Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



ACTIVIDADES PORTUARIAS

Decreto 1931/1993

Modificación del Decreto N° 817/92.

Bs. As., 15/9/93

VISTO el Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario complementar la normativa del decreto mencionado en algunos aspectos relacionados con la formación y capacitación del personal de la MARINA MERCANTE.

Que la Ley N° 22.392 atribuye a la ARMADA ARGENTINA el sistema de Formación y Capacitación del citado personal, reconociéndola como organismo idóneo sobre la materia.

Que en razón de ello cabe asignarle la responsabilidad de la elaboración del proyecto del reglametno correspondiente, derogado por el artículo 16 del decreto citado.

Que ante la falta de oferta de los servicios de practicaje, baquía o pilotaje o cuando a juicio de la autoridad de aplicación se haga necesario garantizar los servicios involuncrados, dicho servicios serán prestados por los organismos nacionales que cuenten con el personal idóneo respectivo.

Que asimismo es necesario complementar la normativa del decreto mencionado a fin de compatibilizarla con el régimen establecido por la Ley N° 19.922 y su decreto reglamentario y las normas internacionales que regulan la materia.

Que la información sobre el estado de las vias navegables es transmitida por el SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL a través de los AVISOS NAUTICOS, en base a los datos sobre el control y determinación de profundidades de los canales de navegación, suministrado por la DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES.

Que el SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL tienen competencia legal en lo atinente al dictado y control de normas sobre señalamiento marítimo, incluyendo el boyado y el balizamiento.

Que resulta necesario precisar que el capitán de un buque de matrícula nacional o que se haya acogido al régimen instituido por el Decreto N° 1772/91 debe estar titulado como requisito para su habilitación.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 1 y 2 del Artículo 86 de la CONSTITUTCION NACIONAL y del Artículo 10 de la Ley N° 23.696.  

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Agréguese al Artículo 9º del Capítulo I del Decreto N° 817/92 lo siguiente: 'El SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL dictará las normas y ejercerá el control sobre su cumplimiento respecto del señalamiento marítimo, incluyendo el boyado y balizamiento, a cargo de las autoridades portuarias'.

Art. 2º - Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 10 del Capítulo I del Decreto N° 817/92 por el siguiente: 'La DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES será responsable de la continuidad de los servicios hasta tanto se hayan producido las privatizaciones y/o transferencias previstas en el presente. A partir de esta circunstancia, la DIRECCION en cuestión podrá ofrecer sus servicios a los nuevos responsables, a título oneroso. Asimismo, la mencionada DIRECCION NACIONAL tendrá bajo su responsabilidad el control y determinación de profundidades de los canales de navegación, quedando a cargo del SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL la difusión del estado de los citados canales. Facúltase a ambos organismos a celebrar los Convenios que fueren menester para el mejor cumplimiento de las funciones aquí dispuestas'.

Art. 3º - Sustitúyese el acápite b) del Artículo 11 del Capítulo II del Decreto N° 817/92 por el siguiente: 'b) ser comandado por un capitán titulado y habilitado'.

Art. 4º - Sustitúyese el Artículo 16 del Capítulo II del Decreto N° 817/92 por el siguiente: 'Deróganse los Decretos Nros. 4516/73, 890/80, 476/81, sus modificatorios y conexos. Lo dispuesto en este artículo regirá a los NOVENTA (90) días corridos de la publicación del presente. Durante este lapso la ARMADA ARGENTINA elaborará un nuevo proyecto de reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la MARINA MERCANTE y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA elaborará un nuevo proyecto de Régimen de la Navegación Narítima, Fluvial y Lacustre y de Régimen de Seguridad Portuaria, debiendo ambas instituciones elevarlos a la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Dichos reglamentos deberán seguir los lineamientos del presente decreto y del Decreto 2284/91, limitándolos exclusivamente a la tutela de la navegación, la preservación del medio ambiente y de las instalaciones portuarias, con exclusión de cualquier disposición que pueda interferir el libre juego de la oferta y de la demanda'.

Art. 5º - Sustitúyese el Artículo 19 del Capítulo III del Decreto 817/92 por el siguiente: 'Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto N° 2694/91 por el siguiente: ARTICULO 3º - Los servicios de apoyo para el traslado, embarque y desembarque de los prácticos, podrán ser prestados libremente o suministrados por los usuarios y los prácticos, de acuerdo a la normativa vigente, debiendo la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA prestarlos solamente en los lugares donde los particulares no lo hicieran o a requerimiento de la autoridad de aplicación, facturando a los usuarios los servicios que se presten.

La ARMADA ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberán prestar los servicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas cuando a juicio de la autoridad de aplicación del presente, no hubiera práctico, piloto o baqueano, o la oferta de los servicios adquiriesen comportamiento monopólicos'.

Art. 6º - Sustitúyese el Artículo 26 del Capítulo III del Decreto N° 817/92 por el siguiente: 'ARTICULO 26. - La ARMADA ARGENTINA deberá tomar los exámenes para titular Prácticos, Pilotos, Baqueanos y certificar el Conocimiento de Zona, por lo menos TRES (3) veces al año'.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Oscar H. Camilión. - Domingo F. Cavallo.
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