Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 22.190, que establece un Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación originada por la actividad de los Buques y Artefactos Navales.

DECRETO Nº 1886

Bs. As. 27/7/83

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973, fue aprobado el 'Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre' (REGINAVE), que fuera complementado con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 172 del 31 de octubre de 1973, el que constituye un instrumento apto y eficiente para regular todos los aspectos relativos al Buque, la Navegación y el personal de la Marina Mercante Nacional, de competencia del Comando en Jefe de la Armada.

Que a los temas reseñados se agrega ahora la necesidad insoslayable de reglamentar la Ley Nacional Nº 22.190, que establece un Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación originada por la actividad de los Buques y Artefactos Navales, y que fuera generada a la luz de los convenios internacionales aprobados por Leyes Nros. 21.353 y 21.947.

Que por la correlación de temas a regularse se estima apropiado que dicho proyecto de reglamento pase a formar parte integrante del REGINAVE, incorporándose como Título 8º y con la denominación 'De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques'.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley 22.190, la que formará parte del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -- REGINAVE, incorporándose como Título 8º y con la denominación De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques, reglamentación que forma parte integrante del presente Decreto como anexo I.

Art. 2º - Autorízase al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) a proceder al dictado de las normas complementarias que sean necesarias.

Art. 3º - El Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina), actualizará periódicamente los montos de las multas a aplicarse por infracciones al régimen establecido por el presente Decreto, en base a las pautas enunciadas en el Artículo 11 de la Ley 22.190. La época de las referidas actualizaciones coincidirá con la de las actualizaciones de multas del resto de los títulos del REGINAVE.

Art. 4º - Deróganse los Artículos Nros. 411.0101, 411.0102, 411.0103 y 411.0104 de la publicación Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
Julio J. Martínez Vivot.

Anexo I

TITULO VIII
De la prevención de la contaminación proveniente de buques

CAPITULO I
De la prevención de la contaminación de las aguas por hidrocarburos

SECCION 1

Generalidades:

501 - 0101. -- Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente capítulo I salvo disposición expresa en contrario, rigen las siguientes definiciones:

a)1. Alijar: Transferir el cargamento de un buque a otro.

a)2. Areas: Las áreas del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de trazado del mismo.

b)1. Buque: A los efectos del presente título, la expresión involucra a los buques propiamente dichos y a los artefactos navales.

b)2. Buque de carga combinado: Es todo buque petrolero proyectado para transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.

b)3. Buque existente: Es todo buque que no es nuevo.

b)4. Buque nuevo: Es todo buque comprendido dentro de las siguientes prescripciones:

b)4.a) Un buque cuyo contrato de construcción se haya formalizado después del 1 de junio de 1979.

b)4.b) De no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla se haya colocado o que se hallase en fase análoga de construcción después del 1 de enero de 1980.

b)4.c) Un buque cuya entrega tenga lugar después del 1 de junio de 1982.

b)4.d) Un buque que haya sido objeto de una reforma importante:

b)4.d)1. Para la cual se haya formalizado el contrato después del 1 de junio de 1979.

b)4.d)2. Cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se hayan iniciado después del 1 de enero de 1980.

b)4.d)3. Terminada después del 1 de junio de 1982.

b)5. Buque petrolero: Es todo buque construido o adoptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este término comprende los buques de carga combinados y los buques tanques químicos, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.

b)5.a) Buque petrolero para crudos: Es todo buque petrolero que se dedique al transporte de petróleo crudo.

b)5.b) Buque petrolero para productos petrolíferos: Es todo buque petrolero que transporte hidrocarburos que no sean petróleo crudo.

b)5.c) Buque petrolero para crudos productos petrolíferos: Es todo buque petrolero que transporte tanto crudos como productos petrolíferos, o ambas cosas simultáneamente.

c)1. Combustible líquido: Significa cualquier hidrocarburo usado como combustible para las maquinarias del propio buque.

c)2. Contaminación de las aguas: Es la introducción por el hombre directa o indirectamente, de sustancias o energía dentro del medio ambiente acuático que produzca efectos deletéreos, o daños a los recursos vivos, riesgo a la salud humana, amenaza a las actividades acuáticas incluyendo la pesca, perjuicio o deterioro de la calidad de las aguas y reducción de las actividades recreativas.

c)3. Centro del buque: Se sitúa en el punto medio de la eslora.

d)1. Descarga de hidrocarburos: Significa cualquier derrame, fuga, escape, bombeo, escurrimiento, emisión, vaciamiento o vuelco de hidrocarburos a las aguas. La expresión involucra tanto a los hidrocarburos como a las mezclas que los contengan.

e)1. Eslora (E): Se toma como eslora el 96 % de la eslora total en una flotación situada al 85 % del puntal mínimo trazado, medio desde el canto superior de la quilla, o la eslora medida desde la cara por el de la roda hasta el eje de la mecha del timón en esa flotación, si ésta fuera mayor.

En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se medirá la eslora será paralela a la flotación de proyecto.

La eslora se medirá en metros.

e)2. Espacios de máquinas: Son aquéllos donde se encuentran instaladas las plantas propulsoras y sus auxiliares, así como los túneles de las líneas de ejes propulsores.

f) (Sin uso actual).

g)1. Grandes cantidades de combustible: Significa la cantidad de combustible líquido necesario para la operación normal del buque que, por las peculiaridades de su construcción, necesita cargar agua de lastre en los tanques de combustible para mantener sus condiciones de estabilidad y navegabilidad.

h)1. Hidrocarburos: Son el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación distintos a los del tipo petroquímico que estarán sujetos a las prescripciones del capítulo VI de este título, el que oportunamente será promulgado, y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que se determinen además de las que se detallan a continuación:

Soluciones asfásticas:

Bases para mezclas asfásticas.

Impermeabilizantes bituminosos.

Residuos de primera destilación.

Hidrocarburos:

Aceite clarificado.

Crudo de petróleo.

Mezclas que contengan crudos de petróleo.

Diesel-oil.

Fuel-oil 4.

Fuel-oil 5.

Fuel-oil 6.

Bitumen para riego de afirmados.

Aceites para transformadores.

Aceites aromáticos (excluidos los aceites vegetales).

Aceites lubricantes y aceites bases.

Aceites minerales.

Aceites para automatización.

Aceites penetrantes.

Aceites ligeros (spindle).

Aceites para turbinas.

Destilados:

Fracción directa de columna.

Corte de expansión.

Gas-oil:

De craqueo (cracking).

Bases para gasolina:

Bases alkílicas.

Bases reformadas.

Bases polímeras.

Gasolinas:

Natural.

De automóvil

De aviación.

Directa de columna.

Fuel-oil 1 (querosene).

Fuel-oil 1-D.

Fuel-oil 2.

Fuel-oil 2-D.

Combustible para reactores:

JP-1 (querosene).

JP-3.

JP-4.

JP-5 (querosene pesado).

ATK (turbo-fuel).

Querosene.

Alcohol mineral.

Naftas:

Disolventes.

Petróleo.

Fracción intermedia.

i) (Sin uso actual).

j) (Sin uso actual).

k) (Sin uso actual).

l)1. Lastre limpio: Es el lastre llevado en un tanque que, desde que se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de tal manera que todo efluente del mismo, si
fuera descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superficie del agua ni en las orillas de las costas próximas, ni ocasionaría depósito de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas orillas.

Cuando el lastre sea descargado a través de un dispositivo de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetro) aprobado por la Prefectura, se entenderá que el lastre estaba limpio aun cuando pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo muestran que el contenido de hidrocarburos en el efluente sin dilución es de 15 portes por millón (15 P. P. M.), o menor.

l)2. Lastre segregado o separado: Se entiende por tal el agua de lastre que se introduce en un tanque completamente separado de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o cargamentos que no sean hidrocarburos ni sustancias nocivas.

m)1. Manga (M): Es el ancho máximo medio en el centro del buque, hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro metálico, o hasta la superficie externa del casco en los buques con forro de otros materiales. La manga se medirá en metros.

m)2. Mezcla oleosa o mezcla de hidrocarburos: Es cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.

n) (Sin uso actual).

ñ) (Sin uso actual).

o) (Sin uso actual).

p)1. Permeabilidad: Referido a un espacio, es la relación entre el volumen de ese espacio que se supone puede ser ocupado por agua y su volumen total.

p)2. Perpendiculares de proa y popa: Se tomarán en los extremos de proa y de popa de la eslora.

La perpendicular de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora.

p)3. Peso del buque vacío: Es el desplazamiento del buque (expresado en toneladas métricas), sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.

p)4. Porte bruto (P. B.): Es la diferencia --(expresada en toneladas métricas)--, entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad igual a 1.025 según la flotación en carga correspondiente al francobordo asignado de verano y el peso del buque vacío.

p)5. Petróleo crudo: Comprende cualquier mezcla de hidrocarburos líquidos, formada naturalmente en la tierra, que haya sido o no tratada para facilitar su transporte, incluyendo:

1. Petróleo crudo del cual pueden haber sido extraídas algunas fracciones de destilados.

2. Petróleo crudo al cual pueden haber sido agregadas algunas fracciones de destilados.

p) 6. Productos petrolíferos: Son todos los hidrocarburos que no sean petróleo crudo.

q) (Sin uso actual).

r)1. Reforma o modificación importante: Se entiende por tal, toda reforma o modificación de un buque existente que:

r)1.a). Altere considerablemente las dimensiones o capacidad de transporte del buque, o

r)1.b). Altere el tipo de buque; o

r)1.c). Se efectúe a juicio de la Prefectura con la intención de prolongar considerablemente su vida; o

r)1.d). Que de algún modo a juicio de la Prefectura modifique el buque hasta tal punto que si fuese un buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente título,
que no son aplicables como buque existente.

No obstante las previsiones de los subincs. r)1.a).; r)1.b).; r)1.c); y r)1.d). de este inciso, no constituirá una reforma o modificación importante de un buque petrolero existente de 20.000 TPB o más, la que se haga para satisfacer los requisitos establecidos en el art. 801.0301, incs. n), p) y q).

r)2. Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos: Es el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante, dividido por la velocidad del buque en nudos en el mismo instante.

s) (Sin uso actual).

t)1. Tanques: Es todo espacio cerrado que está formado por la estructura permanente del buque y proyectado para el transporte de líquidos a granel.

t)2. Tanque central: Es todo tanque situado del lado interior de un mamparo longitudinal.

t)3. Tanque de decantación: Es todo tanque que está específicamente destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y otras mezclas oleosas.

t)4. Tanque lateral: Es todo tanque adyacente al forro exterior en los costados del buque.

t)5. Tierra más próxima: Significa la línea base a partir de la cual se establece el mar territorial.

u) (Sin uso actual).

v)1. Volúmenes: Los volúmenes del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de trazado del mismo.

w) (Sin uso actual).

x) (Sin uso actual).

y) (Sin uso actual).

z)1. Zonas de protección especial: Son aquellas que dentro de las aguas de jurisdicción nacional, necesiten medidas especiales de cuidado para la protección del medio ambiente. La Prefectura establecerá cuales son estas zonas y las medidas que se consideren convenientes para protegerlas.

z)2. Zonas especiales: Son aquellas fuera de las aguas de jurisdicción nacional para las cuales se establecen regímenes especiales de descarga. La Prefectura establecerá las citadas zonas y regímenes, teniéndose en cuenta lo establecido al respecto en las normas internacionales ratificadas por la República Argentina.

Nota: A los efectos de la utilización de este título se usarán las siguientes abreviaturas:

T.A.T. Toneladas de arqueo total.

T.P.B. Toneladas de porte bruto.

S.L.C. Sistema de lavado con crudos.

T.L.L. Tanques dedicados a lastre limpio.

T.L.S. Tanques de lastre separado.

P.P.M. Partes por millón.

801.0102. -- Aplicación

a) Buques que enarbolen el pabellón nacional.

1. En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.

El presente capítulo será de aplicación total, conforme a los plazos que en cada caso se establecen para buques nuevos y existentes.

2. En aguas extranjeras.

El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente del lugar, no aplique sanción al buque, pero informe del hecho a la Prefectura y suministre los elementos de juicio necesarios. Se excluye el pago de los gastos de limpieza que prescribe el art. 801.0502.

b) Buques que se incorporen al pabellón nacional.

Se le aplicarán las mismas normas del inciso anterior y en cuanto hace, el equipamiento de buques existentes, deberán contar con lo exigido hasta la fecha de su incorporación y luego seguir cumpliendo los plazos establecidos.

c) Buques que no enarbolen el pabellón nacional.

En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas operativas establecidas en la sección 2 del presente capítulo y el pago de los gastos de limpieza del art. 801.0502, como así también estarán sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo considere necesario a los efectos de preservar la no contaminación de las aguas.

d) Buques de guerra y policiales.

El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.

e) Otros casos.

Quedan exceptuados los aliscafos, aerodeslizadores y demás embarcaciones de tipo novedoso (naves de superficie, naves sumergibles, etc.), cuyas características de construcción no permitan aplicar, por irrazonable e impracticable, alguna de las normas de diseño, construcción, equipos y dispositivos, previstas en las secciones 3 y 4.

La Prefectura podrá eximir a un buque del cumplimiento de tales normas, toda vez que la construcción y los equipos del buque ofrezcan protección equivalente contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta el servicio a que esté destinada la embarcación.

801.0103. -- Elementos técnicos de juicio

La Prefectura determinará los elementos técnicos de juicio necesarios y sus características, que deberán ser presentados para demostrar que todo buque que tenga que cumplir con algunas de las reglas especificadas en las secciones 3 y 4 de este capítulo, reúne las condiciones de seguridad necesarias en cuanto a la prevención de la contaminación de las aguas por hidrocarburos.

801.0104. -- Inspecciones

Todo buque obligado a contar con dispositivos para prevenir la contaminación por hidrocarburos, según se regula en la sección 3 de este capítulo o que deba satisfacer reglas de diseño y dispositivos según se prescribe en la secc. 4 del capítulo mencionado, estará sujeto a las siguientes inspecciones por parte de la Prefectura:

a) Una inspección inicial durante la construcción o antes de que se le otorgue por primera vez el certificado que se regula en el art. 801.0105, con el objeto de verificar si su estructura, equipo, sistemas y disposición, así como los materiales empleados, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables de las seccs. 3 y 4 de este capítulo.

b) Inspecciones periódicas cada cuatro (4) años, encaminadas a garantizar que la estructura, equipos, sistemas y disposición, así como los materiales empleados, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables de las secciones 3 y 4 de este capítulo.

c) Inspecciones intermedias cada veinticuatro (24) meses, realizadas de tal modo que garanticen que los equipos, bombas y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (Oleómetros), los sistemas de lavado con crudo, los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos, cumplen con las prescripciones aplicables y están en buenas condiciones de funcionamiento. Estas inspecciones podrán realizarse seis (6) meses antes o después de la fecha establecida y se dejará la constancia respectiva en el certificado que se estipula en el art. 801.0105.

d) Inspecciones anuales: Estas inspecciones incluirán un examen general del buque y su equipamiento que asegure que han sido mantenidos de acuerdo a los requerimientos exigidos, para garantizar que el buque permanece apto para hacerse a la mar sin presentar riesgos para el medio ambiente marino.

e) Inspecciones de oficio, cuando la Prefectura lo considere necesario a los efectos de preservar la no contaminación de las aguas.

f) La Prefectura podrá efectuar inspecciones extraordinarias a todo buque extranjero cuando considere que el mismo representa una amenaza para el medio marino o a los efectos de verificar si el buque efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales, transgrediendo lo dispuesto en este capítulo: cuando ello, ocurra se informará de lo acontecido al respectivo cónsul o representación diplomática de la bandera que enarbole el buque.

801.0105. -- Certificados

A todo buque petrolero de 105 T.A.T. o más o buque no petrolero de 400 T.A.T. o más, que haya sido inspeccionado con resultado satisfactorio según se prescribe en el artículo anterior, se le expedirá un certificado cuyo formato, características, validez y trámite de otorgamiento será dispuesto por la Prefectura.

Dicho certificado será presentado al efectuarse los despachos establecidos en el capítulo V, seccs. 2, 3 y. 4 del título II.

SECCION 2

Régimen operativo de los buques que transporten hidrocarburos

801.0201 -- Régimen operativo de descargas de los buques en navegación marítima

a) Se prohíbe toda descarga al mar de hidrocarburo o mezclas de hidrocarburos, salvo que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)1. En caso de buques petroleros de 150 T.A.T. o más y de buques que sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga de que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel, y tengan una capacidad total, igual o superior a 200 m3, excepto en los casos previstos en el inc. a)2. de este artículo:

1. Que el buque esté navegando en ruta.

2. Que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos no exceda de 60 (sesenta) litros por milla marina.

3. Que la cantidad total de hidrocarburos descargados, no sea superior a 1/15.000 de la capacidad total de carga en el caso de buques existentes o a 1/30.000 en el caso de buques nuevos.

4. Que el buque se encuentre a más de 50 (cincuenta) millas marinas de la tierra más próxima.

5. Que tenga en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetro) y disponga de un tanque de decantación, tal como se prescribe en el art. 801.0301, incs. e) y o) respectivamente.

a)2. En el caso de buques de 400 T.A.T. o más que no sean petroleros, para todas sus descargas, y de buques petroleros de 400 T.A.T. o más y buques que, sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total, igual o superior a 1000 m3, en lo que se refiere a las aguas de sentina de los espacios de máquinas, excepto las que estén contaminadas con hidrocarburos transportados como carga, en cuyo caso se cumplirán las prescripciones del inc. a).1:

1. Que el buque esté navegando en ruta.

2. Que el contenido de hidrocarburos de la descarga, sea inferior a 100 (cien) partes por millón (P.P.M.).

3. Que la descarga se efectúe lo más lejos posible de la costa y en ningún caso a menos de 12 (doce) millas marinas de la misma.

4. Que tenga en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos (oleómetro), equipo de separación de agua e hidrocarburos o sistema de filtración de hidrocarburos, o alguna otra instalación tal como se prescribe en el art. 801.0301, incs. g), e), i).

b) En el caso de los buques descriptos en el subinc. a)1 de este artículo, no será de aplicación lo prescripto en dicho subinc., siempre que:

1. Se trate de buques existentes que efectúen viajes de menos de 72 horas de duración o naveguen a menos de 50 millas de la costa, o que lo hagan entre puertos con instalaciones de recepción aptas. Los mismos deberán retener a bordo todos los residuos de hidrocarburos y sus mezclas, para descargarlos posteriormente en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, deberán eliminarlos por medios autorizados por la Prefectura que no contaminen el medio ambiente.

2. La descarga satisfaga las exigencias de lastre limpio prescriptas en el art. 801.0101, inc. 1.1.

3. Los buques operen con lastre segregado, tal como se prescribe en el art. 801.0101, inc. 1.2.

c) Para los buques del subinc. a)1. que transporten asfalto, es obligatoria la retención a bordo de todos los residuos y todas las aguas de lavado o lastre contaminado y la posterior descarga en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, es obligatoria su eliminación por medios autorizados por la Prefectura que no contaminen el medio ambiente.

d) Para los buques no comprendidos en los incisos anteriores, rige la prohibición de descarga a las aguas, salvo que cumplan las normas operativas y de equipamiento y diseño pertinentes lo cual deberá ser verificado por la Prefectura.

e) Las descargas no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de crear peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en este artículo.

801.0202 -- Régimen operativo de descarga de los buques en navegación fluvial, lacustre e interior de puertos

a) Se prohíbe la descarga de hidrocarburos y mezclas cuyo contenido exceda de 15 (quince) partes por millón (P.P.M.), en las aguas fluviales, lacustres y de interior de puertos.

b) La descarga de residuos de hidrocarburos y sus mezclas deberá efectuarse en las instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, deberán eliminarse por medios autorizados por la Prefectura que no contaminen el medio ambiente.

c) Para las maniobras de carga y descarga de hidrocarburos y sus mezclas en puerto, la Prefectura establecerá normas operativas y disponibilidad de sistemas y medios preventivos para el control de la contaminación.

801.0203 -- Régimen operativo de descarga de los buques que naveguen en zonas especiales y zonas de protección especial

Por disposiciones complementarias se fijarán los regímenes operativos de descarga en zonas especiales y en zonas de protección especial.

801.0204 -- Régimen operativo para alijos

Las operaciones de alijo de hidrocarburos y sus mezclas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que se efectúen dentro de las zonas habilitadas o autorizadas por la Prefectura.

b) Que se cumplimenten las normas de seguridad y operativas y que se utilicen los sistemas y medios que especifique la Prefectura para prevenir la contaminación.

c) Que se utilicen los sistemas y medios que especifique la Prefectura para combatir la contaminación. A tal fin será de aplicación lo dispuesto en el art. 801.0501.

Por disposición complementaria se establecerá a partir de qué fecha resultará obligatorio lo dispuesto en los incs. b) y c).

801.0205. -- Excepciones al régimen de descargas

A condición de que se haya efectuado la comunicación que prescribe el art. 801.0207, inc. a) en tiempo y forma, no constituyen infracciones al régimen de descarga de hidrocarburos y sus mezclas, las siguientes:

a) La efectuada por un buque para salvar vidas humanas o para proteger su seguridad.

b) La resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos:

1. Siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga, se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir o reducir a un mínimo tal descarga; y

2. Salvo que el capitán haya actuado, ya sea con la intención de producir la avería o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad se produciría la avería.

c) La descarga de sustancias que contengan hidrocarburos, previamente aprobadas por la Prefectura, cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación, a fin de reducir los daños resultantes de la misma.

Los casos previstos en el presente Artículo, no eximen de responsabilidad por los gastos para combatir la contaminación que tal descarga ocasione al organismo competente que intervenga en la operación, tal como se prescribe en el art. 801.0502.

801.0206. -- Libro Registro de Hidrocarburos

Los buques petroleros y no petroleros comprendidos en el art. 801.0201 incs. a) 1. y a) 2. deberán llevar el Libro de Registro de Hidrocarburos. La Prefectura determinará el formato, características, habilitaciones, asientos y fecha a partir de la cual será obligatorio el mencionado libro.

801.0207. -- Obligación de informar

a) Todos los buques informarán acerca de cualquier descarga de hidrocarburos que no se ajuste al régimen que autoriza la presente sección 2, y del mismo modo, sobre las descargas y manchas que constaten, aunque se hayan cumplido las exigencias del art. 801.0501, como asimismo sobre toda falla o avería del buque que cree situación de riesgo en cuanto a contaminación se refiere.

b) Queda expresamente entendido que es obligatorio informar respecto a las descargas a que hace referencia el art. 801.0205 aunque se hayan cumplido las exigencias del art. 801.0501.

c) La Prefectura especificará los datos a suministrar y la forma de canalizar la información.

801.0208. -- Aplicación

Las disposiciones de la presente sección 2, serán de aplicación a los buques nacionales y extranjeros, con excepción de los buques de guerra y policiales.

SECCION 3

Equipos, dispositivos y sistemas instalados a bordo para la prevención de la contaminación por hidrocarburos

801.0301. -- Equipos, dispositivos y sistemas obligatorios según el tipo de buque

a) Tubería de descarga del agua de lastre contaminado o de agua que contenga hidrocarburos, situada en la cubierta alta, con conductos que corran a ambas bandas del buque, apta para ser conectada a las instalaciones de recepción.

Deberán estar provistos del dispositivo mencionado y los siguientes buques:

a)1. Los buques petroleros nuevos y existentes marítimos y fluviales. Los existentes marítimos a partir de la vigencia del presente decreto. Los existentes fluviales a partir del 1 de enero de 1987.

a)2. Los buques nuevos y existentes marítimos y fluviales que sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o superior a 200 m3. Los buques existentes marítimos a partir del 1 de enero de 1984. Los existentes fluviales a partir del 1 de enero de 1987.

b) Conductos para descarga en el mar de efluentes con mezclas oleosas permitidas, que corran hacia la cubierta alta o hacia el costado del buque, por encima de la flotación en las condiciones de máximo lastre. Deberán estar provistos de los dispositivos mencionados los siguientes buques:

b)1. Los buques petroleros nuevos marítimos de 150 T.A.T. o más.

Los existentes marítimos de 150 T.A.T. o más a partir de la vigencia del presente decreto.

b) 2. Los buques nuevos marítimos que sin ser petroleros, estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total, igual o superior a 200 m3. Los existentes marítimos a partir del 1 de enero de 1984.

b)3. Se exceptúan aquellos buques provistos de tanques de lastre limpio o de tanques de lastre separado, en cuanto a las descargas provenientes de estos tanques, para los que se admitirán tuberías de descarga por debajo de la línea de flotación.

c) Conexión universal, que posibilite acoplar el conducto de las instalaciones de recepción, con el conducto de descarga de residuos provenientes de las sentinas de la sala de máquinas del buque. Las dimensiones serán determinadas por la Prefectura. Deberán estar provistos del dispositivo mencionado los siguientes buques:

c)1. Los buques petroleros nuevos marítimos y fluviales de 400 T.A.T. o más. Los buques petroleros existentes marítimos de 400 T.A.T. o más, a partir de la vigencia del presente decreto.

Los buques petroleros existentes fluviales de 400 T.A.T. o más, a partir del 1 de enero de 1987.

c)2. Los buques no petroleros nuevos marítimos y fluviales de 400 T.A.T. o más, a partir del 1 de enero de 1984. Los buques no petroleros marítimos existentes de 400 T.A.T. o más, a partir del 1 de enero de 1984. Los buques petroleros fluviales existentes de 400 T.A.T. o más, a partir del 1 de enero de 1987.

d) Detectores de la interfaz hidrocarburos/agua, aprobados por la Prefectura, aptos para determinar con rapidez y seguridad la posición de dicha interfaz en los tanques de decantación.

Se preverá la utilización de estos detectores, en otros tanques en los que se efectúe la separación de los hidrocarburos y el agua desde los cuales se proyecte descargar efluentes en el mar. Deberán estar provistos del dispositivo mencionado los siguientes buques:

d)1. Los buques petroleros nuevos marítimos de 150 T.A.T. o más.

Los buques petroleros marítimos existentes de 150 T.A.T. o más a partir del 1 de junio de 1986. Se exceptúa a los buques petroleros marítimos existentes de 150 T.A.T. o más que efectúen viajes de menos de 72 horas de duración, o a menos de 50 millas de la costa, o entre puertos con instalaciones de recepción aptas. Los mismos deberán retener a bordo todas las mezclas oleosas para ser posteriormente descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, eliminarlas en forma que no se contamine el medio ambiente.

d) 2. Los buques nuevos marítimos que sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y tengan una capacidad total comprendida entre 200 y 1000 m3.

Los existentes marítimos a partir del 1 de junio de 1986.

Se exceptúa de la exigencia a los buques que retengan a bordo las mezclas de hidrocarburos para ser descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, si las eliminan de forma que no se contamine el medio ambiente.

d)3. Los buques nuevos marítimos de las mismas características que los mencionados en el punto anterior, con una capacidad total, igual o superior a 1000 m3. Los existentes, a partir del 1 de enero de 1986. Se exceptúa de la exigencia a los buques existentes que realicen viajes de menos de 72 horas de duración, o a menos de 50 millas de la costa, o entre puertos con instalaciones de recepción aptas. Los mismos deberán retener a bordo todas las mezclas oleosas para que posteriormente descargadas en instalaciones de recepción aptas o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, eliminarlas en forma que no se contamine el medio ambiente.

d)4. Se exceptúa a los buques dedicados al transporte de asfalto.

e) Dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos (oleómetro) aprobado por la Prefectura, para aguas provenientes de lastres y lavado de tanques, provisto de un contador con registro continuo de la descarga, en litros por milla marina y la cantidad total descargada o el contenido de hidrocarburos y régimen de descarga. Este registro consignará la hora y fecha.

Estará concebido para garantizar que toda descarga de mezclas oleosas, se detenga automáticamente cuando el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos exceda la proporción de 60 litros por milla marina. Cualquier avería en este dispositivo de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará la anotación correspondiente en el Libro Registro de Hidrocarburos. El dispositivo contará con un método manual de respeto para el caso de producirse averías.

Deberán estar provistos del dispositivo mencionado los siguientes buques:

e)1. Los buques petroleros marítimos nuevos de 150 T.A.T. o más.

Los existentes marítimos de 150 T.A.T. o más a partir del 1 de enero de 1986 y tendrán la alternativa de utilizar en su reemplazo el equipo del punto f). Se exceptúa a los buques existentes que realicen viajes de menos de 72 horas de duración, o a menos de 50 millas de la costa, o entre puertos con instalaciones de recepción aptas. Los mismos deberán retener a bordo todas las mezclas oleosas para ser posteriormente descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, eliminarlas de forma que no se contamine el medio ambiente.

e)2. Los buques nuevos marítimos que sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total comprendida entre los 200 y 1000 m3.

Los existentes marítimos de las mismas características a partir del 1 de enero de 1986 y tendrán la alternativa de utilizar en su reemplazo el equipo del punto f).

Se exceptúa de la exigencia a los buques que retengan a bordo las mezclas de hidrocarburos para ser descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, si las eliminan de forma que no se contamine el medio ambiente.

e)3. Los buques nuevos de las mismas características que los mencionados en el punto anterior, con una capacidad total, igual o superior a 1000 m3.

Los existentes de las mismas características a partir del 1 de enero de 1986 y tendrán la alternativa de utilizar en su reemplazo, el equipo del punto f).

Se exceptúa de la exigencia a los buques existentes que realicen viajes de menos de 72 horas de duración, o a menos de 50 millas de la costa, o entre puertos con instalaciones de recepción aptas.

Los mismos deberán retener a bordo las mezclas oleosas para ser posteriormente descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, eliminarlas de forma que no se contamine el medio ambiente.

e)4. Se exceptúan los buques dedicados al transporte de asfalto.

f) Dispositivo como el descripto en el punto e) pero con detención manual en vez de automática.

Se permitirá que los buques existentes mencionados en el punto e), estén provistos con este dispositivo como equipamiento de alternativa.

g) Dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos (oleómetro) aprobado por la Prefectura, para aguas provenientes de sentinas de los espacios de máquinas que no estén contaminadas con hidrocarburos transportados como carga, provisto de un contador que dé un registro continuo del contenido de hidrocarburos en partes por millón, con indicación de hora y fecha. Estará concebido para garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos del efluente exceda las 100 P.P.M. Cualquier avería de este dispositivo de vigilancia y control detendrá la descarga.

Deberán estar provistos del dispositivo mencionado los siguientes buques:

g)1. Los buques petroleros y no petroleros nuevos marítimos de 10.000 T.A.T. o más y los de 400 T.A.T. o más que transporten grandes cantidades de combustible y llevarán además el equipo del pto. 1), o en reemplazo del equipo del pto. g), el equipo del pto. m), en cuyo caso también llevará el equipo separador de agua e hidrocarburos del pto. 1).

g)2. Los marítimos, existentes de las mismas características que los mencionados en g)1., a partir del 1 de enero de 1986, con las alternativas arriba mencionadas.

Estos buques podrán reemplazar el equipo del punto g) por el del punto h).

h) Dispositivo como el descripto en g) provisto con detención manual en vez de automática.

Los buques mencionados en el punto g)2. podrán estar provistos de este dispositivo como equipamiento de alternativa.

i) Equipo separador de agua e hidrocarburos o sistema de filtración de hidrocarburos, aprobado por la Prefectura, que permita garantizar que el contenido de cualquier mezcla oleosa procedente de las sentinas de los espacios de máquinas que se descargue al mar después de pasar por el separador o sistema de filtración, sea inferior a 100 P.P.M.

Deberán estar provistos del dispositivo mencionado los siguientes buques:

i)1. Los buques petroleros y no petroleros nuevos marítimos de 400 T.A.T. o más. Los existentes marítimos de 400 T.A.T. o más a partir del 1 de enero de 1986.

i)2. Los buques petroleros y no petroleros nuevos marítimos de 10.000 T.A.T. o más y los de 400 T.A.T. o más que transporten grandes cantidades de combustible, además del equipo del punto g), o en reemplazo de este último el equipo del punto m.

i)3. Los buques existentes marítimos de las mismas características que las mencionadas en i)2 a partir del 1 de enero de 1986, teniendo además la opción de reemplazar el equipo del punto g) por el del punto h).

i)4. Los buques petroleros y no petroleros nuevos fluviales de 400 T.A.T. o más, además del equipo del punto m.

Los existentes fluviales de 400 T.A.T. o más, ambos equipos a partir del 1 de enero de 1987.

j) Mando que permita la detención de la descarga de efluentes desde una posición situada en la cubierta. superior o por encima de ella, de tal modo que pueda observarse visualmente la tubería mencionada en el punto a) y los conductos del punto b)1. Este mando de control de descargas, podrá estar ubicado en un lugar distinto al puesto de observación, a condición de que exista un sistema eficaz y fiable de comunicación entre ambos lugares.

Deberán estar provistos del dispositivo mencionado los siguientes buques:

j)1. Los buques petroleros nuevos marítimos de 150 T.A.T. o más.

j)2. Los buques nuevos marítimos que sin ser petroleros, estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total, igual o superior a 200 m3.

k) Medios adecuados para la limpieza de los tanques de carga y transvase de lastres contaminados y de aguas de lavado de los tanques de carga a un tanque de decantación.

Deberán estar provistos de los dispositivos mencionados los siguientes buques:

k)1. Los buques petroleros nuevos marítimos de 150 T.A.T. o más.

Los existentes marítimos de 150 T.A.T. o más a partir del 1 de junio de 1984. Se exceptúa de la exigencia a los buques existentes que efectúen viajes de menos de 72 horas de duración, o a menos de 50 millas de la costa o que lo hagan entre puertos que dispongan de instalaciones de recepción aptas. Los mismos deberán retener a bordo todas las mezclas oleosas para ser posteriormente descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, eliminarlas de forma que no se contamine el medio ambiente.

k)2. Los buques nuevos marítimos que sin ser petroleros, estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total comprendida entre 200 y 1000 m3. Los existentes marítimos de las mismas características a partir del 1 de enero de 1984.

Se exceptúa de la exigencia a los buques que retengan a bordo las mezclas de hidrocarburos, para ser descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, si las eliminan de forma que no contaminen el medio ambiente.

k)3. Los buques nuevos de las mismas características que los mencionados en el punto anterior, con una capacidad total, igual o superior a 1000 m3. Los existentes de las mismas características a partir del 1 de enero de 1984. Se exceptúa de la exigencia a los buques existentes que realicen viajes de menos de 72 horas de duración, o a menos de 50 millas de la costa, o entre puertos con instalaciones de recepción aptas.

Los mismos deberán retener a bordo todas las mezclas oleosas para ser posteriormente descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que nos las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, eliminarlas de forma que no se contamine el medio ambiente.

k)4. Se exceptúan los buques dedicados al transporte de asfalto.

l) Medios para purgar todas las bombas de carga y tuberías de hidrocarburos luego de descargar el buque, si fuera necesario conectándolas a un dispositivo de reachique. Deberán existir conexiones para permitir que los residuos de hidrocarburos así obtenidos puedan ser descargados a tierra o a un tanque de carga o tanque de decantación.

Para la descarga a tierra se dispondrá de una tubería especial de pequeño diámetro que estará conectada junto al manifold de válvulas de descarga del buque, cuyas dimensiones y características serán determinadas por la Prefectura.

Deberán estar provistos del dispositivo mencionado los siguientes buques:

l)1. Los buques petroleros nuevos que tengan tanques de lastre separado o sistema de lavado con crudos según los puntos q) o n).

l)2. Los buques petroleros de crudo existentes que tengan tanques de lastre separado, sistema de lavados con crudos o tanques dedicados a lastre limpio, según los puntos q), n), o p).

m) Sistema de filtración de hidrocarburos, aprobado por la Prefectura, apto para recibir las descargas del dispositivo mencionado en el punto 1. y que produzca un efluente cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 15 P.P.M. Estará provisto de un dispositivo de alarma, que indique cuándo esta proporción sea rebasada.

Deberán estar provistos del dispositivo mencionado los siguientes buques:

m)1. Los buques petroleros y no petroleros nuevos marítimos de 10.000 T.A.T. o más y los de 400 T.A.T. o más que transporten grandes cantidades de combustible. Los existentes marítimos a partir del 1 de enero de 1986.

Los nuevos y existentes marítimos llevarán además el equipo separador de agua e hidrocarburos del punto i), o en reemplazo del m), el g), en cuyo caso también llevarán el equipo i), teniendo además la opción los existentes, de reemplazar el equipo g), por el h).

m)2. Los buques petroleros y no petroleros nuevos fluviales de 400 T.A.T. o más, además del equipo separador de agua e hidrocarburos del punto 1. Los existentes fluviales, ambos equipos a partir del 1 de enero de 1987.

n) Sistema de lavado con crudos.

Deberán estar provistos del sistema mencionado los siguientes buques:

n)1. Los buques petroleros de crudos nuevos marítimos de 20.000 T.P.B. o más.

A menos que transporten crudos que no sirvan para el lavado con crudos, los petroleros aquí mencionados deberán hacer uso de este sistema.

n)2. Los buques petroleros de crudos existentes marítimos de 40.000 T.P.B. o más, a partir de la vigencia del presente decreto, o en su reemplazo irán provistos de tanques dedicados a lastre limpio del punto p), o de tanques de lastre separado del punto q). Los de 40.000 a 70.000 T.P.B. a partir del 1 de junio de 1985 sólo tendrán opción de utilizar este sistema o tanques de lastre separado del punto. q). Los de 70.000 T.P.B. o más, estarán en situación similar a partir del 1 de junio de 1983.

n)3. Se exceptúa a los buques existentes mencionados que efectúen viajes entre puertos con instalaciones de recepción aptas, los que deberán retener a bordo las mezclas oleosas para ser descargadas en dichas instalaciones.

n)4. Todos los buques equipados con sistema de lavado con crudos, deberán tener los medios mencionados en el pto. 1. e irán provistos para todos sus tanques de carga y tanques de decantación, de un sistema de gas inerte de conformidad con las reglas pertinentes del capítulo II-2 del convenio SOLAS-1974, modificado y ampliado por el protocolo de 1978.

o) Tanques de decantación o tanque de decantación, aprobados por la Prefectura, aptos para recibir los lastres contaminados, los residuos de hidrocarburos y las aguas de lavado de los tanques de carga, en los cuales pueda verificarse la interfaz hidrocarburos/agua tal como se prescribe en el punto d), primer párrafo. La capacidad del tanque o tanques no será inferior al 3 % de la capacidad total de transporte de hidrocarburos del buque. En el caso que el buque disponga de tanques de lastre separado o cuando no haya dispositivos tales como eductores que requieren la utilización de agua adicional además del agua de lavado, esta capacidad podrá ser del 2 %.

Deberán estar provistos de los tanques mencionados los siguientes buques:

o)1. Los buques petroleros nuevos marítimos de 150 T.A.T. o más. Los de 70.000 T.P.B. o más tendrán por lo menos 2 (dos) tanques de decantación.

o)2. Los buques petroleros existentes marítimos de 150 T.A.T. o más a partir del 1 de junio de 1984.

Se exceptúa a los buques existentes que realicen viajes de menos de 72 horas de duración, o a menos de 50 millas de la costa, o entre puertos con instalaciones de recepción aptas.

Los mismos deberán retener a bordo todas las mezclas oleosas, para ser posteriormente descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, eliminarlas de forma que no se contamine el medio ambiente.

o)3. Los buques nuevos marítimos que sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total comprendida entre los 200 y 1000 m3. Los existentes marítimos de las mismas características a partir del 1 de junio de 1984.

Se exceptúa de la exigencia a los buques que retengan a bordo las mezclas de hidrocarburos para ser descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, si las eliminan de forma que no contaminen el medio ambiente.

o)4. Los buques nuevos de las mismas características que los mencionados en el punto anterior, con una capacidad total, igual o superior a 1000 m.3.

Los existentes de las mismas características a partir del 1 de junio de 1984. Se exceptúa de la exigencia a los buques existentes que realicen viajes de menos de 72 horas de duración o a menos de 50 millas de la costa, o entre puertos con instalaciones de recepción aptas. Los mismos deberán retener a bordo todas las mezclas oleosas para ser posteriormente descargadas en instalaciones de recepción aptas, o en caso que no las hubiere y hasta que las mismas sean desarrolladas, eliminarlas de forma que no contaminen el medio ambiente.

p) Tanques dedicados a lastre limpio.

La capacidad de los tanques dedicados exclusivamente al transporte de lastre limpio, tal como se define éste en el art. 801.0101 punto 1.1., será suficiente para que el buque pueda navegar con seguridad, satisfaciendo las prescripciones relativas a los calados y asientos del buque que establezca la Prefectura, mediante el solo uso de este tipo de lastre, sin tener que recurrir a la utilización de los tanques dedicados a carga de hidrocarburos para lastrar con agua, excepto en condiciones hidro-meteorológicas adversas.

Cuando se den estas condiciones y sea necesario llevar agua de lastre adicional, la misma será tratada y descargada de acuerdo con el art. 801.0201, subinc. a)1. efectuándose el correspondiente asiento en el Libro de Registro de Hidrocarburos.

Deberán estar provistos de los tanques mencionados los siguientes buques:

p)1. Los buques petroleros de crudo existentes marítimos de 40.000 T.P.B. o más a partir de la vigencia del presente decreto, o en su reemplazo irán provistos de sistemas de lavado con crudos del punto n) o de tanques de lastre separado del punto q).

Los de 40.000 a 70.000 T.P.B. a partir del 1 de junio de 1985 deberán reemplazar estos tanques por las opciones n) o q) mencionadas. Los de 70.000 toneladas de porte bruto o más, estarán en situación similar, a partir del 1 de junio de 1983.

p)2. Los buques petroleros de derivados existentes marítimos de 40.000 T.P.B. o más, a partir de la vigencia del presente decreto, o en su reemplazo irán provistos de tanques de lastre separado del punto q).

p)3. Se exceptúa a los buques existentes mencionados que efectúen viajes entre puertos con instalaciones de recepción aptas, los que deberán retener a bordo las mezclas oleosas para posteriormente descargarlas en dichas instalaciones.

q) Tanques de lastre separado, que estén exclusivamente destinados a recibir agua de lastre y el cumplimiento de las prescripciones del art. 801.0101 punto 1.2., además de las siguientes: La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo que el buque pueda navegar con seguridad, mediante el solo uso de este tipo de lastre, sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga de hidrocarburos para lastrar con agua, excepto en condiciones hidrometeorológicas adversas.

Cuando se den estas condiciones y sea necesario llevar agua de lastre adicional, la misma será tratada y descargada de acuerdo con el art. 801.0201, subinc. a)1. efectuándose el correspondiente asiento en el Libro de Registro de Hidrocarburos. En caso de buques petroleros nuevos para crudos de porte bruto igual o superior a 20.000 toneladas, el lastre adicional se llevará únicamente en los tanques de carga, si éstos han sido lavados con crudos antes de la salida de un puerto o terminal de descarga de hidrocarburos. La capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitirá en cualquier caso que en todas las condiciones de lastre, inclusive la condición de buque vacío con lastre separado únicamente puedan ser satisfechas cada una de las prescripciones relativas a los calados y asiento de un buque que establezca la Prefectura.

Deberán estar provistos de los tanques mencionados, los siguientes buques:

q)1. Los buques petroleros de crudos nuevos marítimos de 20.000 T.P.B. o más.

q)2. Los buques petroleros de crudos existentes marítimos de 40.000 T.P.B. o más a partir de la vigencia del presente decreto, o en su reemplazo irán equipados con el sistema de lavado con crudos (n) o con tanques dedicados a lastre limpio (p). Los 40.000 T.P.B. a 70.000 T.P.B., a partir del 1 de junio de 1985, sólo tendrán opción de usar este tipo de tanques o el sistema del punto n). Los de 70.000 T.P.B. o más estarán en situación similar a partir del 1 de junio de 1983.

q)3. Los buques petroleros para productos petrolíferos nuevos marítimos de 30.000 T.P.B. o más. Los existentes marítimos de 40.000 T.P.B. o más a partir de la vigencia del presente decreto o en su reemplazo irán equipados con tanques dedicados a lastre limpio del punto p).

q)4. Todos los buques mencionados en este punto llevarán además los medios del punto 1.

q)5. Se exceptúa a los buques existentes mencionados que efectúen viajes entre puertos con instalaciones de recepción aptas los que deberán retener a bordo las mezclas oleosas para ser descargadas en dichas instalaciones.

r) Tanque para residuos de hidrocarburos, aptos para recibir los residuos provenientes de la purificación de combustible, aceites lubricantes y de las fugas de hidrocarburos que se producen en los espacios de máquinas.

En los buques nuevos dichos tanques estarán proyectados y construidos de manera que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en instalaciones de recepción, o su eliminación por medios autorizados por la Prefectura que no contaminen el medio ambiente.

En los buques existentes, la exigencia prescripta en el párrafo que antecede, será obligatoria en la medida que sea razonable y practicable a juicio de la Prefectura.

Deberán estar provistos del tanque mencionado los siguientes buques:

r)1. Los buques petroleros y no petroleros nuevos marítimos de 400 T.A.T. o más. Los existentes marítimos de 400 T.A.T. o más a partir del 1 de enero de 1986.

r)2. Los buques petroleros y no petroleros nuevos fluviales de 400 T.A.T. o más. Los existentes fluviales de 400 T.A.T. o más a partir del 1 de enero de 1987.

Navegación lacustre y de interior de puertos

s) Los buques nuevos y existentes afectados exclusivamente a navegación lacustre o de interior de puertos, cumplirán con las mismas prescripciones establecidas para buques fluviales.




801.0404 -- Compartimentado y estabilidad

a) Todo petrolero nuevo de 150 T.A.T. o más cumplirá con los criterios de compartimentado y estabilidad después de avería especificados en el inc. c) de este artículo, después de la avería supuesta en el costado o en el fondo, especificada en el inc. b) de este artículo, para cualquier calado de servicio que refleje las condiciones reales de carga parcial o completa, compatibles con el asiento y resistencia del buque y los pesos específicos de la carga.

Se aplicará dicha avería, en cualquier punto concebible de la eslora del buque del modo siguiente:

1. En petroleros de eslora superior a 225 metros, en cualquier punto de la eslora del buque.

2. En petroleros de eslora superior a 150 metros, pero que no excedan de 225 metros, en cualquier punto de la eslora del buque, excepto donde la avería afectaría un mamparo proel o popel que limite el espacio de máquinas situado a popa. El espacio de máquinas será tratado como si fuera un solo compartimento inundable.

3. En petroleros que no excedan de 150 metros de eslora, en cualquier punto de la eslora del buque entre mamparos transversales adyacentes, exceptuándose el espacio de máquinas.

En el caso de petroleros de 100 metros de eslora, menos cuando no puedan cumplirse todas las prescripciones del inc. c) de este artículo, sin menoscabar materialmente las características operativas del buque, la Prefectura podrá permitir una aplicación menos rigurosa de dichas prescripciones. No se tendrá en cuenta la condición de lastre, cuando el buque no está transportando hidrocarburos en los tanques de carga, excluidos los residuos oleosos de cualquier clase.

b) Se aplicarán las siguientes disposiciones respecto a la extensión y carácter de la avería supuesta:

1. La extensión de los daños en el costado o en el fondo será la especificada en el art. 801.0401, inc. a), salvo que la extensión longitudinal de los daños en el fondo dentro de 0,3 E desde la perpendicular de proa, sea la misma que la extensión de los daños en el costado, tal como se especifica en el art. 801.0401 a) 1. a).

Si cualquier avería de menor extensión, da como resultado una condición más grave, se supondrá tal avería.

2. Cuando se suponga una avería que afecta los mamparos transversales, tal como se especifica en los sub incs. a) 1. y 2. de este artículo, los mamparos transversales estancos estarán espaciados al menos a una distancia igual a la extensión longitudinal de la avería supuesta especificada en el art. 801.0401 a) 1. a), para que puedan ser considerados eficaces. Si los mamparos transversales están espaciados a una distancia menor, se supondrá que uno o más de dichos mamparos que se encuentren dentro de la extensión de la avería, no existen a los efectos de determinar los compartimentos inundados.

3. Cuando se suponga la avería entre mamparos transversales estancos adyacentes, tal como se especifica en el presente artículo, inc. a) 3., no se supondrá dañado ningún mamparo transversal principal, ni mamparo transversal que limite tanques laterales o tanques de doble fondo, a menos que:

I -- La separación entre los mamparos adyacentes sea inferior a la extensión longitudinal de la avería supuesta especificada en el inc. b) 1, de este artículo, o.

II -- Haya una bayoneta o un nicho de un mamparo transversal, de más de 3,05 metros de longitud, localizados dentro de la extensión transversal de la avería supuesta. La bayoneta formada por el mamparo del rasel de popa y el techo del tanque del rasel de popa, no se considerará como una bayoneta a los efectos de este artículo.

4. Cuando dentro de la extensión supuesta de la avería, haya tuberías, conductos o túneles, se tomarán disposiciones para que la inundación progresiva, no pueda extenderse a través de ellos a los compartimentos que no se hayan supuesto inundables para cada caso de avería.

c) Se considerará que los petroleros cumplen los criterios de estabilidad después de la avería, si se satisfacen los siguientes requerimientos.

1. La flotación final (teniendo en cuenta la inmersión, la eslora y el asiento) queda por debajo del canto inferior de cualquier abertura por la cual pueda producirse una inundación progresiva. Dichas aberturas incluirán las venteos y las que se cierren por medio de portas o tapas de escotilla estancas a la intemperie y podrán excluir las aberturas cerradas por medio de tapas de registros y tapas a ras de cubierta estancas, las pequeñas tapas de escotilla estancas de tanques de carga que mantengan la alta integridad de la cubierta, las portas estancas de corredera maniobrables a distancia y los portillos laterales de cierre permanente.

2. En la etapa final de la inundación, el ángulo de escora producido por la inundación asimétrica no excederá de 25º (grados); pero dicho ángulo podrá aumentarse hasta 30º si no se produce inmersión del canto de la cubierta.

3. Se investigará la estabilidad en la etapa final de inundación pudiéndose considerar como suficiente, si la curva de brazos adrizantes tiene una amplitud mínima de 20º fuera de la posición de equilibrio, asociada a un brazo residual máximo de por lo menos 0,1 metro. La Prefectura tomará en consideración el peligro que puedan presentar las aberturas protegidas o no protegidas que pudieran quedar temporalmente sumergidas, dentro del alcance de la estabilidad residual.

4. La Prefectura verificará que la estabilidad sea suficiente, durante las etapas intermedias de inundación.

d) El cumplimiento de las prescripciones del presente artículo inc. a), será confirmado por cálculos que tomen en consideración las características de proyecto del buque, la disposición configuración y contenido de los compartimentos averiados, así como la distribución pesos específicos y el efecto de las superficies libres de los líquidos. Los cálculos partirán de las siguientes bases:

1. Se tendrá en cuenta cualquier tanque vacío o parcialmente lleno, el peso específico de las cargas transportadas, así como cualquier salida de líquidos desde compartimentos averiados.


801.0502 -- Responsabilidad por los gastos de control de la contaminación

Aunque no se encuentre configurada la infracción al régimen de descarga que por la sección 2 se establece, subsiste la responsabilidad solidaria de los propietarios y armadores de los buques que ocasionaron la descarga, en cuanto a los gastos que demande la limpieza de las aguas o cualquier otro servicio para combatir la contaminación.

El monto que demande dicha operación, será estimado por el Organismo encargado de realizarla, a fin de que se preste la debida caución.

801.0503 -- Condiciones que deben satisfacer los sistemas y medios

a) Los sistemas y medios mecánicos para combatir la contaminación, deberán satisfacer las especificaciones mínimas estipuladas por la Prefectura y ser aprobados por la misma. Estas especificaciones mínimas observarán los usos internacionales sobre el particular en cuanto resulte razonable y aplicable.

b) Los sistemas y medios químicos para combatir la contaminación, deberán satisfacer las siguientes condiciones básicas:

1. No ocasionar riesgos para la salud humana.

2. No dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del mar.

3. No menoscabar los alicientes recreativos.

4. No desvirtuar los usos legítimos del agua.

Su empleo deberá ser autorizado por la Prefectura, teniendo en cuenta las características del producto y medio ambiente.

La Prefectura podrá establecer restricciones en la utilización de sistemas y medios químicos si las circunstancias así lo aconsejaren.

SECCION 6

Prescripciones especiales para plataformas

801.0601 -- Definiciones

A los efectos de la aplicación de la presente sección 6 rigen las definiciones que figuran en el art. 801.0101 de la sección 1 de este capítulo además de lo siguiente:

a) Plataforma: El término involucra a las plataformas de perforación, fijas o flotantes dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento costa afuera de los recursos minerales de los fondos marinos y demás construcciones que se utilicen costa afuera, cualquiera sea su fin.

b) El término descarga definido en el art. 801.0101 no incluye el derrame de sustancias perjudiciales directamente resultantes de la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento, en instalaciones costa afuera, de los recursos minerales de los fondos marinos.

801.0602 -- Aplicación

En aguas de jurisdicción nacional, las plataformas deberán cumplir, dentro de lo que sea practicable en lo que se refiere a sus aguas de achique, las siguientes disposiciones:

a) Todas las prescripciones del presente capítulo aplicables a los buques no petroleros marítimos de 400 T.A.T. o más;

b) Llevarán un registro de acuerdo a como lo determine la Prefectura de todas las operaciones en que se produzcan descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas; y

c) Además de cumplimentar lo indicado en los incs. a) y b) precedentemente, cuando operen en una zona especial de las que oportunamente determinará la Prefectura, no podrán descargar en el mar hidrocarburos o mezclas oleosas, salvo que el contenido de hidrocarburos de la descarga sin dilución que efectúen, no exceda de 15 partes por millón, para lo cual deberán contar con las instalaciones exigidas en el inc. m) además de las exigidas en el inc. i) del art. 801.0301 de la sección 3 de este capítulo.

SECCION 99

Sanciones

801.9901 -- Libro Registro de Hidrocarburos

a) Los propietarios y armadores de los buques que no tuvieren, no lleva en a bordo o hubieren perdido el libro de registro de hidrocarburos que establece el art. 801.0206, serán sancionados con multa de doscientos veinte pesos argentinos ($a 220) a veintidós mil pesos argentinos ($a 22.000) y apercibimiento o suspensión de la habilitación de 1 (un) mes a 1 (un) año el capitán patrón o responsable de la contravención.

b) Se impondrá la misma penalidad de multa y apercibimiento o suspensión de la habilitación respecto de quienes omitieren efectuar asientos en el libro de registros de hidrocarburos o los efectuaren en forma antirreglamentaria estando en ambos casos obligados o facultados a efectuarlos.

c) Los propietarios y armadores de los buques en que se comprobare la desaparición intencional u ocultamiento del libro de registro de hidrocarburos a fin de evadir el cumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas respecto del mismo o del régimen de carga, manejo o descarga de hidrocarburos, serán sancionados con multa de veintidós mil pesos argentinos ($a 22.000) a doscientos veinte mil pesos argentinos ($a 220.000) y apercibimiento o suspensión de la habilitación de 2 (dos) meses a 2 (dos) años el capitán, patrón o responsable de la contravención.

d) Los propietarios y armadores de buques en que se hubieren efectuado falsos asientos en forma total o parcial en el libro de registro de hidrocarburos, serán sancionados con multa de setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 748.000) y apercibimiento o suspensión de la habilitación de 2 (dos meses) a 2 (dos) años el capitán patrón o responsable de la contravención, ello sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

e) Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inc. a), la Prefectura prohibirá la navegación a todo buque que, estando obligado a llevar el libro de registro de hidrocarburos, no lo tenga a bordo y al día.

801.9902 -- Informe de descarga

Los propietarios y armadores de los buques obligados a suministrar información de descargas de hidrocarburos o mezclas que los contengan según se prescribe en el art. 801.0207, que no suministraren o falsearen dicha información propia o ajena, serán sancionados con multa de setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setenta y cuatro mil ochocientos pesos argentinos ($a 74.800), y con apercibimiento, suspensión de la habilitación de 2 (dos) meses a dos (2) años o inhabilitación al capitán patrón o responsable de la contravención.

En idéntica infracción incurrirán aquellos buques que obligados a efectuar información de descargas, no informaren situaciones de riesgo de derrames propios o ajenos, cualquiera fuera la forma o medio a través del cual tomaren conocimiento, tornándose de aplicación en dicho supuesto las sanciones detalladas en el párrafo anterior.

801.9903 -- Alijos

Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o responsables de las infracciones comprobadas al art. 801.0204, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Por efectuar alijos o complemento de cargas fuera de las zonas habilitadas por la Prefectura, se impondrá multa de setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 748.000) a propietario o armador de buque, y apercibimiento o suspensión de la habilitación de 2 (dos) meses a 2 (dos) años al capitán o patrón o responsable de la contravención.

b) Por no dar cumplimiento a las normas operativas dictadas por la Prefectura para operaciones de alijo o complemento de carga, se impondrá multa de quinientos noventa y cuatro pesos argentinos ($a 594) a quinientos noventa y cuatro mil pesos argentinos ($a 594.000) al propietario o armador del buque, y apercibimiento o suspensión de la habilitación de 2 (dos) meses a 3 (tres) años, al capitán patrón o responsable de la contravención.

c) Por emplear en operaciones de alijo o complemento de carga sistemas y medios que no satisfagan las exigencias dispuestas por la Prefectura, se impondrá multa de cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a cuatrocientos cuarenta mil pesos argentinos ($a 440.000), al propietario o armador del buque, y apercibimiento o suspensión de la habilitación de 1 (un) mes a 1 (un) año, al capitán patrón o responsable de la contravención.

d) Por efectuar operaciones de alijo o complemento de carga sin utilizar sistemas y medios determinados por la Prefectura, se tornarán de aplicación las sanciones previstas en el inc. a) precedente.

e) En todos los casos en que la Prefectura verifique una operación de alijo o complemento de carga en contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores, sin perjuicio de las sanciones establecidas ordenará la suspensión de la operación hasta que se subsanen las causas que motivan la infracción.

801.9904 -- Descargas prohibidas

Los propietarios o armadores de los buques que incurrieren en infracción al régimen de descarga que se establece en los arts. 801.0201 y 801.0202, serán sancionados con multa de setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 748.000), y con apercibimiento, suspensión de la habilitación de 2 (dos) meses a 2 (dos) años e inhabilitación, al capitán, patrón o responsable de la contravención.

801.9905 -- Disposición y diseño de buques

Los propietarios o armadores de los buques que solicitaren despacho contraviniendo las disposiciones de los arts. 801.0301 y 801.0401, serán sancionados con multa de un mil quinientos cuarenta pesos argentinos ($a 1540) a ciento cuarenta y nueve mil seiscientos pesos argentinos ($a 149.600), y con apercibimiento suspensión de la habilitación de 2 (dos) meses a 2 (dos) años o inhabilitación al capitán, patrón o responsable de la contravención.

Si el buque infractor además contaminare, se tornarán de aplicación las disposiciones del art. 801.9904. Sin perjuicio de las sanciones establecidas, la Prefectura prohibirá la navegación de los buques que no cumplimenten las disposiciones de la sección 2, o sección 3 del presente capítulo.

801.9906 -- Sistemas y medios para combatir la contaminación

Los propietarios o armadores de los buques que incurrieren en infracción al art. 801.0501 serán sancionados con multa de un mil quinientos cuarenta pesos argentinos ($a 1540) a ciento cuarenta y nueve mil seiscientos pesos argentinos ($a 149.600), y apercibimiento o suspensión de la habilitación de 1 (un) mes a 1 (un) año, al capitán, patrón o responsable de la contravención.

801.9907 -- Plataformas: Dispositivos, sistemas y medios para combatir la contaminación -- Libro de Registro de Descargas de Hidrocarburos

Las infracciones a lo prescripto por el art. 801.0602 acarrearán a los propietarios y armadores de plataformas la aplicación de multas que oscilarán entre setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 748.000), además de apercibimiento, suspensión de la habilitación de 2 (dos) meses a 2 (dos) años o inhabilitación, para los responsables operativos de las plataformas.

CAPITULO II

De la prevención de la contaminación de las aguas por aguas sucias

SECCION 1

Generalidades

802.0101

Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente capítulo II, salvo disposición expresa en contrario, rigen las definiciones del art. 801.0101, además de las siguientes:

a) Aguas sucias: se entienden por tales a las siguientes:

1. Desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y retretes.

2. Desagües y procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médico (dispensario, hospital, etc.).

3. Desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos.

4. Otras aguas residuales, cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas. Se exceptúan los casos previstos en el art. 802.0205 para los que rigen disposiciones más rigurosas.

b) Tanque de retención; en todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.

802.0102 -- Aplicación

a) Buques nuevos que enarbolen el pabellón nacional.

1. En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.

El presente capítulo será de aplicación total.

2. En aguas extranjeras:

El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente del lugar no aplique sanción al buque, pero informe a la Prefectura de un hecho contemplado en el mismo, suministrando los elementos de juicio necesarios.

b) Buques nuevos que no enarbolen el pabellón nacional.

En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas operativas establecidas en la sección 2, como así también estarán sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo considere necesario a los efectos de preservar la no contaminación de las aguas.

c) Buques existentes que enarbolen el pabellón nacional.

Les será de aplicación a partir del 1 de enero de 1991 lo estipulado en el inciso a) precedente.

d) Buques existentes que no enarbolen el pabellón nacional.

Les será de aplicación a partir del 1 de enero de 1991 lo estipulado en el inc. b) precedente.

e) Buques de guerra y policiales.

El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.

802.0103 -- Inspecciones

Los buques comprendidos en el art. 802.0102, incs. a) y c) serán objeto de las siguientes inspecciones por parte de la Prefectura:

a) Una inspección inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescripto en el art. 802.0104, para constatar:

1. Si el buque está equipado con una instalación para el tratamiento de las aguas sucias, que dicha instalación cumple las prescripciones operativas estipuladas de acuerdo con las normas y los métodos de ensayo dispuestos por la Prefectura.

2. Si el buque está dotado de una instalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, que dicha instalación cumple con las especificaciones estipuladas por la Prefectura.

3. Si el buque está equipado con un tanque de retención, que dicho tanque tenga capacidad suficiente, a juicio de la Prefectura, para retener todas las aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta el buque, el número de personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes. El tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del contenido.

4. Que el buque esté dotado de un conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada para descargar las aguas sucias en las instalaciones de recepción y que dicho conducto esté provisto de una conexión universal a tierra.

Esta inspección permitirá asegurar que los equipos e instalaciones, así como su distribución y los materiales empleados cumplan plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo II.

b) Inspecciones periódicas, a intervalos establecidos por la Prefectura, encaminadas a garantizar que los equipos, instalaciones y su distribución, así como los materiales empleados, cumplan plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo.

c) Inspecciones de oficio, cuando la Prefectura lo considere conveniente.

802.0104 -- Certificados

A todo buque que enarbole el pabellón nacional que haya sido inspeccionado de acuerdo con el art. 802.0103 con resultado satisfactorio, se le otorgará un certificado cuyo formato, característica, validez y trámite de otorgamiento será establecido por la Prefectura.

802.0105 -- Elementos técnicos de juicio

La Prefectura determinará los elementos técnicos de juicio necesarios y sus características, que deberán ser presentados para demostrar que todo buque que tenga que cumplir con alguna de las reglas especificadas en la sección 3 de este capítulo, reúna las condiciones de seguridad necesarias en cuanto a la prevención de la contaminación de las aguas por aguas sucias.

SECCION 2

Régimen operativo de los buques para prevenir la contaminación por aguas sucias

802.0201 -- Régimen operativo de descargas de los buques en navegación marítima

Se prohíbe efectuar descargas de aguas sucias en el mar, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 4 millas marinas de la tierra más próxima, si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema aprobado por la Prefectura de acuerdo con el art. 802.0103 inc. a) 2. o a una distancia mayor de 12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado hallándose el buque en ruta navegando a velocidad no menor a unos 4 nudos.

Dicho régimen de descarga será fijado por la Prefectura, o

b) Que el buque utilice una instalación para el tratamiento de las aguas sucias que haya sido aprobado por la Prefectura en el sentido que cumple con las prescripciones operativas mencionadas en el. art. 802.0103 inc. a) 1, y;

1. Que se consignen en el certificado que se menciona en el art. 802.0104, los resultados de los ensayos a que fue sometida la instalación;

2. Que además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione la decoloración de las aguas circundantes.

802.0202 -- Régimen operativo de descarga de los buques en navegación fluvial

Rige la prohibición de efectuar descargas de aguas sucias en las aguas fluviales, salvo que el régimen operativo que, sea incompatible con el régimen de navegación a que esté afectado el buque, sea incompatible con el régimen de retención de las aguas sucias a bordo para su descarga en las instalaciones mencionadas en el art. 802.0203, inciso b) en cuyo caso deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que las aguas sucias hayan sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema aprobado por la Prefectura de acuerdo con el art. 802.0103 inc. a) 2; y

b) Que la descarga sea efectuada a régimen moderado, hallándose el buque en navegación y a una velocidad no menor de 4 nudos. Dicho régimen de descarga será fijado por la Prefectura; o

c) Que se cumplimente lo dispuesto en el art. 802.0201 inc. b).

802.0203 -- Régimen operativo de descarga de los buques en navegación lacustre y en interior de puertos

a) Rige la prohibición de efectuar descargas de aguas sucias en las aguas lacustres y de interior de puertos.

b) La descarga de aguas sucias deberá efectuarse en las instalaciones de recepción. Hasta tanto se habiliten las instalaciones de recepción que satisfagan las necesidades operativas de los buques, se utilizarán sistemas de alternativas que aseguren la no contaminación de las aguas.

c) Los buques que cumplan con las condiciones indicadas en el art. 802.0201, inc. b). quedarán exceptuados del cumplimiento de los incisos a) y b) precedentes.

802.0204 -- Régimen operativo de descarga para los buques que naveguen en zonas especiales y zonas de protección especial

Por disposiciones complementarias se fijarán los regímenes operativos de descarga en zonas especiales y en zonas de protección especial.

802.0205 -- Prescripciones más rigurosas de descarga

En los casos de los arts. 802.0201, 802.0202, 802.0203 y 802.0204, cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales para los que fijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosa.

802.0206 -- Excepciones al régimen de descarga

No constituyen infracción al régimen de descarga las siguientes:

a) La descarga de aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.

b) La descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por un buque, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería, se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para reducir a un mínimo tal descarga.

SECCION 3

Dispositivos obligatorios según el tipo de buque

802.0301. -- Instalaciones para el tratamiento de las aguas sucias que cumplan con las prescripciones operativas estipuladas de acuerdo con las normas y métodos de ensayo que determinará la Prefectura.

802.0302 -- Instalaciones para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias cuyas especificaciones serán estipuladas por la Prefectura.

802.0303 -- Tanque de retención con capacidad suficiente, a juicio de la Prefectura, para retener todas las aguas sucias, teniendo en cuenta el equipamiento del buque, el servicio que presta, el número de personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes.

El tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad de contenido.

802.0304 -- Conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada para descargar las aguas sucias en las instalaciones de recepción. Dicho conducto estará previsto de una conexión universal a tierra cuyas especificaciones serán, determinadas por la Prefectura.

802.0305 -- Deberán estar equipados con dispositivos para la descarga de aguas sucias los siguientes buques:

a) Los buques nuevos de 200 T.A.T. o más.

b) Los buques nuevos de menos de 200 T.A.T. que transportan más de 10 personas.

c) Los buques nuevos que sin tener arqueo bruto medido transporten más de 10 personas excepto las embarcaciones deportivas.

d) Para los buques existentes de las características indicadas en los incs. a), b), y c) que preceden, los dispositivos resultarán obligatorios a partir del 1 de enero de 1991.

e) La Prefectura fijará los dispositivos obligatorios y regímenes de descarga para las embarcaciones deportivas nuevas y existentes.

Para cumplir con el régimen operativo de descargas que les corresponda según la navegación que efectúen como se indica en la sección 2, los buques enumerados precedentemente tendrán opción de equiparse con los dispositivos de los arts. 802.0301 y 802.0304 o en su lugar, con los dispositivos de los arts. 802.0302, 802.0303 y 802.0304, o bien 802.0303 y 802.0304.

Estas opciones deberán ser aprobadas por la Prefectura la que verificará que con tal equipamiento los buques puedan cumplir con el régimen de descargas autorizado.

SECCION 99 -- Sanciones

802.9901. -- Descargas Prohibidas

Los propietarios y armadores de los buques que incurrieren en infracción al régimen que se establece en los arts. 802.0201, 802.0202, 802.0203 y 802.0204, serán responsables en forma solidaria por dicha falta y se los sancionará con multa de setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 748.000). Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques, podrán ser sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación por el término de 2 (dos) meses a 2 (dos) años.

802.9902. -- Dispositivos

a) La Prefectura prohibirá la navegación a los buques que no cumplimenten las disposiciones de la sección 3 sobre dispositivos obligatorios.

b) Los propietarios y armadores de los buques que formulen despacho contraviniendo disposiciones obligatorias de la Sección III de este capítulo II, serán responsables en forma solidaria por dicha falta y se les sancionará con multa de cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a setenta y cuatro mil ochocientos pesos argentinos ($a 74.800). Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques, podrán ser sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación por el término de 1 (un) mes a 1 (un) año.

802.9903. -- Dispositivos y régimen de descarga

Las acciones u omisiones de los responsables de embarcaciones deportivas que implicaren violación a los reglamentos y ordenanzas que se dictaren respecto a equipos, sistemas y régimen operativo para eliminación de aguas sucias, acarrearán la aplicación a los causantes, solidariamente con los respectivos propietarios, de penas de multa que oscilarán entre doscientos veinte pesos ($a 220) y cuatro mil cuatrocientos pesos argentinos ($a 4400), sin perjuicio de la prohibición de navegar que podrá imponer la Prefectura a dichas embarcaciones hasta ser satisfechos los extremos reglamentarios exigidos.

CAPITULO III

De la prevención de la contaminación de las aguas por basuras

SECCION 1

Generalidades

803.0101 -- Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente Capítulo III, salvo disposición expresa en contrario, rigen las definiciones del art. 801.0101, además de la siguiente:

a) Basuras: Son toda clase de restos de víveres --salvo el pescado fresco y porciones del mismo-- así como los residuos restantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse desde el buque en forma continua o periódica. El término no incluye los hidrocarburos, las aguas servidas ni las sustancias nocivas líquidas, tal como se definen en el presente título VIII.

802.0102. -- Aplicación

a) Buques y plataformas que enarbolen el pabellón nacional.

1. En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.

El presente capítulo será de aplicación total.

2. En aguas extranjeras.

El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente del lugar no aplique sanción al buque, pero informe a la Prefectura de un hecho contemplado en el mismo, suministrando los elementos de juicio necesarios.

b) Buques y plataformas que no enarbolen el pabellón nacional.

En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas operativas establecidas en la Sección 2, como así también estarán sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo considere necesario a los efectos de preservar la no contaminación de las aguas.

c) Buques de guerra y policiales.

El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.

803.0103. -- Puesta en vigencia

El presente capítulo será de cumplimiento obligatorio para buques nuevos desde el momento de la puesta en vigencia de este título. Para buques existentes será de cumplimiento a partir de 1 (un) año de la puesta en vigencia del presente título.

803.0104. -- Inspecciones

Los buques comprendidos en el inciso a) del art. 803.0102, serán objeto de las siguientes inspecciones por parte de la Prefectura:

a) Una inspección inicial antes que el buque entre en servicio o que se expida por primera vez el certificado prescripto en el art. 803.0105, para constatar que el buque cumple con las exigencias de los dispositivos prescriptos en la Sección 3.

b) Inspecciones periódicas, a intervalos que serán regulados por la Prefectura, para la renovación del certificado a que se hace referencia en el art. 803.0105.

c) Inspecciones de oficio, cuando la Prefectura lo considere conveniente.

803.0105 -- Certificados

A todo buque que haya sido inspeccionado de acuerdo con el art. 803.0104, que antecede, con resultado satisfactorio, se le otorgará un certificado cuyo formato, características, validez y trámite de otorgamiento será determinado por la Prefectura.

803.0106. -- Elementos técnicos de juicio

La Prefectura especificará los elementos técnicos de juicio necesarios y sus características, que deberán ser presentados para demostrar que todo buque que tenga que cumplir con alguna de las reglas especificadas en la sección 3 de este capítulo, reúne las condiciones de seguridad necesarias en cuanto a la prevención de la contaminación de las aguas por basuras.

SECCION 2

Régimen operativo de los buques para prevenir la contaminación de las aguas por basuras

803.0201. -- Régimen operativo de descargas de los buques en navegación marítima

a) Se prohibe echar al mar toda materia plástica incluyendo la cabuyería y redes de pesca de fibras sintéticas y bolsas de plástico para basura.
La Prefectura determinará por disposiciones complementarias, otras materias que resulte necesario incluir dentro del régimen de la presente prohibición.

b) Las basuras que se indican a continuación se echarán tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo a menor distancia de la que para cada caso se indica.

Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga, se aplicarán las prescripciones más rigurosas.

1. Las tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar se echarán a más de 25 millas de la tierra más próxima.

2. Los restos de comida y todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho por el estilo, se echarán a más de 12 millas de la tierra más próxima.

3. Los restos de comida y todas las demás basuras incluidas en el subinc. 2. anterior podrán ser echadas al mar, a más de 3 millas de la tierra más próxima, siempre que hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador, que cumpla con las especificaciones del art. 803.0301.

c) Para la descarga de basuras procedentes de buques que operen con las plataformas, rige el régimen de descargas que se establece en el art. 803.0204.
803.0202. -- Régimen operativo de descarga de los buques en navegación fluvial, lacustre y de interior de puertos

a) A reserva de lo que se dispone en el inciso c, se prohíbe la descarga de basuras en las aguas fluviales, lacustres y de interior de puertos.

b) La descarga de basuras deberá efectuarse en las instalaciones o servicios de recepción, debiendo conservarse a bordo en depósitos adecuados a tal fin. En los puertos donde no existan instalaciones o servicios de recepción que satisfagan las necesidades operativas de los buques, se utilizarán sistemas de alternativa que aseguren la no contaminación de las aguas.

c) Los buques que efectúen navegación fluvial, de tal modo que el alejamiento entre los distintos puertos de su ruta les impida conservar a bordo los restos de víveres sin peligro de putrefacción, podrán arrojar al agua dicha basura si previamente es desmenuzada por un triturador que satisfaga las condiciones establecidas en el art. 803.0301. Para el resto de la basura rige la prohibición del inc. a) y el régimen de descarga del inc. b).

803.0203. -- Régimen de descarga de los buques que naveguen en zonas especiales y zonas de protección especial

La Prefectura fijará los regímenes operativos de descarga en zonas especiales y en zonas de protección especial.

803.0204. -- Régimen de descarga para plataformas y buques que operen en las proximidades de las mismas

a) A excepción de lo dispuesto en el inciso b) se prohíben las descargas al mar de basuras desde las plataformas fijas o flotantes dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento, en instalaciones costa afuera, de los recursos minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.

b) Se exceptúa de la prohibición, la descarga de restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador que cumpla con las especificaciones del art. 803.0301, a condición de que las plataformas, desde las cuales se realiza tal descarga, se encuentren a más de 12 millas de la tierra más próxima. Asimismo se permitirá una descarga similar desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las mismas.

c) Cuando un buque transporte basuras procedentes de las plataformas, no podrá descargarlas al mar, debiendo hacerlo únicamente en tierra.

803.0205. -- Excepciones al régimen de descarga

No constituyen infracción al régimen de descarga las siguientes:

a) La eliminación de las basuras de un buque, echándolas por la borda, cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque, de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas humanas en el mar.

b) La descarga de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieren tomado toda suerte de precauciones razonables para reducir a un mínimo tal descarga.

c) La pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se hubieren tomado toda suerte de precauciones
razonables para impedir tal pérdida.

SECCION 3

Dispositivos obligatorios según el tipo de buque

803.0301. -- Para los buques marítimos de 200 T.A.T. o más será obligatorio estar equipados con un desmenuzador o triturador apto para reducir las basuras mencionadas en el art.
803.0201 inc. b) 2.

Idéntica prescripción rige para las plataformas y para los buques fluviales de 200 T.A.T. o más, comprendidos en el art. 803.0202 inc. c), para la descarga de restos de víveres.

Si los buques fluviales están autorizados a transportar 10 o más personas y deben efectuar tal descarga en aguas fluviales, deberán estar equipados con triturador o desmenuzador, cualquiera sea su tonelaje.

El dispositivo a instalarse en los buques y plataformas que enarbolen el pabellón nacional deberá ser aprobado por la prefectura, teniendo que verificarse que los restos de basura cuando salgan del mismo sean lo suficientemente pequeños como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros, lo cual no significa que el dispositivo deba poseer tales cribas.

803.0302. -- Los buques nuevos que efectúen navegación fluvial y que por las particulares características del servicio operativo a que estén afectados, deban conservar a bordo grandes cantidades de basuras, deberán estar provistas de un depósito de almacenaje. El dimensionamiento del depósito será aprobado por la Prefectura teniendo en cuenta el servicio a que está afectado el buque y la disponibilidad a bordo de compactador de basuras u otro sistema de alternativa, que permita la disminución del volumen de basuras.

803.0303. -- Los buques no comprendidos en los artículos anteriores de esta Sección, no podrán descargar basuras a las aguas, salvo que decidan instalar el equipamiento pertinente para poder acogerse a alguno de los regímenes, operativos de descarga de la Sección 2, lo cual deberá ser verificado por la Prefectura.

SECCION 99

Sanciones

803.9901. -- Descargas prohibidas

Los propietarios y armadores de los buques que incurrieren en infracción al régimen de descarga que se establece en los arts. 803.0201, 803.0202, 803.0203 y 803.0204, serán responsables en forma solidaria por dicha falta y se los sancionará con multa de setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 748.000). Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques, serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación por el término de 2 (dos) meses a 2 (dos) años.

803.9902. -- Dispositivos

a) La Prefectura prohibirá la navegación a los buques que no cumplimenten las disposiciones de la Sección 3 sobre dispositivos obligatorios.

b) Los propietarios y armadores de los buques que formulen despacho contraviniendo disposiciones obligatorias de la sección 3, serán responsables en forma solidaria por dicha falta y se los sancionará con multa de cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a setenta y cuatro mil ochocientos pesos argentinos ($a 74.800).

Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación por el término de 1 (un) mes a 1 (un) año.

803.9903. -- Plataformas -- Descargas prohibidas

Los propietarios y armadores de las plataformas que incurrieren en infracción a lo preceptuado por el art. 803.0204, serán sancionados con multa cuyo monto oscilará entre setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) y setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 748.000), siendo responsables solidarios de su pago.

Los responsables operativos de dichas plataformas, serán pasibles de apercibimiento o suspensión de la habilitación por un lapso que irá de 2 (dos) meses a 2 (dos) años.

803.9904. -- Plataformas -- Dispositivos obligatorios

La. infracción al art. 803.0301 acarreará a los propietarios y armadores de las plataformas implicadas pena de multa cuyo monto oscilará entre cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a setenta y cuatro mil ochocientos pesos argentinos ($a 74.800), de cuyo pago serán solidariamente responsables.

Los responsables operativos de las plataformas serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación por el término de 1 (un) mes a 1 (un) año.

CAPITULO IV

De la prevención de la contaminación atmosférica por humo y hollín

SECCION 1

Generalidades

804.0101. -- Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente capítulo IV, salvo disposición expresa en contrario, rigen las definiciones del art. 801.0101 además de las siguientes:

a) Emisión: Descarga o liberación de efluentes gaseosos.

b) Efluente gaseoso: Es todo residuo gaseoso, gaseoso-sólido, gaseoso-líquido o mezcla de ellos que se emite a la atmósfera.

c) Hollín: Efluente gaseoso, proveniente de los procesos de soplado de tubos de caldera, chimenea, etc., constituido por una dispersión gaseosa de partículas carbonosas de diámetro mayor a 10 micrones.

d) Humo: Efluente gaseoso de constitución heterogénea, tal que el diámetro de las partículas líquidas o sólidas dispersas en el gas, sea menor a 10 micrones.

e) Humo negro: Efluente gaseoso, proveniente de procesos de combustión, constituido por una dispersión gaseosa de partículas carbonosas.

804.0102. -- Aplicación

El presente capítulo, será de aplicación a los buques de bandera nacional y extranjera.

Se exceptúa a los buques de guerra y policiales.

804.0103. -- Puesta en vigencia

El presente capítulo, será de cumplimiento obligatorio a partir de 2 (dos) años de la puesta en vigencia del presente título.

SECCION 2

Régimen operativo de los buques para prevenir la contaminación atmosférica por humo y hollín

804.0201. -- Régimen de emisión de humos y hollines en zonas portuarias

a) Se prohíbe a los buques la emisión de humo negro en zonas portuarias, cuando la misma exceda los valores de la escala Ringelman que al efecto fije la Prefectura.

b) Se prohíbe el soplado de calderas y en general la emisión de hollín, mientras el buque permanezca en zonas portuarias.

804.0202. -- Excepciones al régimen de emisión de humo y hollín

a) Se exceptúa de la prohibición del inc. a) del art. 804.0201 a los casos de emisión de humo motivados por operaciones de iniciación de fuegos de caldera o de puesta en marcha de motores diesel, para los que se admitirá un régimen de emisión mayor.

b) Se exceptúa de la prohibición del inc. b) del art. 804.0201 a los casos en que por razones de seguridad sea necesario efectuar el soplado de calderas en zonas portuarias. En estos casos se deberá recabar previamente, la pertinente autorización de la dependencia jurisdiccional de la Prefectura.

SECCION 99

Sanciones

804.9901. -- Emisión prohibida

Los propietarios y armadores de los buques que incurran en infracción al régimen de emisión de humo y hollín que se establece en la Sección 2 de este capítulo IV, serán responsables en forma solidaria por dicha falta y se los sancionará con multa de setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 748.000). Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques, serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación por el término de 1 (un) mes a 1 (un) año.

CAPITULO V

De la prevención de la contaminación por vertimientos de desechos y otras materias

SECCION 1

Generalidades

805.0101. -- Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente capítulo V, salvo disposición expresa en contrario, rigen las definiciones del art. 801.0101 además de la siguiente:

a) Vertimiento: Es toda evacuación deliberada en las aguas, de desechos u otras materias efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones; al igual que todo hundimiento deliberado en las aguas, de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones.

805.0102. -- Aplicación

La presente sección 1, será de aplicación a:

a) Los buques y aeronaves argentinos involucrados en operaciones de vertimientos en aguas de jurisdicción nacional o fuera de ella.

b) Los buques y aeronaves argentinos cuando efectúen la carga de desechos u otros Estados que no sean parte del Convenio sobre prevención de la contaminación del mar por vertimientos de desechos u otras materias (Londres 1972), para fines de vertimientos.

c) Las plataformas fijas o flotantes u otras construcciones en aguas de jurisdicción nacional.

d) Los buques extranjeros cuando carguen en territorio o aguas jurisdiccionales nacionales, desechos u otras materias destinadas al vertimiento, o que proyecten realizar el vertimiento en aguas de jurisdicción nacional.

805.0103. -- Inspecciones

Los buques, plataformas fijas o flotantes, u otras construcciones que efectúen vertimientos de desechos u otras materias, serán objeto de las inspecciones que determine la Prefectura.

805.0104. -- Certificados

A todo buque, plataforma fija o flotante u otra construcción que haya sido inspeccionado de acuerdo con el art. 805.0103, se le otorgará cuando corresponda un certificado cuyo formato, característica, validez y trámite de otorgamiento será establecido por la Prefectura.

SECCION 2

Régimen operativo de los buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones que efectúen vertimiento de desechos y otras materias

805.0201. -- Autorización para efectuar vertimientos

Los buques, aeronaves, plataformas fijas o flotantes, u otras construcciones que deseen efectuar vertimientos en aguas de jurisdicción nacional o fuera de ella, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura.

805.0202. -- Solicitud de autorización para efectuar vertimientos

La Prefectura establecerá los recaudos que deberá cumplir la solicitud en cuestión y forma en que se tramitará la misma, como asimismo normas a que se ajustará el vertimiento cuando sea autorizado.

805.0203. -- Obligación de informar

Todo buque, aeronave, plataformas fijas o flotantes u otras construcciones autorizadas a efectuar un vertimiento, tendrán obligación de informar cuando éste no se ajuste a las pautas establecidas en la autorización correspondiente.

805.0204. -- Excepciones al régimen de vertimientos

No constituyen infracciones al régimen de vertimientos los siguientes:

a) Cuando sea necesario para proteger la seguridad del buque, aeronave, plataforma y otras construcciones, de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas humanas en el mar.

b) Cuando el vertimiento responda a averías sufridas por un buque, aeronave, plataforma u otra construcción o sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieren tomado toda suerte de precauciones razonables para reducir a un mínimo tal vertimiento.

SECCION 3

Equipos, sistemas y normas de diseño

805.0301. -- Los buques, plataformas fijas o flotantes, u otras construcciones, deberán tener los equipos y sistemas, y cumplir las normas de diseño que establezca la Prefectura.

SECCION 99

Sanciones

805.9901. -- Autorización

a) Los propietarios o armadores de los buques, aeronaves, plataformas fijas o flotantes u otras construcciones que incurrieren en infracción al art. 805.0201 o al art. 805.0202 serán sancionados con multa de setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 748.000), y con apercibimiento, suspensión de la habilitación de 2 (dos) meses a 2 (dos) años o inhabilitación al capitán, patrón o responsable de la contravención.

b) Se impondrán idénticas sanciones a las previstas en el apartado precedente en caso de comprobarse la falsedad u ocultamiento de datos requeridos para conceder la autorización del vertimiento, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

805.9902. -- Certificado

a) Los propietarios o armadores de los buques, plataformas fijas o flotantes u otras construcciones que no poseyeran el certificado prescripto por el art. 805.0104 o efectuaren operación de vertimiento al encontrarse vencido el mismo, serán sancionados con multa de cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a cuarenta y cuatro mil pesos argentinos ($a 44.000), y apercibimiento o suspensión de la habilitación de 1 (un) mes a 1 (un) año al capitán, patrón o responsable de la contravención.

c) Se impondrán idénticas sanciones a las previstas en el apartado anterior en caso de comprobarse infracción a las prescripciones del art. 805.0301.

805.9903. -- Información

Los propietarios o armadores de buques, aeronaves, plataformas fijas o flotantes, u otras construcciones que incurrieren en infracción al art. 805.0203 serán sancionados con multa de trescientos treinta pesos argentinos ($a 330) a treinta y tres mil pesos argentinos ($a 33.000), y con apercibimiento o suspensión de la habilitación de 1 (un) mes a 1 (un) año, al capitán, patrón o responsable de la contravención.

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