondientes a las establecidas por la ley, o no tenerlas en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos no reglamentarios, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 29.- Reglamentación del artículo 40, inciso f) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular sin portar, excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 30.- Reglamentación del artículo 40, inciso g) de la Ley N° 24.449.- “Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con los dispositivos homologados de retención infantil correspondientes a su peso y tamaño, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 31.- Reglamentación del artículo 40, inciso h) de la Ley N° 24.449.- 'Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, serán sancionados con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 32.- Reglamentación del artículo 40, inciso i) de la Ley N° 24.449.- 'Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 72, inciso c) punto 1 de la Ley que se reglamenta, y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 33.- Reglamentación del artículo 40, inciso j) de la Ley N° 24.449. '1.- En motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos. 2.- En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 34.- Reglamentación del artículo 40, inciso k) de la Ley N° 24.449.- 'Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 35.- Reglamentación del artículo 40 bis, incisos d), e) y g) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular en bicicletas sin contar el conductor con casco protector; que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyo peso no ponga en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin contar con luces y señalización reflectiva, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 36.- Reglamentación del artículo 41, inciso a) de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar la prioridad de paso a quien cruza desde su derecha, salvo señalización en contrario, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 37.- Reglamentación del artículo 41, inciso b) de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar la prioridad de los vehículos ferroviarios, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 38.- Reglamentación del artículo 41, inciso c) de la Ley N° 24.449.- 'Por no ceder el paso a los vehículos de servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 39.- Reglamentación del artículo 41, inciso d) de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar la prioridad de paso o no detener la marcha cuando se ingresa o cruza a una semiautopista, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 40.- Reglamentación del artículo 41, inciso e) de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar la prioridad de los peatones en las sendas peatonales o zonas peligrosas, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 41.- Reglamentación del artículo 41, inciso f) de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar las reglas especiales para rotondas, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 42.- Reglamentación del artículo 41, inciso g) apartado 1 de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar la prioridad cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 43.- Reglamentación del artículo 41, inciso g) apartado 2 de la Ley N° 24.449.- 'Por no ceder el paso al vehículo que sale del paso a nivel, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 44.- Reglamentación del artículo 41, último párrafo de la Ley N° 24.449.- 'Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, salvo que este lleve acoplado y el que asciende no, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 45.- Reglamentación del artículo 42, inciso a) de la Ley N° 24.449.- 'Por sobrepasar sin constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 46.- Reglamentación del artículo 42, inciso b) de la Ley N° 24.449.- 'Por sobrepasar sin tener la visibilidad suficiente y/o iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso, será sancionado con multa desde 200 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos'.

ARTÍCULO 47.- Reglamentación del artículo 42, inciso c) de la Ley N° 24.449. 'Por sobrepasar sin advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural y sin utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 48.- Reglamentación del artículo 42, inciso d) de la Ley N° 24.449.- 'Por sobrepasar sin efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 49.- Reglamentación del artículo 42, inciso e) de la Ley N° 24.449.- 'El vehículo que es sobrepasado por no tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 50.- Reglamentación del artículo 42, inciso f) de la Ley N° 24.449.- 'Por adelantar, al vehículo precedente, cuando el mismo esté indicando con la luz de dirección izquierda la inconveniencia del adelantamiento, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 51.- Reglamentación del artículo 42, inciso g) de la Ley N° 24.449.- 'Por no facilitar, los camiones y maquinarias especiales, el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente, serán sancionados con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 52.- Reglamentación del artículo 42, inciso h) de la Ley N° 24.449.- 'Por adelantarse por la derecha, salvo cuando en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta, o cuando el anterior ha indicado su intención de giro o de detenerse a su izquierda, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos.'

ARTÍCULO 53.- Reglamentación del artículo 43, de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros rotondas, prohibido retomar o giro en U, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 54.- Reglamentación del artículo 43, inciso a) de la Ley N° 24.449.- 'Por no advertir la maniobra al realizar un giro con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.'.

ARTÍCULO 55.- Reglamentación del artículo 43, inciso e) de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar la prioridad de paso del que circula por rotonda, salvo señalización en contrario, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 56.- Reglamentación del artículo 44, inciso a) apartados 1, 3, 4 y 5 de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 57.- Reglamentación del artículo 44, inciso a) apartado 2 de la Ley N° 24.449.- 'Por no detenerse con luz roja, antes de la senda peatonal o de la línea marcada a tal efecto, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 58.- Reglamentación del artículo 44, inciso b) de la Ley N° 24.449.- 'Por cruzar, el peatón, la calzada cuando el semáforo peatonal, de existir, no indique luz verde o blanca habilitante, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 59.- Reglamentación del artículo 44, inciso e) de la Ley N° 24.449.- 'Por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 60.- Reglamentación del artículo 44, inciso f) de la Ley N° 24.449.- 'Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 61.- Reglamentación del artículo 45 de la Ley N° 24.449.- 'Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 62.- Reglamentación del artículo 46, inciso a) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular por autopistas en el carril extremo izquierdo sin ser utilizado para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.'.

ARTÍCULO 63.- Reglamentación del artículo 46, inciso b) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular en autopistas y semiautopistas peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.'.

ARTÍCULO 64.- Reglamentación del artículo 46, inciso c) de la Ley N° 24.449.- 'Por estacionar o detenerse, en autopistas y semiautopistas, para ascenso y descenso de pasajeros, o para efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 65.- Reglamentación del artículo 46, inciso d) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular en autopistas y semiautopistas remolcando vehículos accidentados, con desperfectos mecánicos, etc., más allá de la primera salida de la autopista, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.'.

ARTÍCULO 66.- Reglamentación del artículo 47 de la Ley N° 24.449.- 'Por no cumplir las reglas previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 67.- Reglamentación del artículo 48, inciso a) de la Ley N° 24.449.- '1- Por conducir con variaciones psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al momento de la habilitación, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. 2- Por conducir cualquier tipo de vehículo con alcohol en sangre con valores por encima del límite permitido para cada categoría, será sancionado con multa desde 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. 3- Por conducir motocicletas o ciclomotores con alcohol en sangre con valores por encima del límite permitido para cada categoría, será sancionado con multa desde 200 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. 4- Por conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con alcohol en sangre con valores por encima del límite permitido para cada categoría, será sancionado con multa desde 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. 5- Por conducir bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para la conducción segura, será sancionado con multa desde 200 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.

ARTÍCULO 68.- Reglamentación del artículo 48, inciso b) de la Ley N° 24.449.- 'Al propietario o tenedor de un vehículo, por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 69.- Reglamentación del artículo 48, inciso c) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia, será sancionado con multa desde 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos'.

ARTÍCULO 70.- Reglamentación del artículo 48, inciso d) de la Ley N° 24.449.- 'Por disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 71.- Reglamentación del artículo 48, inciso e) de la Ley N° 24.449.- 'Los menores de DIECIOCHO (18) años por conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas, serán sancionados con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 72.- Reglamentación del artículo 48, inciso f) de la Ley N° 24.449.- 'Por obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 73.- Reglamentación del artículo 48, inciso g) de la Ley N° 24.449.- “Por no respetar la distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos de cualquier tipo que circulan por un mismo carril, siendo aquella la que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, teniendo como mínimo una separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos -con excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), en cuyo caso cuando circulen en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación, la separación será de CIEN METROS (100 m)-, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTÍCULO 74.- Reglamentación del artículo 48, inciso h) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 75.- Reglamentación del artículo 48, inciso i) de la Ley N° 24.449.- “Por detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina, excepto emergencias y los casos debidamente reglamentados, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTÍCULO 76.- Reglamentación del artículo 48, inciso j) de la Ley N° 24.449.- 'En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 77.- Reglamentación del artículo 48, inciso k) de la Ley N° 24.449.- 'Por cruce o detención indebida en paso a nivel, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 78.- Reglamentación del artículo 48, inciso l) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, en vehículos UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (1,6 mm), en ciclomotores CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm) y en motocicletas UN MILÍMETRO (1 mm), será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y seránrestados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 79.- Reglamentación del artículo 48, inciso m) de la Ley N° 24.449.- 'Los conductores de velocípedos, ciclomotores y motocicletas, por conducir asidos de otros vehículos, o enfilados inmediatamente tras otros automotores, serán sancionados con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 80.- Reglamentación del artículo 48, inciso n) de la Ley N° 24.449.- 'Por transitar ómnibus y camiones, a una distancia menor a CIEN (100) metros entre sí, salvo cuando tengan más de DOS (2) carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento, serán sancionados con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.'.

ARTÍCULO 81.- Reglamentación del artículo 48, inciso ñ) de la Ley N° 24.449.- “Por remolcar vehículos sin contar con la habilitación técnica específica para su propósito, salvo caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y asegurando la debida precaución, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.”.

ARTÍCULO 82.- Reglamentación del artículo 48, inciso o) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial o agrícola, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 83.- Reglamentación del artículo 48, inciso p) de la Ley N° 24.449.- 'Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 84.- Reglamentación del artículo 48, inciso q) de la Ley N° 24.449.- 'Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 85.- Reglamentación del artículo 48, inciso r) de la Ley N° 24.449.- 'Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 86.- Reglamentación del artículo 48, inciso s) de la Ley N° 24.449.- 'Por dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U. F.'.

ARTÍCULO 87.- Reglamentación del artículo 48, inciso t) de la Ley N° 24.449.- 'Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.'.

ARTÍCULO 88.- Reglamentación del artículo 48, inciso u) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.'.

ARTÍCULO 89.- Reglamentación del artículo 48, inciso v) de la Ley N° 24.449.- 'Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 90.- Reglamentación del artículo 48, inciso w) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 91.- Reglamentación del artículo 48, inciso x) de la Ley N° 24.449.- 'Por conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 92.- Reglamentación del artículo 48, inciso y) de la Ley N° 24.449.- 'Por circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 93.- Reglamentación del artículo 49, inciso a) de la Ley N° 24.449.- 'Por no estacionar, en zona urbana, paralelamente al cordón, salvo que la autoridad local establezca por reglamentación otras formas, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 94.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 1 de la Ley N° 24.449.- 'Por estacionar, en zona urbana, donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 95.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 2 de la Ley N° 24.449.- 'Por estacionar, en zona urbana, en las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados d  la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 96.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 3 de la Ley N° 24.449.- 'Por estacionar, en zona urbana, sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros, no admitiéndose la detención voluntaria, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Naciona  de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 97.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 4 de la Ley N° 24.449.- 'Por estacionar, en zona urbana, frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos'.

ARTÍCULO 98.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 5 de la Ley N° 24.449.- 'Por estacionar, en zona urbana, frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 99.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 6 de la Ley N° 24.449.- 'Por estacionar, en zona urbana, en los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 100.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 7 de la Ley N° 24.449.- 'Por estacionar, en zona urbana, por un período mayor a CINCO (5) días o del lapso que fije la autoridad local, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 101.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 8 de la Ley N° 24.449.- 'Por no observar las reglas de estacionamiento establecidas en la normativa vigente, los ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediant  la señalización pertinente, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 102.- Reglamentación del artículo 49, inciso c) de la Ley N° 24.449.- 'Por estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para vehículos determinados donde conste la pertinente delimitación y señalamiento, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.'.

ARTÍCULO 103.- Reglamentación del artículo 50 de la Ley N° 24.449.- 'Por circular a una velocidad que no corresponda a las condiciones del estado del vehículo, carga, visibilidad, condiciones de la vía, del tiempo y densidad del tránsito y no permita contar con el pleno dominio del vehículo o entorpezca la circulación, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 104.- Reglamentación de los artículos 51 y 52 de la Ley N° 24.449.- 'Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 1.000 U.F., y para casos donde el exceso de velocidad sea de entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del máximo permitido, serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos. Cuando el exceso de velocidad supere el TREINTA POR CIENTO (30 %) del máximo permitido, serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos'.

ARTÍCULO 105.- Reglamentación de los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley N° 24.449.- 'Las infracciones a las reglas para el transporte y a las indicaciones efectuadas por los revisores de cargas serán sancionadas conforme al Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional. Por circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el correspondiente permiso de carga excepcional, será sancionado con multa desde 5000 U.F. hasta 20.000 U.F.'.

'Por violar y/o adulterar los elementos de control del registro de operaciones del vehículo, será sancionado con multa desde 5000 U.F. hasta 20.000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 106.- Reglamentación del artículo 54, inciso e) de la Ley N° 24.449.- 'Por llevar las puertas abiertas en vehículos en circulación afectados al servicio de transporte urbano, o permitir que los pasajeros saquen los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, serán sancionados con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F.”.

ARTÍCULO 107.- Reglamentación del artículo 55 de la Ley N° 24.449.- 'Por transportar escolares o menores de CATORCE (14) años en infracción a las normas reglamentarias serán sancionados con multa desde 300 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. Sin perjuicio de lo que antecede, la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial queda facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al Reglamento para Transporte de Escolares. El Subsecretario de Transporte Automotor, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, será la autoridad competente para dictar todos los actos por los que se materialicen las competencias del órgano aludido'.

ARTÍCULO 108.- Reglamentación del artículo 59 de la Ley N° 24.449.- 'Por no advertir debidamente la detención de un vehículo con la señalización correspondiente, serán sancionados con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 109.- Reglamentación del artículo 60 de la Ley N° 24.449.- 'Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, serán sancionados con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F.'.

ARTÍCULO 110.- Reglamentación del artículo 61 de la Ley N° 24.449.- 'Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 111.- Reglamentación del artículo 62 de la Ley N° 24.449.- 'Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos'.

ARTÍCULO 112.- Reglamentación del artículo 63 de la Ley N° 24.449.- 'Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, o usarla indebidamente, serán sancionados con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 113.- Reglamentación del artículo 65 de la Ley N° 24.449.- 'Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un accidente de tránsito, serán sancionados con multa desde 200 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos'.

ARTÍCULO 114.- Reglamentación del artículo 68 de la Ley N° 24.449.- 'Por circular sin tener cobertura de seguro obligatorio, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos'.

ARTÍCULO 115.- Reglamentación del artículo 73 de la Ley N° 24.449.- 'Negarse a realizar las pruebas expresamente autorizadas para determinar su grado de intoxicación alcohólica o por drogas, será sancionado con multa desde 300 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos'.

ARTÍCULO 116.- Reglamentación del artículo 76 de la Ley N° 24.449.- 'Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.'.

ARTÍCULO 116 bis.- Reglamentación del artículo 77, inciso c) de la Ley N° 24.449.- “La inhibición, adulteración o modificación de los sistemas originales previstos para abatir las emisiones contaminantes será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTÍCULO 116 ter.- Reglamentación del artículo 77, inciso l) de la Ley N° 24.449.- “Por excederse de peso, provocando una reducción en la vida útil de la estructura vial, en la proporción que corresponda al peso y dimensión máxima vehicular permitida para cada configuración por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, será sancionado con los montos establecidos por las normas complementarias, independientemente de los cánones a aplicar al daño a la calzada en los casos de vehículos especiales, en la proporción correspondiente a su configuración.

ARTÍCULO 116 quater.- Reglamentación del artículo 77, inciso z) de la Ley N° 24.449.- “Por falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y será restado de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de UN (1) punto. Cuando no se identifique al conductor infractor, será sancionado el propietario del vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75, inciso c) de la Ley N° 24.449.

ARTÍCULO 117.- Reglamentación del artículo 86, inciso c) de la Ley N° 24.449.- 'Por conducir estando inhabilitado o con la habilitación suspendida, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de VEINTE (20) puntos'.

ARTÍCULO 118.- Reglamentación del artículo 86, inciso d) de la Ley N° 24.449.- 'Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores, serán sancionados con multa desde 300 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de VEINTE (20) puntos'.

ARTÍCULO 119.- Reglamentación del artículo 85, inciso a) de la Ley N° 24.449.- “En ningún caso, para cada configuración, se podrá efectuar una quita en el monto de la multa que sea superior a lo establecido en el artículo 85, inciso a) de la Ley N° 24.449; excepto que resulte configurada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 78 de la mencionada normativa.

ARTÍCULO 120.- Los máximos y mínimos de Unidades Fijas (UF) podrán variar de acuerdo al criterio de las jurisdicciones adherentes al presente régimen, dentro de los límites establecidos por el artículo 84 de la Ley N° 24.449.



CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS

Todo curso de seguridad vial que dicten las jurisdicciones como requisito previo y necesario para el recupero de puntos deberá incorporar en su currícula los siguientes contenidos mínimos:

A) Contenidos mínimos para cursos de recupero parcial de puntos:

1.- Seguridad Vial y la cultura. 4 horas

El hecho vial como hecho social, magnitud del problema vial y su impacto.

La distinción entre siniestro y accidente. El individuo, la sociedad y la cultura. Relación entre estos componentes. El espacio público como escenario de conflicto y de manifestación cultural. Reconocimiento del otro. Actitudes frente a los demás.

2.- Cómo generar hábitos responsables. 3 horas

Cultura de riesgo vial. Reconocimiento del riesgo en la actitud imprudente. El tránsito como sistema en el que todos participamos. Uso compartido de la vía pública. Nociones de ciudadanía. Romper la anomia actual. La ley y valores en democracia. Convivencia responsable. Análisis de publicidades y actores promotores de “malos” hábitos o conductas nocivas. Publicidad y género. La toma de decisiones de manera consciente.

3.- Conducción segura. 3 horas

Responsabilidad del conductor. Artículo 39 de la Ley N° 24.449. Obligaciones, deberes y responsabilidades. Documentación y elementos de seguridad. Artículos 37 y 40 de dicha ley.

Reglas de circulación. Repaso de todas, importancia de su respeto y consecuencias de su incumplimiento.

4.- Condición psicofísica. 1 hora

Factores que afectan la aptitud del conductor: Alcohol, drogas, medicamentos, cansancio, fatiga, estrés, enfermedades, velocidad, estados nerviosos. Importancia de los sentidos, visión, audición, capacidades motoras y tiempo de reacción. Factores distractores: celular, cigarrillo, etc.

5.- Evaluación de comprensión de contenidos. 1 hora

Destinatarios

Infractores a la Ley Nº 24.449 que requieran el recupero parcial de puntos de la Licencia Nacional de Conducir, toda vez que han resultado sancionados accesoriamente con la quita parcial de estos.

Fundamentación. Objetivo

Corregir la conducta específica que los trae al sistema de cursos de recupero en el caso de que sea parcial, pero así también modificar las actitudes riesgosas para la convivencia saludable en el espacio público.

Modalidad

Las jornadas serán orientadas a la concientización, exponiendo los contenidos generales. Instancia de reeducación apelando a la comprensión de los posibles resultados dañosos, tanto a las cosas como a las personas.

El desarrollo de la misma debe realizarse mediante videos y contenidos normativos, donde se reeduque sobre las reglas de circulación y la conducta o actitud de anomia del ciudadano frente a la normativa vial.

Tener en cuenta que si bien el curso se aplica como mecanismo de recupero de puntos de la LNC, habrá público diverso, pudiendo el mismo no tener estudios, por lo que se buscará utilizar lenguaje claro y de fácil comprensión, así como será necesario la evacuación de dudas sobre lo visto en cada una de las jornadas.

B) Contenidos mínimos para cursos de recupero total de puntos:

1.- Seguridad Vial y la cultura. 4 horas

El hecho vial como hecho social, magnitud del problema vial y su impacto.

La distinción entre siniestro y accidente. Factor humano, ambiental y vehicular. El individuo, la sociedad y la cultura. Relación entre estos componentes. El espacio público como escenario de conflicto y de manifestación cultural. Reconocimiento del otro. Actitudes frente a los demás.

2.- Cómo generar hábitos responsables. 3 horas

Cultura de riesgo vial. Reconocimiento del riesgo en la actitud imprudente. El tránsito como sistema en el que todos participamos. Uso compartido de la vía pública. Nociones de ciudadanía. Romper la anomia actual. La ley y valores en democracia. Convivencia responsable. Análisis de publicidades y actores promotores de “malos” hábitos o conductas nocivas. Publicidad y género. La toma de decisiones de manera consciente.

3.- Marco Normativo. 2 horas

Importancia de su cumplimiento como incorporación de normas creadas por y para salvaguardar la integridad física de las personas en el espacio público, y no como mera imposición del estado. Libertad de tránsito vs. Control del Estado.

4.- Conducción segura. 4 horas

Responsabilidad del conductor. Artículo 39 de la Ley N° 24.449. Obligaciones, deberes y responsabilidades. Documentación y elementos de seguridad. Artículos 37 y 40 de dicha ley. Reglas de circulación. Estudio minucioso. Prohibiciones y faltas.

5.- Condiciones adversas. 2 horas

Climáticas (Nocturnidad, lluvia, niebla, humo, nieve) o de la superficie (Hielo, agua, ripio, tierra, mal estado de la calzada). Recomendaciones de seguridad para cada caso.

6.- Condición psicofísica. 2 horas

Factores que afectan la aptitud del conductor: Alcohol, drogas, medicamentos, cansancio, fatiga, estrés, enfermedades, velocidad, estados nerviosos, celular.

Importancia de los sentidos, visión, audición, capacidades motoras y tiempo de reacción.

La atención en la conducción sostenida, selectiva o múltiple. Factores distractores: celular, cigarrillo, mate, etc.

7.- Seguridad automotriz. 3 horas

Seguridad activa y pasiva. Ayudas a la conducción. Reconocimiento de su utilización y reacción. ESP / Airbag / ABS / ASR. Mantenimiento del vehículo. Control de fluidos, estado de neumáticos. Cuando recurrir a un especialista. Utilización correcta de los elementos de seguridad. SRI, apoyacabezas, cinturón, casco. Carrocería de deformación programada.

8.- Impacto de un siniestro. 3 horas

Testimonios de víctimas o familiares de víctimas. Concientización sobre el impacto en el entorno familiar y la sociedad como conjunto. Imposibilidad de retrotraer las cosas a su estado anterior. Instancia de reflexión. Repaso de contenidos y resolución de consultas.

9.- Evaluación de comprensión de contenidos. 2 horas

Modalidad

Las jornadas serán orientadas a la concientización, exponiendo los contenidos generales, con el objetivo de modificar las actitudes riesgosas para la convivencia saludable en el espacio público.

Instancia de reeducación apelando a la comprensión de los posibles resultados dañosos, tanto a las cosas como a las personas.

El desarrollo de la misma debe realizarse mediante videos y contenidos normativos, donde se reeduque sobre las reglas de circulación y la conducta o actitud de anomia del ciudadano frente a la normativa vial.

Se recomienda usar lenguaje claro y de fácil comprensión, así como será necesario un espacio para la evacuación de dudas sobre lo visto en cada una de las jornadas.

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