Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


GAS NATURAL

Decreto 1738/92

Apruébase la 'Reglamentación de la Ley N° 24.076', que regula la actividad de transporte y distribución de gas natural como servicio público nacional.

Bs. As., 18/9/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 24.076, por la que se regula la actividad de transporte y distribución de gas natural como Servicio Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar los preceptos contenidos en dicha ley a los fines de su inmediata aplicación y de su conocimiento por los interesados en participar en el proceso de privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado.

Que los intereses económicos, sociales y ambientales de la Nación y sus habitantes en el largo plazo son plenamente compatibles con el incremento de la utilización del gas natural, por ser éste una fuente de energía preferible para la preservación del medio ambiente y relativamente abundante en el territorio de la Nación.

Que tal incremento en el consumo de gas natural debe ser acompañado por medidas que estimulen la máxima eficiencia en la utilización de los recursos destinados a su transporte y distribución, evitando practicas que desperdicien el gas natural o perjudiquen el medio ambiente, y desalentando aquéllas innecesariamente onerosas cuando otras fuentes de energía más apropiadas se encuentren disponibles.

Que la mejor asignación de recursos a largo plazo se logra mediante la estructuración de mercados en los que el acceso de los oferentes y demandantes resulte lo más amplio posible, dando lugar al juego dinámico de la competencia entre el mayor número de participantes.

Que la necesidad de mantener una oferta sostenida en el largo plazo del servicio público en condiciones de seguridad y calidad comparables a países de características similares se asocia con una política tarifaria que incentiva la operación eficiente de los prestadores de servicio.

Que los subsidios o privilegios que el Estado decida otorgar a determinadas personas o regiones por razones de interés general deberán ser explícitos, estar limitados en el tiempo y contar con los recursos correspondientes en la ley de presupuesto de la Nación, sin que su costo afecte el buen funcionamiento de la industria del gas natural.

Que el nuevo marco jurídico vigente a partir de la ley Nº 24.076 y la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado exige otorgar plazos y condiciones para adecuar al mismo las situaciones jurídicas preexistentes.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades que le competen por el Artículo 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la 'Reglamentación de la Ley Nº 24.076', que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Deróganse a partir del 1 de enero de 1993 todas las normas referidas a la fijación de precios contrarias a las disposiciones de la Ley 24.076 y su reglamentación.

Art. 3° — A partir del comienzo de operaciones de las sociedades creadas por el Decreto 1.189 del 10 de julio de 1992, las normas del Decreto 44 del 7 de enero de 1991 dejarán de ser aplicables al transporte y distribución de gas regulados por el Anexo I del presente decreto.

Art. 4° — Todos los subsidios referentes al precio del gas natural otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto quedan derogados a partir del 1 de enero de 1993.

Art. 5° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.076

CAPITULO I

MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD

I - Objeto

Artículo 1° — A los efectos de la reglamentación de la Ley N° 24.076:

(1) Se aplicarán las siguientes definiciones:

'Activos Esenciales': significa (i) aquella parte de los Activos, y (ii) todas las ampliaciones, agregados, mejoras, reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los Activos durante el término de la Licencia, en ambos casos en la medida en que sean indispensables para prestar el Servicio Licenciado.

'Almacenaje': significa la actividad de mantener Gas en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de tiempo, e incluye la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso, la licuefacción y regasificación del Gas.

'Captación': significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Captación.

'Cargador': significa aquél que contrata un servicio de Transporte ya sea como usuario, productor, distribuidor, almacenador o comercializador.

'Distribución': significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Distribución.

'Distribuidor': Significa el prestador del servicio de Distribución.

'Dólar': Es la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

'Ente': significa el Ente Nacional Regulador del Gas o, hasta la fecha prevista en el artículo 90 de este Reglamento, la Secretaría.

'Fecha de Comienzo de Operaciones': significa la fecha en la cual las sociedades licenciatarias creadas por el Decreto 1.189/92 comienzan a operar los Sistemas de Transporte y de Distribución o, en caso de ocurrir ello en diversas fechas, aquéllas de tales fechas que determine el Ente.

'Gas': significa gas natural procesado o sin procesar, gas natural líquido vaporizado, gas sintético o cualquier mezcla de estos gases en estado gaseoso, y que consistan primordialmente en metano.

'Gas del Estado': significa Gas del Estado Sociedad del Estado.

'Ley': significa la Ley Nº 24.076.

'Ministerio': significa el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación o el órgano que lo reemplace en sus funciones y potestades.

'Período de Transición': significa el período previsto en el Artículo 83 de la Ley, incluyendo, en su caso, la prórroga allí prevista.

'Pliego': significa el pliego de bases y condiciones de la licitación pública internacional Nº 33-0150 para la privatización de Gas del Estado aprobado por la Resolución MEOSP 874/92 y sus modificatorias.

'Poder Ejecutivo': significa el Poder Ejecutivo Nacional.

'Prestador': significa el Transportista o Distribuidor.

'Reglamentación': significa el presente Anexo.

'Reglamento del Servicio': significa las reglas y condiciones de prestación del servicio de Transporte o de Distribución que obren como anexo de cada habilitación.

'Secretaría': significa la Secretaría de Energía o el órgano que la reemplace en sus funciones y potestades.

'Servicio No Interrumpible': tendrá el significado indicado en el Reglamento del Servicio.

'Sistema de Captación' significa:

a) en el caso de tuberías existentes a la fecha de sanción de la Ley, las tuberías existentes entre un punto de producción de Gas y un punto de ingreso a un Sistema de Transporte;

b) en el caso de tuberías construidas después de la fecha de sanción de la Ley (i) un sistema de tuberías utilizado para el movimiento de Gas desde el punto de producción del Gas hasta su ingreso a un Sistema de Transporte, o entre puntos intermedios, siempre que su longitud no supere los Cincuenta (50) kilómetros y su diámetro las Doce (12) pulgadas, o (ii) un sistema de tuberías declarado 'Sistema de Captación' por el Ente a los efectos de la ley.

'Sistema de Distribución': significa uno de los sistemas de gasoductos y redes para el movimiento de Gas desde un Sistema de Transporte hasta los usuarios o consumidores finales, descriptos en el Anexo D del Pliego.

'Sistema de Transporte': significa un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión, que:

a) en el caso de gasoductos construidos antes de la sanción de la Ley, integran el sistema de gasoductos de la Transportadora de Gas del Sur S.A. o de la Transportadora de Gas del Norte S.A., según se los describe en el Anexo D del Pliego, o son operados en virtud de una concesión de transporte otorgada de acuerdo con la Ley Nº 17.319;

b) en el caso de gasoductos construidos después de la sanción de la Ley, (i) exceden en longitud Cincuenta (50) kilómetros o en diámetro las Doce (12) pulgadas y no han sido declarados, a los efectos de la ley, integrantes de un Sistema de Captación por el Ente, o (ii) han sido declarados integrantes de un Sistema de Transporte por el Ente.

'Subdistribuidor': significa la persona física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha sido declarado Subdistrubuidor por el Ente ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley, o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en que opera.

'Transporte': significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Transporte.

'Transportista': significa el prestador del servicio de Transporte.

'Tratamiento': significa la deshidratación y remoción de impurezas del Gas y demás pasos necesarios para poner al Gas en condiciones de ser transportado.

(2) Los plazos de días previstos en la Ley y el Reglamento se computarán en días corridos salvo que se indique expresamente lo contrario o cuya duración no exceda de Quince (15) días.

(3) El servicio público de Transporte y de Distribución de Gas está sujeto a la jurisdicción nacional en todo el territorio de la República.

II — Política General

Artículo 2° — El Ente deberá atender al cumplimiento de los objetivos previstos por el Artículo 2 de la Ley, teniendo en cuenta las siguientes pautas:

(1) Los consumidores tendrán derecho a obtener servicios de provisión de Gas seguros y continuados, a precios que resulten justos y compatibles con el mantenimiento a largo plazo de un servicio público con tales características, tomando debida cuenta de la eficiencia y de la economía en la provisión del servicio.

(2) A fin de promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de Gas, en la aplicación de la Ley o en las sucesivas normas reglamentarias que a su amparo se dicten, se eliminarán o reducirán al mínimo posible las barreras artificiales (ya sean económicas, reglamentarias, o de cualquier otra naturaleza) que restrinjan el ingreso a dichos mercados, alentándose asimismo el incremento en el número de los usuarios de los servicios de Gas.

(3) Con excepción de lo dispuesto expresamente en el Artículo 83 de la Ley para el período de transición, es de interés general que el precio del Gas (excluido el precio de los servicios de Transporte y Distribución) resulte del libre juego del mercado. También resulta de interés general alentar las inversiones que aseguren adecuadamente la provisión de Gas a largo plazo, y la construcción y el mantenimiento de la infraestructura necesaria a dichos fines.

(4) El Ente propiciará los objetivos de la Ley aplicando políticas que permitan, mediante las tarifas respectivas, el recupero de todos los costos razonables, incluyendo el costo de capital, a quienes operen eficientemente los servicios de Tranporte y Distribución.

(5) A fin de aplicar la política de libre acceso, el Ente emitirá normas de alcance general que resulten compatibles con tal principio incluyendo: (i) disposiciones que fijen las bases para el reparto equitativo de la capacidad disponible entre las partes interesadas, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al servicio no interrumpible, (ii) disposiciones que alienten la inversión para increnebtar la capacidad del sistema, y (iii) disposiciones que incetiven la utilización más eficiente de la capacidad disponible, inclusive mediante la redistribución de la capacidad cuando la misma no se encuentre utilizada en una manera acorde con los objetivos de la Ley.

(6) En el ejercicio de sus facultades en relación al transporte y la distribución del Gas, incluyendo el cumplimiento de su obligación de asegurar tarifas justas y razonables, el Ente deberá tomar debida cuenta de (i) la necesidad de atraer nuevos capitales destinados a asegurar un servicio confiable, la expansión de los mercados y el mantenimiento adecuado de las instalaciones, y (ii) los derechos de los consumidores a acceder un servicio seguro y de largo plazo.

(7) A los efectos de dar cumplimiento al inciso (g) del Artículo 2 de la Ley el Ente recabará los informes que resulten necesarios para determinar los precios de los servicios de transporte y distribución vigentes en los mercados de otros países comparables. Al mismo efecto deberá tomar en cuenta el nivel de tarifas para las distintas categorías de usuarios y los patrones de consumo de los mismos.

III - Exportación e Importación de Gas Natural

ARTICULO 3° — A los efectos del Artículo 3° de la Ley:

(1) Las autorizaciones de exportación serán emitidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, una vez evaluadas las solicitudes de conformidad con la normativa vigente. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá emitir las normas complementarias que resulten necesarias a esos fines. (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 962/2017 B.O. 27/11/2017)

(2) Cuando las exportaciones de gas natural impliquen la construcción de gasoductos o nuevas conexiones de los mismos y/o, nuevas instalaciones, la autorización de exportación que se otorgue según lo dispuesto en el inciso anterior, o la aprobación tácita que establece el Artículo 3º de la Ley, no implicará autorización para la construcción o nuevas conexiones. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1705/2007 B.O. 21/11/2007)

(3) Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte, serán aprobados por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, previa intervención del Ente. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 962/2017 B.O. 27/11/2017)

(4) El plazo previsto en el Artículo 3º de la Ley se computará en días hábiles, y comenzará a correr el día siguiente a la fecha en que se cumplan los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la autorización de exportación. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1705/2007 B.O. 21/11/2007)

(5) Las autorizaciones que emita el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrán prever la exportación de excedentes de Gas a las cantidades establecidas en las mismas, siempre que estén sujetas a interrupción cuando existan problemas de abastecimiento interno. En este supuesto no será necesario obtener la aprobación de cada operación de exportación excedente en la autorización, debiéndose únicamente presentar ante el Ente, al solo efecto informativo, el respectivo contrato del cual deberá surgir la condición de interrumpibilidad y la ausencia de indemnización en caso de tal interrupción. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 962/2017 B.O. 27/11/2017)

(6) Salvo que se prevea un plazo distinto en cada autorización, la misma caducará si las exportaciones no comenzarán a un régimen adecuado dentro de los 180 días de la fecha de la autorización o de la fecha en que se consideró aquélla otorgada.

IV - Transporte y Distribución

Artículo 4° — A los efectos del Artículo 4 de la Ley:

(1) El Ente determinará los requisitos que se exigirán en cada caso a fin de que el Poder Ejecutivo autorice la provisión de servicios de Transporte o Distribución de Gas por parte de las persona jurídicas de derecho privado y para que se configuren los casos de excepción en los que, de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley, corresponda habilitar a una persona de derecho público. Las correspondientes habilitaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo.

(2) Facúltase al Ministerio a celebrar acuerdos con las personas jurídicas de derecho público propietarias de tuberías conectadas con Sistemas de Transporte o Distribución de Gas existentes a la fecha, a fin de transferir sus instalaciones a la sociedad habilitada para el Transporte o la Distribución, según sea el caso, con el sistema o en la zona correspondiente. Si no se alcanzare un acuerdo hasta Treinta (30) días antes de la fecha de presentación de las ofertas, la sociedad habilitada para el sistema o área respectiva negociará directamente durante un período que no podrá exceder de Doce (12) meses contados desde la Fecha de Comienzo de Operaciones. Alternativamente, dentro de dichos Doce (12) meses la persona jurídica de derecho público propietaria de las instalaciones en cuestión podrá transformarse en persona jurídica de derecho privado o transferir dichas instalaciones a una persona jurídica de derecho privado, en ambos casos siempre que se cuente con la autorización del Ente para actuar como Subdistribuidor de allí en adelante. Luego de Transcurridos dichos Doce (12) meses no se admitirá la subsistencia de persona jurídica de derecho público alguna actuando en la prestación del servicio de Transporte o Distribución de Gas.

(3) La sociedad habilitada deberá proveer el servicio en los términos y condiciones de la habilitación a todos los usuarios de su respectivo sistema o zona. En su caso, si fuese imprescindible utilizar las instalaciones existentes en la misma que no hayan sido de propiedad de Gas del Estado y no se hubiese producido el acuerdo con su titular a que hace referencia el inciso anterior, el Ente someterá a consideración del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos para su elevación al Poder Ejecutivo el proyecto de ley de declaración de utilidad pública y expropiación de las instalaciones de que se trate para su oportuna transferencia a quien se encuentre habilitado para su explotación en las condiciones que al efecto se hayan pactado.

(4) En las habilitaciones que correspondan deberá establecerse la facultad de los Prestadores para llegar a acuerdos sobre el pago del saldo del costo de las obras de infraestructura adeudado a la Fecha de Comienzo de Operaciones, que los mismos hubiesen tomado a su cargo. Si las partes no alcanzasen un acuerdo en el plazo previsto en la habilitación, a pedido de parte el Ente deberá fijar las condiciones en las que los Prestadores podrán saldar las obligaciones a su cargo que subsistan sin perjuicio del recurso judicial previsto en el Artículo 66 de la Ley.

(5) Las habilitaciones a que se refiere el Artículo 4 de la Ley y que se otorguen a los Prestadores resultantes de la privatización de Gas del Estado revestirán la forma de licencia. Dichas licencias deberán incluir reglas sobre los siguientes puntos:

a) Objeto.

b) Término de duración.

c) Régimen de prestación del servicio.

d) Régimen de los activos afectados al servicio.

e) Régimen de ocupación del dominio público.

f) Servidumbres y restricciones al dominio.

g) Régimen de ampliaciones y mejoras.

h) Reglamento del Servicio y Tarifas.

i) Régimen de penalidades.

j) Terminación de la licencia y consecuencias jurídicas de la misma.

k) Tratamiento de las quejas de los usuarios.

l) Régimen impositivo.

m) Régimen de suministros.

n) Relaciones con la Autoridad Regulatoria.

o) Ley aplicable y jurisdicción.

p) Causales de caducidad por inobservancia de la Licencia.

Las licencias otorgadas no podrán ser objeto de rescate por la Administración, ni serán modificadas durante su vigencia sin el consentimiento de los licenciatarios. No se considerarán modificaciones a la licencia (i) las modificaciones que el Ente introduzca en el Reglamento del Servicio, sin perjuicio del derecho del Ente o del licenciatario a requerir el correspondiente ajuste de las tarifas si el efecto neto de tal modificación alterase en sentido favorable o desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico - financiero existente antes de tal modificación; y (ii) los reajustes de la Tarifa que conste como anexo de la licencia y que se practiquen de acuerdo con la Ley, esta Reglamentación y los términos de la respectiva licencia. Al convocar a licitación en caso de extinción de una licencia, el Ente podrá modificar los términos de la licencia vigente hasta ese momento.

(6) En los casos excepcionales en que los servicios de Transporte o Distribución no sean prestados por personas jurídicas de derecho privado, la habilitación será otorgada en forma de concesión.

(7) Las habilitaciones deberán ajustarse a las normas de la Ley y a las de esta Reglamentación. A su vez, los Prestadores deberán ajustar su actuación a la Ley, esta Reglamentación y demás normas reglamentarias que se dicten en la materia, su respectiva habilitación y, en lo pertinente, el contrato de transferencia que hayan suscripto en el marco del proceso de privatización, el que deberá ajustarse a la normativa aplicable.

(8) Sólo serán consideradas personas jurídicas de derecho privado, a los efectos del primer parágrafo del Artículo 4 de la Ley, aquellas personas jurídicas que revistan formas organizativas del derecho privado y, ya sea, no cuenten con participaciones de propiedad de cualquiera de los entes enumerados por el Artículo 1 de la Ley Nº 23.696, sean dichos entes de jurisdicción nacional, provincial o municipal o, de contar con tales participaciones, estén sujetas plenamente a la Ley de Concursos.

Artículo 5° — Sin reglamentación.

Artículo 6° — El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de diez años a partir del vencimiento del plazo inicial de Treinta y Cinco (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el inciso (7) del Artículo 4 de esta Reglamentación. La carga de la prueba del incumplimiento estará a cargo del Ente.

Artículo 7° — A los efectos del Artículo 7 de la Ley:

(1) El Ente establecerá las normas de procedimiento y requisitos que se exigirán para la licitación de los servicios en caso de extinción de las habilitaciones.

(2) El Prestador existente que haya sido objeto de evaluación satisfactoria en su desempeño por parte del Ente podrá igualar la mejor oferta de un tercero a fin de ser habilitado por un nuevo período de Treinta y Cinco (35) años cuando la extinción de la habilitación se haya producido por el vencimiento del plazo correspondiente.

(3) En caso de corresponder la declaración de caducidad de la habilitación, el Ente dispondrá, atendiendo a las circunstancias del caso, a la configuración de las tenencias accionarias en la sociedad habilitada y a la mejor protección del interés público, (i) que la licitación involucre la venta del paquete accionario mayoritario de la sociedad habilitada, en cuyo caso operada tal venta no tendrá efecto la declaración de caducidad o, si así se hubiere previsto en la licitación respectiva, la referida sociedad recibirá una nueva habilitación por el plazo establecido en el artículo de la Ley; o (ii) que la licitación involucre los Activos Esenciales de la sociedad habilitada en cuyo caso el adjudicatario recibirá una nueva habilitación por el plazo establecido en el Artículo 5 de la Ley. La opción establecida en el precedente parágrafo (i) no existirá en aquellos casos en que el Ente así lo disponga al autorizar la liquidación de la Sociedad Inversora según se prevé en el punto 8.4.8. del Pliego.

Artículo 8° — El Ente deberá dar aviso con antelación mínima de Noventa (90) días al Prestador requerido de continuar la prestación del servicio más allá de la fecha de expiración del plazo de su habilitación. Durante el plazo de la extensión continuarán siendo de aplicación las normas legales sobre tarifas y por lo tanto el Prestador podrá solicitar los ajustes que correspondan de acuerdo con las mismas.

V - Sujetos

Artículo 9° — El Almacenaje está sujeto a la reglamentación y control del Ente sólo en lo referente a temas de seguridad.

Artículo 10. — Sin reglamentación.

Artículo 11. — Sin reglamentación.

Artículo 12. — A los efectos del Artículo 12 de la Ley:

(1) Los Distribuidores tendrán la exclusividad para la provisión del servicio de Distribución dentro de la zona delimitada en la respectiva habilitación con sujeción a (i) el acceso de terceros según lo autorice el Ente de conformidad con el Artículo 16 de la Ley y su respectiva reglamentación; (ii) las disposiciones para la continuación transitoria de la explotación de las redes locales de distribución según lo dispuesto por el inciso (2) del artículo 4 del presente Reglamento; y (iii) la subsistencia de los Subdistribuidores privados existentes a la fecha de sanción de la Ley o que se autoricen según lo previsto en el inciso (2) del artículo 4 de esta Reglamentación.

(2) La actividad de los Subdistribuidores será reglamentada por el Ente. Dicha reglamentación impondrá a los Subdistribuidores en sus relaciones con los usuarios las mismas obligaciones que al respecto rigen para los Distribuidores.

(3) Los productos de gas de petróleo líquido vaporizado, o las mezclas de los mismos, (ya sea que se diluyan o no con gases inertes) que se distribuyen a través de tuberías estarán sujetos a reglamentación de la misma manera que el Gas.

Artículo 13. — Los siguientes requisitos serán de aplicación a las situaciones en las que un consumidor desee ejercer su derecho de adquirir Gas directamente a un productor o comercializador:

(1) En todos los casos, y salvo que haya pactado un plazo menor con su respectivo Distribuidor, el consumidor deberá notificar al Ente y al Distribuidor que corresponda a la zona en el que el Gas será recibido, con por lo menos seis (6) meses de anticipación, la intención de adquirir Gas a un productor o comercializador. Este plazo no podrá ser ampliado por disposición contractual o requerimiento de los Distribuidores; y podrá ser reducido por el Ente tomando en cuenta la situación del mercado. Para pasar nuevamente a recibir el suministro del Distribuidor de su zona será necesaria la conformidad de éste; en caso de negativa resolverá el Ente. (Nota Infoleg: Por art. 5º de la Resolución Nº 1748/2000 del ENARGAS B.O. 16/06/2000, se reduce de seis (6) a tres (3) meses el plazo máximo a que se refiere el presente artículo para que un consumidor pueda ejercer su derecho de adquirir gas a proveedores alternativos.)

(2) Con antelación a la adquisición directa de Gas a los productores o comercializadores, el usuario deberá instalar a su costo los equipos de medición y control de flujo del tipo aceptado por el Distribuidor o por el Transportista según el caso, a menos que acuerde con el Distribuidor o Transportista pagar, en reemplazo de dicha instalación, un recargo en las tarifas cuyo monto y duración serán fijados en la respectiva habilitación o, en su defecto, por el Ente.

(3) Salvo que cuente con instalaciones de conexión directa a un Transportista o productor, el consumidor deberá cumplir con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el Reglamento del Servicio del Distribuidor, que resulten de aplicación al transporte y entrega del Gas objeto de las compras directas, según lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley, y su reglamentación.

(4) Quienes adquieran Gas con destino al expendio como combustible de automotores quedan excluidos del derecho otorgado por el Artículo 13 de la Ley. El Ente, examinando el comportamiento del mercado, podrá modificar esta restricción y fijar las condiciones de ejercicio del derecho.

(5) En el Reglamento del Servicio se precisará la definición de 'consumidor'.

Artículo 14. — Los Distribuidores no estarán obligados a vender Gas a los comercializadores.

Artículo 15. — Los sujetos incluidos en el Artículo 15 de la Ley no serán considerados, por dicha sola inclusión, productores.

VI - Disposiciones comunes a Transportistas y Distribuidores

Artículo 16. — El Ente establecerá las normas que deberán observarse en la construcción de instalaciones que requieran autorización previa para funcionar.

(1) El Ente verificará el cumplimiento de las inversiones obligatorias que fueren requeridas por los términos de las habilitaciones. Los Prestadores deberán someter a la aprobación del Ente los planes de inversiones obligatorias dentro de los Doce (12) meses de la Fecha de Comienzo de Operaciones. Utilizando criterios comparativos el Ente podrá observar los citados planes, sea en lo relativo a volúmenes físicos, precios unitarios o cronogramas de aplicación. Si el Prestador no aceptara tales observaciones, la discrepancia deberá ventilarse en audiencia pública.

(2) Toda obra de magnitud en los gasoductos o redes de Distribución debe ser aprobada por el Ente, para lo cual los Prestadores deberán informarlas utilizando los lineamientos y modelos aprobados por el Ente. La determinación de las obras de magnitud que requerirán la aprobación del Ente será dada por la habilitación o, en su defecto, por resolución del Ente.

(3) A menos que se hubiere dispuesto de otra manera en la habilitación respectiva, si se trata de instalaciones para el Transporte de Gas no previstas en la habilitación correspondiente el Transportista no será obligado a ampliar las instalaciones, pero sí a permitir la construcción de instalaciones de conexión y medición que el Ente determine, cuyo costo quedará a exclusivo cargo de quien las solicite.

(4) Los Distribuidores no podrán oponerse a la conexión de su Sistema de Distribución con las instalaciones de un tercero que lo solicite, siempre que (i) ello sea requerido por el Ente; (ii) el Distribuidor haya tenido opción para construir tales instalaciones y haya rehusado hacerlo; (iii) el tercero solicitante se haga cargo íntegramente de su costo; y (iv) la construcción u operación de las nuevas instalaciones no resulten antieconómicas, ni tornen antieconómico el uso de otras instalaciones existentes del Distribuidor, según resulte de pautas de rentabilidad generalmente aceptadas en la actividad.

(5) Siempre que el Ente habilite a un tercero a construir, a cargo del mismo, instalaciones conectadas con un Distribuidor, dicho tercero será propietario de las instalaciones que construya y quedará sometido a la Ley y a su reglamentación.

(6) Siempre que el Ente habilite a un tercero a operar, a cargo del mismo, instalaciones conectadas con un Distribuidor, dicho tercero será considerado un Distribuidor en todo aquello que el Ente no disponga expresamente lo contrario.

Artículo 17. — Facúltase al Ente a promover de oficio, o a pedido de interesado, todas aquellas acciones legales y medidas cautelares que resulten necesarias para la suspensión de la construcción de obras no autorizadas, o su destrucción, en cualquier fuero o jurisdicción competentes, siendo a dicho efecto de aplicación lo dispuesto por el Artículo 72 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas por la habilitación respectiva o por el Artículo 71 de la Ley.

Artículo 18. — El Ente establecerá el procedimiento que deberán observar los transportistas o Distribuidores para la construcción de nuevas obras, y la ampliación o modificación de las existentes. Dicho procedimiento incluirá las publicaciones previas que resulten adecuadas a fin de permitir oir las opiniones de las partes interesadas, y resolver los problemas u objeciones que se presenten antes del inicio de la obra. Las objeciones opuestas por un Prestador basadas en el perjuicio que la construcción o ampliación de las instalaciones propuesta por otro Prestador le ocasiona o pudiera ocasionar serán consideradas con criterio restrictivo. El Prestador oponente deberá probar que la obra propuesta dará como resultado una alteración perjudicial de la ecuación económico - financiera considerada en la habilitación respectiva, o un incremento injustificado de las tarifas.

Artículo 19. — A fin de autorizar el abandono de las instalaciones de Transporte o Distribución, o el cese de prestación del servicio. El Ente considerará entre otros factores de importancia al Interés de las partes que reciben el servicio que será abandonado al impacto de la continuación del servicio sobre la parte que solicita el abandono, el interés de las partes que reciben el servicio que será abandonado, y el interés general de los terceros.

Ningún Prestador podrá ser obligado a mantener un servicio que es prestado a un consumidor o usuario que no cumple con sus obligaciones reglamentarias o convencionales.

Artículo 20. — Sin reglamentación.

Artículo 21. — Sin reglamentación.

Artículo 22. — En relación a las servidumbres previstas en los Artículos 22 y 52 inciso (k) de la Ley serán de aplicación las siguientes normas:

(1) Los derechos otorgados a los transportistas y distribuidores por el Artículo 22 de la Ley incluyen a los previstos en todas las normas del Código de Minería enumeradas por el artículo 66 de la Ley 17.319.

(2) El procedimiento previsto en el Artículo 22 de la Ley para la solución de diferencias será de aplicación a las nuevas servidumbres que autorice el Ente a partir de la vigencia de dicha Ley.

(3) En las habilitaciones a Transportistas o Distribuidores se incluirá la cesión de las servidumbres administrativas existentes a su favor, sin que se requiera para su registración la conformidad expresa del titular u ocupante del inmueble afectado, ni la de su titular al tiempo del otorgamiento de la misma. Dicha cesión será comunicada a los propietarios u ocupantes de los predios afectados por el procedimiento que establezca el Ente.

(4) Los propietarios u ocupantes por cualquier título de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser indemnizados por los perjuicios que origine la constitución de las servidumbres, sin que en ningún caso puedan oponerse a su constitución y/o registración. Los propietarios u ocupantes no podrán oponerse a la ocupación de los inmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de la construcción, uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en el servicio público, siempre que el Prestador respectivo afiance satisfactoriamente, mediante caución juratoria prestada ante el Ente, los eventuales perjuicios.

(5) Los Registros de la Propiedad Inmueble inscribirán las servidumbres existentes a favor de Gas del Estado en virtud de lo dispuesto por la Ley, directamente a nombre del Transportista o Distribuidor que corresponda. A dicho efecto bastará la copia certificada por escribano público de la respectiva resolución administrativa emitida por el Ente, acompañada de los documentos que determine la reglamentación que el mismo sancione, y de los que surja la traza autorizada del gasoducto o red de Distribución y las restricciones al uso de los inmuebles afectados.

(6) Los Registros de la Propiedad Inmueble deberán consignar en los certificados y constancias registrales que emitan la existencia de las servidumbres administrativas previstas en el Artículo 22 de la Ley que les hubiese sido comunicada por el Ente, aun cuando estuviese en trámite su registración, haciendo constar dicha circunstancia.

(7) Los gastos que requiera la registración de las servidumbres existentes o utilizadas por Gas del Estado a la Fecha de Comienzo de Operaciones, y en su caso el pago del saldo de las indemnizaciones pactadas o debidas por la constitución y utilización de tales servidumbres hasta que se cumplan Cinco (5) años contados desde dicha Fecha, serán satisfechos por Gas del Estado, o en su defecto el Estado Nacional, el que podrá recurrir a tal efecto al recargo sobre las tarifas que autorice el Ente y que se cobrará y aplicará mediante el procedimiento que establezcan las respectivas licencias. (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 186/1999 B.O. 15/3/99, se prorroga por tres (3) años el plazo previsto originalmente en el presente artículo para completar la Tarea de Regularización de Servidumbres de Gasoductos que fueran propiedad de la Empresa ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y que resultaron transferidos a las actuales Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas. La prórroga dispuesta, es al solo efecto de completar la tarea de registración y cumplir con las indemnizaciones debidas por la Empresa ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y/o el ESTADO NACIONAL, pero en forma alguna implica prorrogar el plazo para que las Licenciatarias de Gas se hagan cargo, a partir de la fecha de vencimiento original, de los pagos por cánon periódico a favor de los superficiarios afectados.);

(8) Invítase a las Provincias a implementar procedimientos conducentes a simplificar, sistematizar y reducir el costo del procedimiento registral de las servidumbres administrativas de gasoducto existentes en sus respectivas jurisdicciones y autorizadas por el Ente o las reparticiones que lo precedieron, y autorízase a dicho Ente a celebrar los convenios con las Provincias que fueren menester a dicho fin.

(9) Ninguna disposición de la Ley o de esta Reglamentación podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto prescripciones ya cumplidas o de suspender o interrumpir plazos de prescripción en curso.

(10) Las habilitaciones podrán prever el derecho de sus titulares a ser indemnizados por las personas jurídicas de derecho público nacionales, provinciales o municipales, y las empresas privadas o mixtas prestadoras de servicios públicos o contratistas de obras públicas, que requieran, con la conformidad de la Autoridad Regulatoria, la remoción de las instalaciones de dichos titulares para la ejecución de otras obras públicas.

Artículo 23. — El Ente tendrá competencia administrativa inicial para entender en las denuncias por competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado por parte de Transportistas o Distribuidores, toda denuncia recibida por las autoridades de aplicación de las Leyes N° 22.802 y N° 22.262 referentes a Prestadores sujetos a la competencia del Ente deberán ser remitidas sin otra tramitación al Ente. El Ente tramitará el sumario respectivo, el que será elevado, con su propuesta de decisión, al órgano administrativo competente que resolverá en definitiva.

El Ente podrá establecer criterios que determinen reglas generales de actuación.

Cuando el Ente proyecte dictar un acto de alcance general haciendo aplicación del Artículo 23 de la Ley deberá publicar su proyecto y otorgar un plazo a los interesados para presentar sus observaciones al respecto.

Artículo 24. — A los efectos del artículo 24 de la Ley:

(1) Los Distribuidores y Transportistas deberán informar al Ente, con la periodicidad que éste determine, los recaudos que hayan tomado para asegurar a los usuarios el Servicio No Interrumpible.

(2) El Ente establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los Distribuidores, a partir de las fechas que el Ente indique, para que no se considere interrumpido el servicio.

VII - Prestación de los Servicios

Artículo 25. — A los efectos del Artículo 25 de la Ley se entenderá que no es razonable una solicitud de servicios dentro de la zona de un Distribuidor cuando no pueda ser satisfecha obteniendo el Distribuidor un beneficio acorde con los términos de la habilitación. En la medida en que exista desacuerdo entre el Distribuidor y un solicitante del servicio con relación a si una solicitud de nuevos servicios es o no es razonable el Ente ejercerá su autoridad conforme a lo previsto por el Artículo 29 de la Ley a pedido de cualquiera de las partes. En todos los casos los mayores costos para el Distribuidor, de existir, d00eberán ser íntegramente compensados por quien solicita el servicio.

Artículo 26. — A los efectos del Artículo 26 de la Ley:

(1) La provisión de servicios de Transporte o Distribución de Gas supone (i) la existencia de un contrato celebrado entre las partes que en cada caso corresponda conforme a la Ley, su reglamentación y el Reglamento del Servicio que se incluye en la respectiva habilitación, o (ii) la aplicación del Reglamento del Servicio incluido en la respectiva habilitación y que corresponda según la categoría del usuario o consumidor.

(2) El acceso no discriminado y libre a la capacidad disponible en cada momento de los Transportistas, o Distribuidores en su caso, es una condición esencial a fin de cumplir los objetivos de la Ley.

(3) El acceso no discriminado y libre significará, según el Reglamento del Servicio, el derecho de acceder a la capacidad disponible del Transportista o Distribuidor en condiciones de igualdad con los demás clientes.

(4) En ningún caso el acceso al servicio será condicionado a la provisión de otros servicios no relacionados o accesorios, o se sujetará a otras obligaciones distintas de las incluidas en el Reglamento del Servicio que corresponda.

(5) Facúltase al Ente a dictar normas de alcance general que regulen el acceso abierto, a incluir las mismas como requisito de las habilitaciones correspondientes, y a revisar los Reglamentos del Servicio de los Prestadores a fin de ajustar los mismos a este fin.

(6) En las habilitaciones se incluirán también las reglas que deberán observarse para la interrupción del servicio por fuerza mayor u otras circunstancias justificadas, las modalidades de acceso a cada tipo de servicio, y otras modalidades que el Ente juzgue conveniente incluir.

(7) Los usuarios que contratan servicios con su distribuidora zonal, en donde se observan cargos por reserva de capacidad, obligaciones de tomar o pagar u otras equivalentes, estarán autorizados a revender el servicio recibido en el punto de entrega del sistema de transporte correspondiente ('city gate'), sin necesidad de aprobación de la firma Licenciataria de distribución zonal.

Los usuarios (o quienes actúen por su cuenta) que hagan uso del derecho a revender esos servicios, deberán sujetarse a los procedimientos del MERCADO ELECTRONICO DE GAS. (Inciso incorporado por art. 26 del Decreto N° 180/2004 B.O. 16/2/2004)

Artículo 27. — Sin reglamentación.

Artículo 28. — Si un transportista o distribuidor rehúsa prestar un servicio solicitado, deberá informar al Ente por escrito las razones de tal negativa dentro del plazo establecido por el Artículo 28 de la Ley.

Artículo 29. — El Ente establecerá las normas complementarias del procedimiento que observarán las partes a fin de resolver sus diferencias en cuanto al suministro de Gas o el acceso a la capacidad de Transporte disponible. En relación a los Transportistas y los Distribuidores serán de aplicación lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley y esta Reglamentación.

Artículo 30. — Las especificaciones de calidad del Gas transportable aplicables a los transportistas o Distribuidores serán las establecidas en los respectivos Reglamentos del Servicio. Toda modificación a tales requerimientos deberá ser previamente autorizada por el Ente.

Artículo 31. — El Ente deberá efectuar el seguimiento del cumplimiento por parte de los Transportistas y Distribuidores de sus obligaciones bajo el programa de inversiones comprometido por los mismos, y del mantenimiento de las instalaciones, a fin de asegurar la continuidad y condiciones de seguridad del servicio, y deberá evaluar periódicamente la calidad de las prestaciones de los servicios suministrados, en los términos de los Artículos 32 y 39 de la Ley. A dichos fines podrá requerir de los Prestadores los informes que resulten necesarios.

Artículo 32. — En cada habilitación se especificarán las inversiones requeridas y los procedimientos que permitan al Ente controlar y revisar el programa de inversiones y su cumplimiento.

VIII - Limitaciones

Artículo 33. — Está prohibido a los Transportistas (i) la compra o venta habituales de Gas por cuenta propia o de terceros, directamente o a través de comercializadores; y (ii) la intermediación o corretaje en la compraventa de Gas. Periódicamente los Transportistas podrán efectuar compras de Gas para satisfacer sus necesidades de operación normal del sistema. Si fuera necesario, podrán también periódicamente disponer de cantidades de Gas como consecuencia de reducciones del inventario operativo mediante la venta de dicho excedente de inventario.

El Ente examinará periódicamente los volúmenes de inventario, el volumen y la frecuencia de las operaciones antes mencionadas a fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley, y que los niveles de inventario no se reduzcan por debajo del límite necesario para mantener la operabilidad de los sistemas según haya sido determinado por cada Transportista.

La prohibición del Artículo 33 de la Ley no incluye la compraventa de materias primas, o subproductos que no sean Gas consistente básicamente de metano en estado gaseoso.

Artículo 34. — A los efectos de la aplicación de las limitaciones establecidas por el Artículo 34 de la Ley deberán tenerse en cuenta las reglas siguientes:

(1) A los efectos de los cuatro primeros parágrafos de dicho artículo, se considerarán también incluidas en la restricción a las personas jurídicas que están sujetas a control común con otra persona jurídica sujeta expresamente a la restricción según dichos parágrafos.

(2) A los efectos de los dos primeros parágrafos de dicho artículo, no se considerarán incluidos en la restricción allí prevista los grupos en los cuales la participación controlante se alcance sólo mediante la suma de las participaciones de Dos (2) o más de las diferentes categorías de sujetos allí mencionados.

(3) A los efectos de los dos primeros parágrafos de dicho artículo no se considerarán incluidos en la restricción allí prevista a los grupos de productores, de almacenadores, de distribuidores, o de consumidores que contraten directamente con productores, aunque posean, en conjunto, más de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital o de los votos en la sociedad inversora controlante de un transportista o distribuidor, si no suministran o reciben en conjunto más del VEINTE POR CIENTO (20 %) del gas transportado o comprado, computado mensualmente, del transportista o distribuidor, respectivamente, controlado por la sociedad inversora en la que dicho grupo participa siempre que ninguno de los miembros de dicho grupo posea por sí solo una participación controlante y que el transportista o distribuidor no incurra en trato preferencial en favor de dicho grupo o de cualquiera de sus integrantes. A los efectos de dicho VEINTE POR CIENTO (20 %) se computarán tanto los suministros directos de los productores al distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados indirectamente a través de otros productores o comercializadores. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 2255/92 B.O. 7/12/1992);

(4) Los sujetos de la Ley deberán informar al Ente (i) la existencia de acuerdos entre accionistas o las transferencias de acciones que puedan originar situaciones de control no permitidas por el Artículo 34 de la Ley o que superen el Cinco Por Ciento (5%) de las acciones con derecho a voto, dentro de los Diez (10) días de celebrado el acuerdo o transferencia respectivo; u ()ii) anualmente, la composición de su capital accionario.

(5) Los Transportistas o Distribuidores pueden prestar servicios de Almacenaje por cuenta propia o de terceros, o explotar plantas separadoras o procesadoras de Gas manteniendo contabilidad separada, o mediante sociedades controladas según lo disponga el Ente.

(6) Las restricciones dispuestas por los dos primeros parágrafos de dicho artículo alcanzan también al Transportista o Distribuidor que opere como productor o que controle a un productor.

(7) Las Licenciatarias del servicio de distribución de gas por redes, o sus accionistas, podrán tener una participación controlante en no más de una empresa que, no siendo Distribuidora, Subdistribuidora o productora de gas natural, se dedica a la comercialización de gas, en los términos de los Artículos 14 y 83 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación. Dicha sociedad deberá organizarse bajo la forma de 'sociedad anónima' con acciones nominativas no endosables, e inscribirse en el Registro de Comercializadores habilitante, su objeto social será exclusivamente la comercialización de gas, y no podrá tener participación alguna, directa o indirecta, en ningún otro Sujeto de la Industria del gas. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá establecer límites máximos a la participación de mercado, en el área licenciada de la distribuidora en cuestión, aplicables a aquellas comercializadoras en las que las distribuidoras o sus accionistas posean, de manera directa o indirecta, parte o el total del capital. Asimismo la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá establecer límites a la participación de empresas comercializadoras sobre los distintos mercados de gas y de transporte, en función de la evolución observada de la industria. (Apartado incorporado por art. 28 del Decreto N° 180/2004 B.O. 16/2/2004)

Artículo 35. — Sin reglamentación.

Artículo 36. — No será aplicable a las tenencias accionarias en las sociedades constituidas por el Decreto 1189/92, y en las Sociedades Inversoras que sean a su vez accionistas en estas últimas, el límite previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984). (texto incorporado por art. 2° del Decreto N° 2255/1992 B.O. 7/12/1992);

IX - Tarifas

Artículo 37. — A los efectos del Artículo 37 de la Ley:

(1) Precio del Gas: significa el siguiente precio del Gas en el punto de ingreso al Sistema de Transporte: (i) durante el Período de Transición, el que fije el Ministerio; (ii) después del fin del período de Transición, el que se negocie conforme con los Artículos 12 y 13 de la Ley.

(2) Tarifa de Transporte: significa la remuneración del servicio de Transporte, en sus distintas modalidades, contratado por cualquier Cargador.

(3) Tarifa de Distribución: significa la remuneración del servicio de Distribución, la cual (i) en el caso de compra de Gas por el usuario al Distribuidor, estará incluida en la tarifa final del Gas al usuario; o (ii) en el caso de compra de Gas por el usuario a quien no es el Distribuidor de su zona respectiva, consistirá en un cargo separado.

(4) Las tarifas vigentes en cada momento serán incluidas en el cuatro tarifario de cada Prestador que obre como anexo de la correspondiente habilitación.

(5) Las variaciones del precio de adquisición del Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación.

(6) Las variaciones de la tarifa de Transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa final al usuario bajo el mecanismo, en los plazos, y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación.

(7) El Ente establecerá los requerimientos de información necesarios para controlar la correcta aplicación del mecanismo previsto en la habilitación, no pudiendo suspender, limitar o rechazar los ajustes en las tarifas excepto cuando y en la medida en que (i) se hayan detectado errores en los cálculos o su base y/o en los procedimientos aplicados, o (ii) se haya configurado la circunstancia pevista en el Artículo 38 de esta Reglamentación.

Artículo 38. — El Ente podrá requerir a los sujetos activos de la Ley la presentación de copias de los contratos de compraventa de Gas y de Transporte que celebren, y/o la provisión de información agregada sobre el particular.

En ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes similares. El Ente podrá publicar, con fines informativos, los niveles de precios observados, en términos generales y sin vulnerar la confidencialidad comercial.

En ausencia de mala fe, los precios libremente negociados entre partes independientes se presumirán justos y razonables. Frente a tal presunción el impugnante soportará la carga de la prueba del exceso injustificado. El Ente determinará en qué casos debe considerarse que no se trata de partes independientes. El Ente tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley sin vulnerar la confidencialidad comercial. La decisión del Ente en cuanto a impedir el traslado del exceso en el precio pagado por el Distribuidor no invalidará los contratos y sus efectos entre las partes intervinientes.

Artículo 39. — Sin Reglamentación.

Artículo 40. — Sin Reglamentación.

Artículo 41. — En la adecuación normal y periódica de las tarifas que autorice, el Ente se ajustará a los siguientes lineamientos:

(1) Las tarifas de Transporte y Distribución se calcularán en Dólares. El Cuadro Tarifario resultante será expresado en pesos convertibles según la Ley Nº 23.928, teniendo en cuenta para su reconversión a pesos la paridad establecida en el Artículo 3 del Decreto Nº 2.128/91.

(2) El factor de eficiencia mencionado en el primer parágrafo del Artículo 41 de la Ley consta de dos elementos cuyo valor deberá ser determinado por el Ente fundadamente luego de oir a todos los interesados.

El primer elemento que será incluido en las fórmulas correspondientes actuará como moderador de los ajustes periódicos con el objeto de inducir una mayor eficiencia en la prestación del servicio. Este elemento tendrá un valor igual a Cero (0) durante los primeros Cinco (5) años contados desde la Fecha de Comienzo de Operaciones, en consideración a los requerimientos de inversión exigidos para alcanzar niveles de servicio internacionales.

El restante elemento será de aplicación exclusivamente si el Ente u otra autoridad competente con la conformidad del Ente, requiriese inversiones adicionales a las inicialmente previstas en las respectivas habilitaciones y que no puedan ser recuperadas mediante las tarifas vigentes. El Ente, previa consulta a los interesados, fijará fundadamente un valor al elemento aquí mencionado suficiente para que los Prestadores obtengan ingresos de acuerdo con lo establecido por el Artículo 39 de la Ley.

(3) La metodología para ajustar las tarifas de los Transportistas y Distribuidores en base a indicadores de mercado internacional a que se hace referencia en el Artículo 41 de la Ley será incluida en las respectivas habilitaciones. El Ente establecerá los requerimientos de información necesarios para controlar la correcta aplicación del mecanismo previsto en la habilitación, dentro de los plazos y con la periodicidad establecidos en la misma. El Ente no podrá suspender, limitar o rechazar tales ajustes de tarifas excepto cuando y en la medida en que se hayan detectado errores en los cálculos y/o en los procedimientos aplicados.

Los Prestadores podrán pactar libremente tarifas menores que las máximas establecidas por el Ente, a menos que los términos de la respectiva habilitación o una decisión del Ente disponga expresamente lo contrario en relación a alguno de los servicios o categorías de usuarios, pero en ningún caso los mismos podrán cobrar tarifas (i) menores que el costo incremental del servicio prestado, o (ii) cobrar por igual servicio tarifas preferenciales entre Usuarios análogos situados en zonas geográficas no diferenciadas.

Artículo 42. — Dentro de los Treinta y Seis (36) meses de la Fecha de Comienzo de Operaciones, el Ente deberá emitir normas a las que deberán ajustarse los Transportistas y los Distribuidores con relación a la metodología para la revisión de las tarifas a que se refiere el Artículo 42 de la Ley.

La revisión global del método empleado para el cálculo de las tarifas nunca podrá tener efectos retroactivos ni ajustes compensatorios, y se mantendrá por un nuevo período de Cinco (5) años contados a partir de su vigencia, procurando observar los principios de estabilidad, coherencia y previsibilidad tanto para los Consumidores como para los Prestadores.

El Ente establecerá las normas de procedimiento para la revisión del método empleado en el cálculo de las tarifas que asegure la participación de los sujetos de la Ley.

Artículo 43. — El Ente podrá establecer normas específicas en cuanto a los descuentos en las tarifas, o diferencias en los respectivos cuadros tarifarios y Reglamentos del Servicio, inclusive ejemplificando y difundiendo los casos de diferencias que autorice o que prohíba por ser discriminatorias, mediante actos de alcance general o individual, que puedan ser tomados en lo sucesivo como precedentes. Cuando se trate de actos de alcance general, el Ente podrá notificar a los interesados a fin de permitir su participación previa a la emisión de acto respectivo, sin perjuicio de adoptar aquellas medidas de urgencia que eviten daños irreparables.

Artículo 44. — Las tarifas iniciales incluidas en las respectivas habilitaciones deberán incluir la información requerida por el Artículo 44 de la Ley. El Ente establecerá el procedimiento para la registración de los cuadros tarifarios y Reglamentos del Servicio para su consulta por los consumidores e interesados.

Artículo 45. — Dentro de los Doce (12) meses de la Fecha de Comienzo de Operaciones, el Ente deberá emitir normas a las que deberán ajustarse los Transportistas y los Distribuidores con respecto a los aspectos a que se refiere el artículo 45 de la Ley.

Dentro de ese mismo plazo, el Ente deberá proponer los criterios para la determinación de la rentabilidad a que se refiere el Artículo 39 de la Ley.

Artículo 46. — El Ente deberá establecer los requisitos que deberán cumplir los Transportistas, Distribuidores o consumidores en sus solicitudes de modificación de Tarifas o del Reglamento del Servicio a fin de acreditar la necesidad de tales modificaciones.

Las modificaciones contempladas en el Artículo 46 de la Ley deberán basarse en circunstancias específicas no previstas con anterioridad, y no podrán ser recurrentes. Las mismas no incluyen el reajuste que contempla el Artículo 42 de la Ley.

Las modificaciones al Reglamento del Servicio que no impliquen alteración de las tarifas vigentes podrán solicitarse, en la forma y con la frecuencia que establezca la reglamentación que dicte el Ente, luego de transcurrido un año de vigencia de la respectiva habilitación. Mediando causa justificada podrán requerirse tales modificaciones antes de transcurrido dicho plazo.

Artículo 47. — En el procedimiento contemplado en el Artículo 47 de la Ley, quien solicite o promueva la modificación soportará la carga de la prueba de la necesidad y razonabilidad de la modificación solicitada o propuesta de oficio.

Artículo 48. — En el otorgamiento de subsidios, privilegios o preferencias, o en la decisión de continuar con los subsidios vigentes a la fecha de la sanción de la Ley, deberá observarse el principio de indiferencia para el Distribuidor o Transportista, en forma tal que no resulten alterados sus ingresos, ni deba soportar costos financieros, o vea modificado el regular flujo de su cobranza por dicha causa.

El Transportista o Distribuidor tendrá derecho a ser compensado por la reducción de ingresos o incremento de los costos financieros que le ocasionen tales medidas durante el mismo ejercicio en que las mismas se produzcan.

Artículo 49. — Cuando un consumidor que habitualmente haya recibido Gas mediante la utilización de las instalaciones del Distribuidor, ejerza su derecho de instalar una conexión directa con el Transportista o productor, a fin de adquirir Gas directamente de un productor o comercializador, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de esta Reglamentación.

X - Ente Nacional Regulador del Gas

Artículo 50. — En aplicación del Artículo 50, in fine, de la Ley, el Ente promoverá la participación de las provincias que correspondan a cada área de Distribución en las delegaciones regionales en las condiciones que determine, para asegurar la uniformidad de criterios aplicables a situaciones similares en todas las regiones del país.

Artículo 51. — La autarquía del Ente será plena y abarcará, entre otros, los aspectos presupuestarios y administrativos. Facúltase al Ministerio a determinar y transferir al Ente, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado Nacional o de Gas del Estado de las que éste es único propietario.

Artículo 52. — Las funciones y facultades previstas en el Artículo 52 de la Ley serán reglamentadas y aplicadas por el Ente de acuerdo con las Reglas Básicas de las habilitaciones que otorgue el Poder Ejecutivo y las siguientes pautas:

(1) A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el Inciso (e) del Artículo 2 de la Ley, el Ente estará facultado para ordenar reasignaciones temporarias de corto plazo de la capacidad en firme (i) de un Transportista a otro, y (ii) entre Distribuidores, en caso, y en la medida, de que el Ente determine que tal reasignación es necesaria para impedir o mitigar la restricción de los usos de mayor prioridad. Al adoptar tales decisiones el Ente deberá establecer su plazo de duración.

(2) A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el inciso (f) del Artículo 2 de la Ley, el ente estará facultado para emitir reglamentos con el fin de evitar o disminuir el empleo ineficiente del gas, y de proteger el medio ambiente e incrementar el empleo racional del Gas.

(3) En cumplimiento de lo dispuesto en el Inciso (p) del Artículo 52 de la Ley, el Ente publicará un informe anual conteniendo las novedades producidas durante el año, así como un capítulo sobre el desempeño de la industria en aspectos tales como reclamos de clientes, cumplimiento de las normas de servicio, infracciones a las normas de seguridad, etc. pudiendo hacer público un orden de méritos de los Prestadores por su desempeño en estos aspectos.

(4) Los Prestadores deberán efectuar los mayores esfuerzos para lograr que el máximo número de reclamos de consumidores sea resuelto en primera instancia por ellos mismos, evitando en lo posible que sean referidos al Ente. Este puede imponer cargos a los Prestadores por el procesamiento de casos que pudieran ser solucionados por ellos mismos.

(5) El Ente estará facultado para determinar el tipo de seguros que los Prestadores deberán contratar, así como los montos mínimos asegurados, incluyendo seguros de responsabilidad civil.

(6) El Ente sancionará, con la previa intervención de los Prestadores, las reglas que regirán el acceso de los Prestadores a las propiedades públicas y privadas con el objeto de revisión de los medidores y de control y verificación de los aparatos y equipos que usen Gas.

(7) El Ente tramitará los reclamos de consumidores y los conflictos entre operadores utilizando un proceso interno administrativo para los casos simples, y a través de audiencias públicas en los casos complejos o de envergadura o cuando no se haya logrado solución mediante el empleo del primer método.

(8) El Ente estará facultado para conducir auditorías sorpresivas a los Prestadores cuando presuma fundadamente la existencia de prácticas deshonestas o simple ocultamiento de la información.

Artículo 53. — El Poder Ejecutivo especificará, al designar los directores del Ente, quién asume como presidente, vicepresidente, primero, segundo y tercer vocal.

Artículo 54. — A los efectos de la designación de los integrantes del Directorio del Ente, la Secretaría conducirá un proceso de selección tal que garantice que la elección final se realice entre profesionales con conocimientos y antecedentes suficientes.

Artículo 55. — En caso de no estar constituida la Comisión del Congreso de la Nación a la que hace referencia el segundo parágrafo del Artículo 55 de la Ley, el Poder Ejecutivo comunicará los fundamentos de las designaciones o remociones a los presidentes de ambas Cámaras.

Artículo 56. — Sin reglamentación.

Artículo 57. — Sin reglamentación.

Artículo 58. — El directorio no podrá sesionar sin la presencia del presidente del Ente o del vicepresidente que lo reemplace, o de quien éstos hayan designado previamente en su reemplazo.

Artículo 59. — Sin reglamentación.

Artículo 60. — El Ente, dentro de los Sesenta (60) días hábiles contados a partir del dictado del acto de designación de los integrantes de su directorio, deberá elevar al Ministerio a los efectos de su aprobación una norma de índole general que reglamente su gestión financiera, patrimonial y contable.

Artículo 61. — El Ente tendrá autarquía financiera ajustándose a los lineamientos presupuestarios aprobados por el Congreso de la Nación.

Artículo 62. — El Ente fijará el valor de la tasa de fiscalización y control en su presupuesto anual. En caso de no ser aprobado Treinta (30) días antes del inicio de su ejercicio administrativo podrá aplicar, provisoriamente, la tasa del año precedente hasta la aprobación del presupuesto anual.

Artículo 63. — El Ente determinará los mecanismos de recaudación y administración de la tasa de fiscalización y control. Los excedentes que puedan resultar de la ejecución presupuestaria serán asignados al ejercicio siguiente. La tasa de verificación y control inicialmente aplicable será fijada por el Ministerio y anunciada antes de la presentación de las ofertas en el proceso de privatización de Gas del Estado.

Artículo 64. — El Ente reglamentará la tasa de interés y los mecanismos a aplicar en caso de mora por la tasa de fiscalización y control.

XI - Procedimientos y Control Jurisdiccional

Artículo 65 a 70. — Las disposiciones de la Sección XI del Capítulo I de la Ley serán reglamentadas por el Ente con adecuación a las siguientes reglas y principios:

(1) Salvo que la Ley o esta Reglamentación dispongan expresamente un plazo distinto, el silencio administrativo se configurará según los plazos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos; el Ente, en sus reglamentaciones, podrá abreviar pero no extender estos últimos plazos, o disponer el carácter afirmativo del silencio.

(2) Los procedimientos que adopte el Ente para la solución de controversias o investigación de denuncias establecerán lo necesario para:

a) impedir la tramitación de denuncias manifiestamente improcedentes, o cuya entidad no justifique el dispendio de actividad administrativa;

b) acumular en un solo expediente todas las denuncias que puedan tramitar en forma simultánea y que puedan dar lugar a decisiones contradictorias siempre que ello ni implique retrotraer el estado de las actuaciones;

c) evitar que se juzgue al imputado más de una vez por la misma infracción;

d) las costas y gastos que insuma la impugnación y la defensa corran por su orden.

(3) El recurso previsto en el Artículo 66 de la Ley será concedido libremente y al sólo efecto devolutivo. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 692/1995 B.O. 23/5/1995);

(4) Las audiencias públicas deberán notificarse a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 1.759/72 t.o. 1991 y a los demás interesados mediante edictos publicados con suficiente antelación en la forma, lugares, y modo que disponga la reglamentación que dicte el Ente.

(5) No será necesario agotar la vía administrativa si por la índole de la cuestión controvertida, y los actos precedentes del Ente, la voluntad administrativa contraria a la posición sustentada por el interesado es conocida, resultando tal procedimiento una inútil demora. Este inciso no será aplicable cuando existan cuestiones de hecho controvertidas.

(6) Toda la información recibida por el Ente de los titulares de las habilitaciones estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su utilización sin perturbar la gestión del Ente. Se excluye la información que dichos titulares soliciten fundadamente sea considerada confidencial, cuando el Ente le confiera tal carácter, en cuyo caso el Ente deberá tomar las medidas necesarias para asegurar, dentro de lo razonablemente posible, tal confidencialidad.

(7) El Ente dictará las normas de procedimiento que se aplicarán a la resolución de las controversias previstas en el Artículo 66 de la Ley. Ellas podrán incluir requerimientos que procuren la brevedad y síntesis de las presentaciones de los particulares a los efectos de facilitar su consideración por el Ente.

(8) Sin perjuicio de los demás temas que decida incluir el Ente, se considerará incluida en el Inciso (a) del Artículo 68 de la Ley la revisión quinquenal del cuadro tarifario que prevé el Artículo 42 de la misma.

(9) La exigencia de la audiencia pública que establece el Artículo 68 de la Ley se entenderá limitada a la resolución de controversias específicas.

(10) La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito. Excepcionalmente podrá recurrirse al procedimiento de audiencia pública a este efecto cuando la repercusión pública del tema así lo justifique.

(11) La interposición del recurso de alzada no será necesaria para que se considere agotada la vía administrativa a los efectos del recurso judicial previsto en el Artículo 70 de la Ley.

(12) El recurso de alzada no será procedente cuando la controversia se haya planteado entre un Prestador y otro sujeto de la Ley o de la industria u otro particular, en cuyo caso procederá el recurso previsto en el artículo 66 de la Ley.

13) (Apartado derogado por art. 5° del Decreto N° 962/2017 B.O. 27/11/2017)

XII - Contravenciones y Sanciones

Artículo 71 a 73: Las disposiciones de la Sección XII del Capítulo I de la Ley serán reglamentadas por el Ente con adecuación a las siguientes reglas y principios:

(1) Las sanciones que regirán respecto de los Prestadores, sus directores, empleados o accionistas estarán previstas en los términos de la respectiva habilitación, siéndoles de aplicación las reglas generales previstas en el presente artículo.

(2) Las sanciones se graduarán en atención a:

a) La gravedad y reiteración de la infracción.

b) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros.

c) El grado de afectación del interés público.

d) El grado de cumplimiento de las condiciones fijadas en la habilitación respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.

e) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas u otros arbitrios análogos.

(3) No será considerado infracción:

a) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor en tanto se encuentren debidamente acreditados.

b) Las infracciones menores que la Licenciataria corrija ante la intimación de aplicar sanciones que le curse la Autoridad Regulatoria.

No regirá esta exención cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios o irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.

No será obligación de la Autoridad Regulatoria cursar tal intimación a la Licenciataria previamente a la imposición de sanciones.

(Inciso 3 sustituido por art. 3° del Decreto N° 2255/1992 B.O. 7/12/1992);

(4) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.

(5) Las infracciones a las normas reglamentarias tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o de la culpa del infractor, salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en este Decreto o en la habilitación respectiva.

(6) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración de la infracción durante el plazo que fije la reglamentación. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 2255/1992 B.O. 7/12/1992);

 

(7) La aplicación de sanciones no impedirá al Ente promover las acciones que persigan el cumplimiento o extinción de la habilitación.

(8) En la aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el Ente con el debido respeto del derecho de defensa del imputado. A tal efecto deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a Diez (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.

(9) a) El recurso previsto en el artículo 73 de la Ley Nº 24076 tendrá efecto suspensivo siempre que con su interposición se acredite haber realizado a la orden del Tribunal un depósito dinerario en caución, equivalente al monto de la sanción recurrida. De no cumplirse con dicho depósito el recurso será al solo efecto devolutivo.

b) De confirmarse la sanción impuesta, el depósito en caución será imputado al pago de la penalidad, sin perjuicio de las demás compensaciones que correspondan por intereses y costas.

c) En el caso de revocarse total o parcialmente la sanción el depósito en caución será devuelto en su totalidad o en la parte que corresponda una vez notificada la sentencia.

(Inciso 9 sustituido por art. 2° del Decreto N° 692/1995 B.O. 23/5/1995);

(10) Toda multa deberá ser pagada en dinero efectivo dentro de los QUINCE (15) días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 2255/1992 B.O. 7/12/1992);

(11) Las reglas precedentes serán también aplicables, en lo pertinente, a las infracciones cometidas por terceros no prestadores. (Inciso incorporado por art. 4° del Decreto N° 2255/1992 B.O. 7/12/1992);

 

CAPITULO II

PRIVATIZACION DE GAS DEL ESTADO

Artículo 74 a 81. — A los efectos de los Artículos 74 a 81 de la Ley:

(1) El Decreto 1.189/92 es reglamentario del Capítulo II de la Ley.

(2) El balance de inicio de las sociedades constituidas por el Decreto 1.189/92 reflejará los activos y pasivos asignados a cada una de ellas, valuándose los primeros en base al precio de venta del paquete mayoritario respectivo proporcionalmente ajustado y adicionándole el monto total de los pasivos transferidos a la respectiva sociedad.

CAPITULO III

LA TRANSICION

Artículo 82. — El Artículo 3 del Decreto Nº 437/92 será también aplicable al primer párrafo del Artículo 82 de la Ley.

Artículo 83. — Sin reglamentación.

Artículo 84. — Será autoridad de aplicación de la Ley:

a) En lo que respecta a sus Capítulos II y III, excepto la última parte del Artículo 84, el Ministerio.

b) En lo que respecta a sus restantes disposiciones, el Ente.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 85. — Lo dispuesto por el Artículo 85 de la Ley se encuentra comprendido en las facultades mencionadas en el Artículo 11 del Decreto 1189/92.

Artículo 86. — A los efectos del Artículo 86 de la Ley:

(1) Las facultades reconocidas en los contratos o acuerdos en los que Gas del Estado sea parte y a su favor, en cuanto al control de la seguridad, el dictado de normas de calidad y reglamentos de alcance general, serán ejercidas por el Ente, a partir de la Fecha de Comienzo de Operaciones.

(2) Dentro de los Doce (12) meses de la Fecha de Comienzo de Operaciones, el Ente emitirá las normas técnicas y de seguridad adaptando las actualmente vigentes de acuerdo con las pautas seguidas en terceros países con similar sistema regulatorio. Este trabajo se realizará con la colaboración de los Prestadores.

Artículo 87. — Sin reglamentación.

Artículo 88. — Los contratos de compra, venta, o procesamiento de Gas, o de etano, propano o butano, y los compromisos de transporte de Gas celebrados antes de la Ley por Gas del Estado, deberán adecuarse al nuevo marco regulatorio vigente a partir de la Fecha de Comienzo de Operaciones, y al nuevo esquema tarifario sin perjuicio de lo establecido en el artículo 88 de la Ley para los supuestos allí mencionados.

Los productores que hayan adquirido derechos contractuales a capacidad de Transporte con anterioridad a la Fecha de Comienzo de Operaciones deberán afectar dicha capacidad, en primer lugar, a la atención de las necesidades del Servicio No Interrumpible de los Distribuidores, hasta tanto el Ente determine que existe capacidad de Transporte excedente. Las partes, sus sucesores o cesionarios procurarán de buena fe adecuar equitativamente sus obligaciones a las nuevas condiciones vigentes, preservando en lo posible la continuidad del servicio.

Los restantes contratos o acuerdos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley que, a criterio de la Secretaría contengan cláusulas contrarias a dicha Ley o a esta Reglamentación, o cuyo cumplimiento se tornase imposible como resultado del nuevo marco legal aplicable o del proceso de privatización de Gas del Estado, o fueran incompatibles con tales marco legal o proceso, o imposibilitasen dicho proceso, podrán ser rescindidos mediante un preaviso de Treinta (30) días si no se hubiese pactado un plazo distinto. La indemnización será fijada por la Secretaría de acuerdo con el Artículo 48 de la Ley Nº 23.696, sujeta a revisión judicial. Ninguna controversia acerca de la rescisión o cumplimiento de dichos contratos, o de la indemnización debida podrá utilizarse como causa para suspender o entorpecer de manera alguna al proceso de privatización de Gas del Estado.

Artículo 89. — Sin reglamentación.

Artículo 90. — El Ministerio determinará la fecha en la cual, una vez cumplidos los pasos previstos en el Artículo 90 de la Ley, el Ente asumirá la tramitación y resolución de los asuntos que le son atribuidos por dicha Ley.

Artículo 91. — Sin reglamentación.

CAPITULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 93. — Sin reglamentación.

Artículo 94. — Sin reglamentación.

Artículo 95. — A los efectos del Artículo 95 de la Ley:

(1) Se presume, salvo prueba en contrario, que todas las instalaciones operadas por Gas del Estado a la Fecha de Comienzo de Operaciones sin que exista a su respecto un acto expreso emanado de Gas del Estado reconociendo la propiedad de terceros, son de propiedad de Gas del Estado.

(2) Ninguna persona física o jurídica, de derecho público o de derecho privado, podrá alegar derecho alguno que obstaculice, impida o demore el proceso de privatización dispuesto por el Decreto 1.189/92 y las normas que se dicten para complementarlo, modificarlo o reemplazarlo. En su caso, los derechos de propiedad afectados por el Artículo 95 de la Ley y que eventualmente se invoquen serán sustituidos por una indemnización equivalente al valor de las inversiones realizadas y no amortizadas el cual será fijado por el Ente, sujeto a revisión judicial, y soportado por Gas del Estado a menos que se disponga expresamente lo contrario en la habilitación respectiva.

Artículo 96. — Deróganse todas las disposiciones, resoluciones y demás actos administrativos de alcance general o particular vigentes a la fecha, en la medida que resulten contradictorios con el nuevo marco regulatorio para la industria del Gas.

Artículo 97. — Sin reglamentación.

Artículo 98. — Sin reglamentación.

Antecedentes Normativos

- Anexo I, artículo 3°, inciso 1) párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 893/2016 B.O. 26/07/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación;

- Anexo I, artículo 3°, inciso 1) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1705/2007 B.O. 21/11/2007;

- Anexo I, artículo 3°, inciso 3) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1705/2007 B.O. 21/11/2007;

- Anexo I, artículo 3°, inciso 5) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1705/2007 B.O. 21/11/2007;

- Anexo I, artículo 65 a 70, apartado 13) incorporado por art. 32 del Decreto N° 180/2004 B.O. 16/2/2004;

- Anexo I, artículo 3°, incisos (1), (2), (3), (4) y (5), sustituidos por art. 1° del Decreto N° 951/1995 B.O. 11/7/1995.

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