Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 1395/98

Modificación del Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional. Aprobado por el Decreto N° 253/95.

Bs. As., 27/11/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 039650/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del año 1989 el Gobierno Nacional ha iniciado una nueva etapa en su historia económica, caracterizada por la instauración de una economía popular de mercado, que tiene como fundamento constitucional la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que a efectos de liberar las fuerzas productivas de la Nación de las regulaciones y restricciones que encontraron fundamento al momento de su sanción, pero que en los últimos años se habían constituido en un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional, por medio del Decreto N° 2.284, de fecha 31 de octubre de 1.991, ratificado por el Artículo 19 de la Ley N° 24.307, se dejaron sin efecto las limitaciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas aquellas que distorsionaban los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda.

Que la Ley N° 12.346 encomendaba a la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la determinación de lo que debía entenderse como servicio público de transporte automotor por caminos a los efectos de esa ley, atendiendo a la importancia y regularidad del servicio prestado.

Que el Artículo 6° de la citada ley, establecía que las tarifas de pasajeros y cargas de toda empresa de transportes, con excepción de las ferroviarias, debían ser sometidas a la aprobación de la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que, por otra parte, la referida ley obligaba a las empresas a aceptar el transporte de las personas y efectos que estaban autorizados a conducir, sin acordar preferencias por razón de tiempo y lugar, a no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas, a no acordar diferencias de trato a ningún cargador sin autorización especial, a realizar los transportes con los recorridos y velocidades autorizados, a suministrar todos los datos estadísticos que fueran requeridos sobre el funcionamiento financiero de la empresa y a asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transportaran, comprendiendo los riesgos de terceros.

Que, en relación al transporte automotor de pasajeros, haciendo mérito de la desregulación dispuesta por el referido Decreto N° 2.284/91, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto N° 958, de fecha 16 de junio de 1.992, modificado por su similar N° 808, de fecha 21 de noviembre de 1.995, dispuso adaptar el régimen del transporte terrestre interurbano de pasajeros a los principios de apertura y competencia implementados por el Gobierno Nacional en otros sectores del transporte.

Que, en particular, por el Decreto N° 958/92 se aprobó un nuevo régimen que permitió la organización de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad, permitiendo a las empresas prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos recorridos determinados por la Autoridad de Aplicación.

Que se establecieron así CUATRO (4) modalidades distintas de prestación del servicio de autotransporte de pasajeros: servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos y servicios de transporte para el turismo.

Que, por otra parte, el Decreto N° 656, de fecha 29 de abril de 1994, modificado por su similar N° 1388, de fecha 29 de noviembre de 1996, extendió las medidas adoptadas por el Decreto N° 958/92 al transporte automotor de pasajeros del ámbito urbano y suburbano, de acuerdo a las características de estos servicios.

Que, en particular, se establecieron DOS (2) modalidades distintas de servicios de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos: servicios públicos y servicios de oferta libre.

Que se buscó de esta forma, tanto para el ámbito interurbano como urbano y suburbano, la coexistencia de servicios públicos, con las características de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad, con otros servicios que se prestan en condiciones de mayor libertad y menor regulación.

Que las medidas adoptadas en el sector, han favorecido el desarrollo de nuevos servicios y empresas permisionarias del servicio de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, así como la aparición de nuevas demandas de parte de la población.

Que con fecha 5 de julio de 1996 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley N° 24.653, que aprobó el nuevo régimen para el transporte automotor de cargas y por su Artículo 6° creó el Registro Unico del Transporte Automotor, en el que deberá inscribirse todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. El mismo artículo aclara, en su último párrafo, que este registro incluye también el registro de autotransporte de pasajeros.

Que, por lo expuesto, corresponde instruir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a adoptar o propiciar, según corresponda, las medidas necesarias a fin de simplificar el régimen de servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, consolidando la desregulación y competencia hoy existente en el sistema.

Que por la Ley N° 21.844 se estableció que las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicio público de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la autoridad nacional, serán sancionados con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Ley N° 21.844 fue sucesivamente reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos N° 698, de fecha 23 de marzo de 1979, N° 2673, de fecha 29 de diciembre de 1992 y N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, actualmente vigente.

Que corresponde introducir modificaciones en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el mencionado Decreto N° 253/95.

Que, en primer lugar, corresponde prever expresamente las consecuencias que tendrá la sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción, a efectos de impedir que la misma se torne ilusoria, en atención a la posibilidad de que el operador se vuelva a inscribir en el registro respectivo.

Que resulta conveniente, por otra parte, incrementar el monto de las multas para aquellas infracciones que comprometan la seguridad del transporte, así como las que constituyan de parte del infractor una conducta que atente contra la leal competencia dentro del sistema.

Que por el Artículo 7° del Decreto N° 253/95 se estableció que todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mínimos.

Que la experiencia recogida en TRES (3) años de vigencia del Decreto N° 253/95 demuestra la necesidad de prever que el referido pago voluntario pueda realizarse en cuotas, en tanto el mismo Artículo 7° establece, en su parte final, que si luego de la sustanciación del procedimiento sumario se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas aplicadas.

Que, en efecto, la perspectiva del pago en cuotas de la multa firme puede llevar al presunto infractor a desistir de acogerse al pago voluntario, en tanto este beneficio no prevea similares facilidades, frustrando así la intención buscada con la incorporación de dicho instituto.

Que, por lo expuesto, corresponde sustituir el Artículo 7° del Decreto N° 253/95 en el sentido señalado.

Que, en síntesis, las sustituciones que por el presente decreto se introducen en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional apuntan a otorgarle tanto a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un instrumento jurídico más idóneo para sancionar las conductas violatorias de la normativa vigente, lo cual habrá de redundar en un sistema de transporte automotor más vigoroso, eficiente y seguro.

Que en atención a las medidas que por el presente decreto se adoptan corresponde asimismo aprobar un régimen de presentación voluntaria, al cual podrán adherirse todas las personas físicas o jurídicas a las cuales se les haya labrado acta de infracción o se les hubiera aplicado sanción de multa por infracciones a las normas que regulan el autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que, en relación al transporte automotor de cargas, el Reglamento de Transporte de Cargas por Carretera, aprobado por el Decreto N° 405, de fecha 5 de marzo de 1981, consideraba servicio público al transporte de cargas por carretera efectuado por una persona física o jurídica a título oneroso y en igualdad de condiciones para cualquier operador.

Que por el Artículo 5° del Decreto N° 2284/91, se dispuso la liberación y desregulación del transporte automotor de cargas, como así también la de la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la preservación del sistema vial.

Que, de esta forma, y teniendo en cuenta que no se justificaba mantener al transporte de cargas bajo el régimen de servicio público, caracterizado por concesiones o permisos que el Estado Nacional otorga a los particulares, se reemplazó el régimen de concesiones estatales por un régimen de libertades, donde el particular no viera condicionada su actividad de transporte de cargas por carretera al permiso de la Administración Pública Nacional, sino que la ejerciera por propio derecho.

Que, en efecto, mediante el Decreto N° 1494, de fecha 20 de agosto de 1992, modificado por su similar N° 1495, de fecha 23 de agosto de 1994, se establecieron como principios rectores del transporte de cargas por automotor el libre ingreso al mercado de prestadores, la libertad de contratación entre tomador y dador de cargas, la preservación de la seguridad del tránsito y del transporte, el respeto por los principios de la libre competencia, de la lealtad comercial y los derechos del consumidor, la preservación del medio y la intervención de la Administración Pública Nacional limitada y eficiente.

Que, expresamente, el Artículo 9° del referido Decreto N° 1494/92, estableció que el transporte de cargas por carretera, cualquiera sea su modalidad, no se consideraba servicio público, exigiendo a las personas físicas o jurídicas que desarrollaran la actividad, únicamente la inscripción en el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor.

Que la ya mencionada Ley N° 24.653, con la misma filosofía que las normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, busca obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.

Que, para alcanzar tales resultados, se establecieron para el sector condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de cargas con sólo ajustarse a lo establecido en la Ley N° 24.653.

Que por la referida ley se derogaron los Decretos N° 1494/92 y N° 1495/94, quedando así sin sustento legal el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor.

Que por la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, se creó la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, la cual debía ser satisfecha anualmente por los permisionarios de servicios públicos de autotransporte por calles y caminos sometidos a la fiscalización y contralor de la autoridad nacional.

Que, de acuerdo a la desregulación del transporte automotor de cargas, por la Ley N° 24.378 se estableció que la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte deberá ser abonada sólo por las personas físicas o jurídicas que realizan servicios de transporte por automotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, excluyendo de esta forma al transporte automotor de cargas.

Que por el ya citado Decreto N° 253/95, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).

Que, sin embargo, a pesar de referirse tanto al transporte automotor de pasajeros como de cargas, el régimen de penalidades utiliza como unidad de medida para la determinación del monto de las multas a aplicar, el precio del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al día de la comisión de la infracción o transgresión, conforme lo establecido por el Artículo 2° de la Ley N° 21.844.

Que por el Artículo 11 de la Ley N° 24.653 se estableció un régimen de infracciones específico aplicable a quienes efectúen transportes de cargas por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por dicha ley y su reglamentación, dejando la tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones a su reglamentación.

Que dentro de las sanciones previstas, se estableció la de multa, la cual se gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil, convertidos a su equivalente en moneda de curso legal al momento del pago.

Que de esta forma, se adoptó una unidad de medida que tiene relación con la actividad de transporte por automotor de cargas, abandonando la determinación de la sanción de multa por el valor del boleto mínimo, criterio ajeno a la referida actividad.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a reglamentar la Ley N° 24.653 mediante el Decreto N° 105, de fecha 26 de enero de 1998.

Que por el Capítulo III del mencionado decreto se aprobó el régimen sancionatorio aplicable a las personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, en las condiciones que allí se describen, derogando por su Artículo 28 el Título II de la Sección II del Decreto N° 253/95, y declarando inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II del mismo decreto.

Que, por lo tanto, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 105/98, la actividad de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional cuenta con un régimen de penalidades específico, adaptado a los principios rectores establecidos en la Ley N° 24.653, y cuyas sanciones hacen referencia a un criterio que tiene relación directa con los costos de la explotación de la actividad de que se trata.

Que a partir del nuevo marco normativo aplicable al transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, la actividad se encuentra excluida del régimen de servicio público, y caracterizada por el libre ingreso a la actividad y la libertad de contratación entre el dador y el tomador de cargas, restringiéndose la intervención de la autoridad de aplicación a lo necesario para asegurar un servicio eficiente, seguro y económico.

Que, en la actualidad, cualquier persona puede realizar transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, con sólo inscribirse en el Registro Unico del Transporte Automotor (cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 7° de la Ley N° 24.653), observar la normativa de tránsito y seguridad vial, habilitando técnicamente los vehículos, respetando las antigüedades previstas en la Ley N° 24.449 y sus decretos reglamentarios, y contratar los seguros obligatorios de responsabilidad civil en las condiciones exigidas por la normativa de tránsito y sobre la carga transportada en los casos en que la normativa lo exige.

Que, por lo expuesto, la actividad enfrenta nuevas normas, que determinan la libertad de ingreso y contratación de los servicios, así como un nuevo régimen de penalidades, caracterizado por la tipificación de una mínima cantidad de infracciones necesarias como para garantizar la seguridad en el tránsito y en la prestación de los servicios.

Que, por otra parte, por el Decreto N° 105/98 se estableció que el Registro Unico del Transporte Automotor comenzará a recibir las inscripciones a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, y que las mismas deberán concretarse dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir del momento en que dicho registro comience a operar.

Que, toda vez que por el Artículo 13 de la Ley N° 24.653 se derogaron los Decretos N° 1494/92 y N° 1495/94, por los cuales se creó el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor, y que el Registro Unico del Transporte Automotor se encuentra en proceso de constitución y organización, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso, mediante Resolución N° 751 de fecha 2 de julio de 1998, suspender la recepción de solicitudes de inscripción y de renovación de inscripción en el registro creado por el Decreto N° 1494/92, disponiendo la prórroga automática de las inscripciones vigentes o en trámite de renovación, hasta la fecha de inicio de recepción de solicitudes de inscripción o reinscripción en el Registro Unico del Transporte Automotor o la que correspondiera establecer en el futuro atendiendo a cuestiones de índole organizativa.

Que la situación descripta dificulta la sustanciación de las actuaciones sumariales derivadas de la constatación de presuntas infracciones a la normativa reguladora del transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, en tanto la desaparición del registro creado por el Decreto N° 1494/92 y la aún no finalizada implementación del registro creado por la Ley N° 24.653, no permite tener por ciertos los datos obrantes en el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor, más aún cuando la propia autoridad de fiscalización y control ha suspendido la recepción de inscripciones, prorrogando las vigentes o actualmente en trámite de renovación.

Que tanto la Ley N° 21.844 como la Ley N° 24.653, constituyen lo que la doctrina jurídica ha denominado como leyes penales en blanco, en tanto habilitan a la Administración a aplicar las sanciones que definen, pero dejan librado a su criterio la tipificación de cada una de las infracciones.

Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante el sistema de leyes penales en blanco se pretende, principalmente, lograr la eficaz y oportuna represión de ciertos hechos que, como las infracciones a las leyes reguladoras de la policía económica y de salubridad, se refieren a situaciones sociales fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad (Dictámenes: 207:534).

Que cuando se registra un cambio en la regulación de una determinada actividad económica, como producto de una decisión de oportunidad ejercida por la autoridad competente, que se refleja en la aprobación de un nuevo régimen sancionatorio, integrado por infracciones parcialmente distintas a las existentes al momento de la comisión de las infracciones, y sancionadas de acuerdo a un nuevo parámetro, constituye un dispendio de actividad administrativa persistir en la tramitación de las actuaciones sumariales derivadas de la constatación de infracciones cuya persecución ha perdido interés y actualidad para la autoridad de aplicación, particularmente cuando más allá de los apartamientos verificados en oportunidad de la iniciación de la vigencia de las nuevas reglas de juego, en la actualidad se registra un alto acatamiento de las mínimas condiciones impuestas a un sector hoy desregulado.

Que la aplicación de sanciones administrativas por parte de la Administración no persigue una finalidad recaudatoria de lo que en concepto de multas ingrese al Tesoro Nacional, sino que, en ejercicio de su potestad sancionatoria, apunta a lograr el cumplimiento de las normas regulatorias de la actividad de que se trata.

Que, por lo tanto, ante la existencia de un nuevo régimen jurídico, establecido por la Ley N° 24.653 y su Decreto Reglamentario N° 105/98, resulta conveniente concentrar los esfuerzos en la persecución de los apartamientos a las nuevas normas vigentes, y no comprometer la fiscalización de su cumplimiento por tramitar actuaciones sumariales anteriores al nuevo régimen jurídico aplicable al transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional.

Que a efectos de garantizar tal eficiencia, corresponde priorizar la actividad sancionatoria derivada de la actividad de control ejercida por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la materia referida al transporte por automotor, de pasajeros de jurisdicción nacional y de cargas, por las infracciones verificadas durante la vigencia del actual régimen sancionatorio, aprobado por el Decreto N° 105/98.

Que, por todo lo expuesto, corresponde autorizar a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a disponer el archivo de las actuaciones sumariales iniciadas por hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 105/98, presuntamente violatorios de las normas reguladoras del transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene asignada, entre otras competencias, la de fiscalización de la actividad de las empresas de transporte automotor de pasajeros y de cargas.

Que en atención a que la actividad de transporte automotor de jurisdicción nacional se desarrolla a todo lo largo del territorio nacional, y a que la referida COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS no cuenta, hasta el momento, con delegaciones en el interior del país, corresponde encomendar a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que, en el ámbito de la jurisdicción y de sus respectivas competencias, brinden colaboración a la referida Comisión en las tareas de fiscalización de las empresas de transporte automotor de jurisdicción nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Instrúyase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que adopte o propicie, según el caso, las medidas conducentes a fin de simplificar el régimen de servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, a efectos de consolidar la desregulación y competencia hoy existente en el sistema. Asimismo, deberá proceder a dictar las medidas conducentes a fin de dar cumplimiento a los establecido por el Artículo 20 del Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994.

Art. 2°.- Por intermedio del MINISTERIO DEL INTERIOR se instruirá a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, a GENDARMERIA NACIONAL y a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para brindar la colaboración requerida por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de desarrollar la tarea de fiscalización y control encomendada por el Decreto N° 1388, de fecha 29 de noviembre de 1996.

Art. 3°.- Sustitúyese el Artículo 4° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 4°.- La sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro respectivo producirá la extinción de la relación jurídica que vincula al transportista con la Autoridad de Aplicación en relación a todos los servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuera su modalidad, a los cuales hubiera accedido el transportista, e impedirá que el mismo continúe con la prestación de los servicios que tenía autorizado realizar.

Sin perjuicio de ello, se podrá disponer la caducidad de la totalidad de los servicios de oferta libre, de tráfico libre o ejecutivos que gozare un operador de servicio público de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional, inhabilitándolo para solicitar nuevos servicios como los descriptos por el término de DOS (2) años, sin que de ello se siga la caducidad del permiso de servicio público del que fuera titular.

La sanción de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si el titular fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se extenderá a los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia.

Art. 4°.- Sustitúyese el Artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 7°.- Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación. Una vez vencido dicho plazo o cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o inscripción según correspondiere, o aquélla configurare reincidencia, se dará por decaído el derecho del imputado a este beneficio. Carecerá asimismo de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el Artículo 12 del presente reglamento.

Si luego de la sustanciación del procedimiento sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas. Similar posibilidad se podrá acordar a quienes se acojan al beneficio de pago voluntario establecido en el párrafo anterior.

Art. 5°.- Sustitúyese el Artículo 74 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 74.- Cuando se verifiquen actos y omisiones que configuren la comisión de infracción y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter preventivo:

a) La paralización de los servicios.

b) La desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.

c) La retención o secuestro del vehículo involucrado en la infracción.

Art. 6°.- Sustitúyese la Sección II -Parte Especial- del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, por la que obra en el Anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 7°.- En oportunidad de obtener o renovar el respectivo permiso, autorización, habilitación o inscripción, los operadores de transporte automotor de jurisdicción nacional deberán constituir un domicilio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, o en las jurisdicciones donde la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableciera delegaciones, donde serán válidas todas las notificaciones cursadas, especialmente las ordenadas en los sumarios instruidos con motivo de la constatación de infracciones a la normativa que regula el transporte automotor de jurisdicción nacional.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, habilitará a proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991.

Art. 8°.- Para realizar cualquier trámite ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los operadores deberán acreditar que no registran deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisión de infracciones a la normativa vigente en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional.

Art. 9°.- La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se encuentra facultada para aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional en relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2005.

A tales fines la referida Secretaría establecerá las condiciones para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago. La presentación voluntaria exigirá el reconocimiento de la infracción de que se trata, y generará una quita de hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la multa correspondiente, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. A los efectos de adherir a la presentación voluntaria que establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, no será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 8º del presente decreto.

Exclúyese de la presentación voluntaria mencionada en el párrafo anterior a aquellas actuaciones sumariales en las cuales se hayan constatado infracciones respecto de las cuales el régimen de penalidades vigente prevea como sanción accesoria la caducidad del permiso o autorización de que se trate y a juicio fundado de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, teniendo en consideración las constancias obrantes en las actuaciones sumariales, así como por la reiteración de infracciones constatadas, las personas físicas o jurídicas sean ‘prima facie’ merecedoras de la sanción de caducidad.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 678/2006 B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 10.- Autorízase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a disponer el archivo de las actuaciones sumariales instruidas contra operadores de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional con motivo de hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 105, de fecha 26 de enero de 1998.

Art. 11.- Instrúyase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a implementar en forma conjunta con los sectores empresariales del autotransporte de pasajeros y de cargas un programa de renovación del parque móvil afectado a la prestación de servicios de transporte y el consiguiente desguace de las unidades dadas de baja de los registros respectivos.

Para ello, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS estará facultada para disponer la implementación de un régimen de asignación de títulos de crédito para la cancelación de obligaciones ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para aquellas empresas que adhieran al presente programa de renovación.

Art. 12.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el texto ordenado de las disposiciones del presente decreto con las de su similar N° 253/95.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Carlos V. Corach.

SECCION II

PARTE ESPECIAL

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACION A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL.

ARTICULO 80.- El establecimiento de servicios no autorizados de transporte por automotor de pasajeros será reprimido con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 81.- La violación del régimen de frecuencias en la prestación de los servicios de transporte urbano de oferta libre, de los servicios de tráfico libre o de los servicios ejecutivos, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio en exceso, no iniciado, o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias jurídicas que dicha violación acarrease al transportista.

Cuando la prestación de los servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos, o CATORCE (14) días alternados en un año calendario, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.

El abandono de los servicios, podrá ser causal para resolver la caducidad de la totalidad de los servicios referidos, en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4° del presente reglamento.

ARTICULO 82.- La violación del régimen de frecuencias en la prestación de los servicios públicos de autotransporte interurbano de pasajeros, será sancionada en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio en exceso, no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que dicha violación acarrease al transportista.

Cuando la prestación de los servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos o CATORCE (14) días alternados en un año calendario, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador. En tal caso, además de la sanción pecuniaria, se dispondrá la caducidad de la totalidad de los servicios de tráfico libre de que gozare el operador, en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4° del presente reglamento.

Sin perjuicio de lo mencionado, el abandono de los servicios o la verificación de reiteraciones en los servicios desatendidos, podrán ser causales para resolver la caducidad del permiso de servicio público de autotransporte interurbano de pasajeros.

ARTICULO 83.- La violación del régimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas en los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros, será sancionada en cada caso, con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

Cuando la prestación de los servicios se interrumpiere por un lapso de CINCO (5) días consecutivos o DIEZ (10) días alternados por año calendario, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.

El abandono de los servicios o la verificación de reiteración en servicios desatendidos, podrán ser causales para resolver la caducidad del permiso.

ARTICULO 84.- Los incumplimientos en materia de patrimonio neto mínimo, así como el no mantenimiento de la garantía exigida durante la vigencia del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro, en los casos en que así lo requiera la normativa vigente, serán sancionados con la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción de que se trate, de no regularizarse la situación en el plazo que al efecto fijare la Autoridad de Aplicación.

Igual sanción recaerá en caso de incumplimiento durante la vigencia del permiso, autorización, habilitación o inscripción de la obligación de disponer la infraestructura mínima necesaria para la guarda de vehículos y descanso del personal.

ARTICULO 85.- La falta de contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

La circulación con vehículos carentes de seguro, será sancionada con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

En ambos casos podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.

La ausencia a bordo de los vehículos de la documentación que acredite la contratación de seguros reglamentaria, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

La ausencia a bordo de los vehículos de la mencionada documentación hará presumir la falta de contratación de dichos seguros.

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS.

ARTICULO 86.- La realización de los servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u omisión del transportista, será reprimida con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Se considerará violación de las modalidades la prestación de servicios distintos a los autorizados en el respectivo permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiera otorgado.

En caso de reincidencia o reiteración de infracciones se podrá aplicar la accesoria de suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 87.- La falta de comunicación de las modificaciones relacionadas con las características operativas de prestación de los servicios de tráfico libre, oferta libre y ejecutivo dentro del plazo y las condiciones establecidas por la normativa vigente, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada viaje realizado en infracción, con la accesoria de inhabilitación para solicitar nuevos servicios como los aludidos por el término de UN (1) año.

ARTICULO 88.- La circulación de un vehículo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de Aplicación en el respectivo permiso de servicio público de transporte urbano o propuesta por el transportista para un servicio de oferta libre, será sancionada en cada caso con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 89.- La violación ocasional del régimen tarifario autorizado o propuesto será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada día de infracción.

En caso de reincidencia o reiteración de infracciones, podrá disponerse como accesoria la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese otorgado.

ARTICULO 90.- La falta de emisión de boletos o pasajes, o su expedición sin adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de las modalidades previstas, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a SEIS MIL (6.000) boletos mínimos.

ARTICULO 91.- La ausencia a bordo del vehículo en servicio de la lista de pasajeros, contrato o cualquier otra documentación exigible destinada a acreditar la modalidad del servicio, cuya confección sea obligatoria, o la expedición de dicha documentación sin conformarse a los requisitos establecidos por las reglamentaciones pertinentes, o cuando se hayan consignado en ella datos falsos, inexactos o engañosos será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

En cualquiera de esos casos, se presumirá que el operador prestó un servicio distinto al autorizado en el respectivo permiso, habilitación, autorización o inscripción en el registro.

ARTICULO 92.- La falta de adecuación de los equipos de percepción de valores tarifarios a las normas técnicas y de funcionamiento establecidas por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

El quebrantamiento de la prohibición establecida en el Artículo 9º del Decreto Nº 692, de fecha 27 de junio de 1.992 y en el punto 16, último párrafo, del Anexo II del Decreto Nº 2.254, de fecha 1° de diciembre de 1.992, será sancionado, en cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 93.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Usuarios aprobado por la Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 979, del 5 de agosto de 1.998, o en el que en el futuro lo sustituya, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción de que se trate, ante la reincidencia o reiteración de infracciones.

ARTICULO 94.- La empresa que realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los compartimientos específicamente habilitados a tal fin, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

Similar sanción recaerá en la empresa que transportara cargas no autorizadas en los vehículos destinados al transporte de pasajeros.

ARTICULO 95.- La empresa de transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los términos previstos por el Artículo 6° del Decreto N° 692/92, será sancionada con multa de DOS MIL (2.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Si dicha irregularidad fuera cometida por titulares -o su personal- de permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones, en su caso, para realizar servicios escolares interjurisdiccionales previstos en el Decreto N° 656/94, será sancionada con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Si como consecuencia de la omisión apuntada, ocurriese algún hecho o accidente conectado con las condiciones de intransitabilidad, la multa será de TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 96.- La conducción imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de tránsito; la prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso mínimo reglamentario; la prestación de servicios en violación a las normas que reglamentan la doble conducción o con conductores que se encontrasen en estado de ebriedad o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofísica para la conducción, será penada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al conductor, con multa de TRES MIL (3.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

Si dichas irregularidades se verificaren en la prestación de servicios escolares interjurisdiccionales, serán sancionadas con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 97.- La obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos, la realización de operación de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias, el transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería, el transporte de inflamables en vehículos con pasajeros, o cualquier otro acto u omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de los terceros no transportados, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

ARTICULO 98.- Si como consecuencia de las acciones u omisiones del transportista o del personal a su cargo, contenidas en los Artículos 95, 96 o 97 del presente régimen se produjese algún hecho o accidente grave se podrá disponer la caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese otorgado.

ARTICULO 99.- La disminución arbitraria y brusca de la velocidad, la realización de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehículos, será sancionada en cada caso, con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 100.- Se impondrá multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos, excepción hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de no videntes.

ARTICULO 101.- La prestación de servicios autorizados a un operador por medio de un tercero ajeno al permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro, o cuando no se verifique la prestación intuito personae de los servicios, será sancionada con multa de QUINCE MIL (15.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la violación a la modalidad del permiso en que se hubiese incurrido.

Se aplicará como accesoria la sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere concedido.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION E INSTALACIONES FIJAS.

ARTICULO 102.- El incumplimiento de los cronogramas dispuestos por la Autoridad de Aplicación respecto de distintos aspectos relacionados con las características, equipamiento u otros elementos correspondientes a los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor de jurisdicción nacional, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

El incumplimiento de los cronogramas previstos en el Decreto Nº 467, de fecha 29 de abril de 1998 y sus reglamentaciones, será sancionado con multa de TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

En ambos casos, y sin perjuicio de las sanciones pecuniarias, se podrá disponer la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 103.- La prestación de servicios con vehículos no habilitados por la Autoridad de Aplicación o por la autoridad en la cual aquella hubiera delegado tal función, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 104.- Las modificaciones que sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación se introdujeran en los vehículos, alterando las características originales de habilitación, serán sancionadas con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

Como medida accesoria, podrá prohibirse la utilización de dichos vehículos, en tanto no se supriman las variaciones antirreglamentarias.

El exceso del número máximo de pasajeros que soporta la capacidad de carga y las características técnicas y de diseño del vehículo o la utilización de vehículos con dimensiones no autorizadas por las normas vigentes, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 105.- El transportista cuyos vehículos adolecieran de deficiencias de índole mecánica, de carrocería o de instrumental será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

La carencia de elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Igual sanción corresponderá en los casos en que las deficiencias de carrocería, mecánicas o de instrumental, pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados.

En los casos en que la deficiencia del instrumental destinado al registro de la velocidad, o la desconexión de la señal acústico-luminosa indicadora de excesos de velocidad o del limitador de velocidad y/o el sistema de seguridad para la apertura de puertas, sea el resultado de una acción u omisión dolosa del transportista o su dependiente, se aplicará, en cada caso, UNA (1) multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 106.- La utilización de vehículos que no observen los valores límites de emisión de humo y/o gases contaminantes y/o material particulado, de acuerdo a lo previsto en las reglamentaciones pertinentes, será sancionada, en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 107.- El incumplimiento de las normas vigentes en materia de realización de publicidad comercial en el exterior o interior de los vehículos, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos.

ARTICULO 108.- La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehículos, o el desempeño de la función de conducción en condiciones higiénicas inadecuadas, hará pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

La inobservancia de las condiciones de higiene y/o seguridad en las instalaciones fijas de la empresa o en el espacio físico de las terminales ubicadas en sus cabeceras, hará pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 109.- El incumplimiento de la cuantía del parque mínimo exigido en el respectivo permiso de explotación de servicios públicos urbanos y suburbanos de pasajeros o del requerido para la normal prestación de servicios públicos de transporte interurbano, tráfico libre o ejecutivo, será sancionado con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada vehículo faltante.

La no adecuación del número de unidades ante la intimación de la Autoridad de Aplicación, será causal para resolver la caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiere otorgado.

ARTICULO 110.- Se impondrá multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al transportista cuyos vehículos no contaran con habilitación técnica.

La sanción de multa será de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, cuando esos vehículos se encuentren circulando. En este caso, podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.

La no exhibición a bordo del vehículo del certificado de revisión técnica periódica ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, hará presumir la falta de cumplimiento de aquél requisito.

ARTICULO 111.- La falta no denunciada, la deficiente exposición o conservación de la chapa patente, de la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspección técnica o del certificado de inspección técnica periódica, de la Licencia Nacional Habilitante o de todo aquel documento o información cuya exhibición interna o externa en los vehículos fuera expresamente dispuesta por la Autoridad de Aplicación, hará pasible al transportista en cada caso, de multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 112.- La no portación por parte del personal de conducción de la Libreta de Trabajo o de la Libreta de Control Horario, o su expedición sin conformarse a los requisitos establecidos por la normativa vigente, o cuando se hayan consignado en ellas datos falsos, inexactos o engañosos, hará pasible al transportista de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, en cada caso, sin perjuicio de la inmediata desafectación del personal de conducción.

ARTICULO 113.- Se impondrá multa de SEIS MIL (6.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al transportista que utilizare servicios de personal de conducción que no contase con la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación.

La sanción se elevará a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada al transportista. En este caso, podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización, o inscripción que se hubiese otorgado.

La ausencia a bordo del vehículo de la Licencia Nacional Habilitante del personal de conducción, cuando su exhibición fuere requerida por la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, hará presumir la falta de habilitación del citado personal.

ARTICULO 114.- El transportista que, en violación a la normativa vigente, prestare servicios valiéndose de personal de conducción que no revista relación de dependencia con el operador o que desarrolle su actividad sin estar debidamente inscripto en los organismos previsionales, será sancionado, en cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Cuando dicha infracción sea cometida por operadores de servicios de tráfico libre, de oferta libre o ejecutivos, se inhabilitará a los referidos operadores para solicitar nuevos servicios por el término de UN (1) año.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PUBLICO.

ARTICULO 115.- El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 116.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, el abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducción, durante la prestación del servicio, o la falta de colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.

ARTICULO 117.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal, expresa o tácitamente se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.

Igual sanción se aplicará al transportista cuyo personal se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los lugares autorizados, para permitir el ascenso del público usuario.

ARTICULO 118.- El ascenso o descenso de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas categorías de servicio, se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

ARTICULO 119.- La violación del régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 120.- El estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados, o no respetando el número máximo de unidades permitidas en espera o la detención de vehículos en espera con motores encendidos será sancionada en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 121.- El transportista cuyo personal condujera vehículos de transporte de pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas o permitiera el uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o no llevara encendidas las series completas de iluminación interior, o realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda o usara la plataforma de la misma para transportar objetos o personas, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.

ARTICULO 122.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal de conducción no observara las normas vigentes relativas a la prohibición de fumar o salivar.

Similar sanción merecerá la actitud tolerante de aquél personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas.

ARTICULO 123.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal de conducción no observara la normativa vigente relativa a la prohibición de conversar con los pasajeros y de poseer aparatos radiofónicos o de reproducción de cintas grabadas, instalados o portátiles.

ARTICULO 124.- Se aplicará multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, al transportista que no procediera a la devolución total o parcial, según corresponda, de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de la iniciación o se interrumpieran durante su prestación por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.

Igual sanción merecerá el transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes adquiridos con anticipación.

ARTICULO 125.- El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo justifique, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Similar sanción se aplicará por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje expedidos por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 126.- El transportista que no entregare a los usuarios el documento idóneo que acredite la transportación de encomiendas o la correspondiente guía o contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpliera con las prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.

ARTICULO 127.- El incumplimiento de la normativa que impusiere el resarcimiento por deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

Similar sanción se aplicará ante la demora injustificada de la entrega de los equipajes o encomiendas.

ARTICULO 128.- La demora injustificada, extravío o destrucción total o parcial de la correspondencia transportada, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudiesen corresponder.

ARTICULO 129.- El incumplimiento de la normativa vigente en materia de transporte gratuito de equipaje acompañado, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

Similar sanción recaerá sobre los transportistas que en forma engañosa o compulsiva obligaran al pasajero a contratar un seguro adicional por el equipaje transportado.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 130.- Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de cualquiera de las modalidades del servicio que preste.

ARTICULO 131.- El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición y presentación de horarios a la Autoridad de Aplicación será reprimido con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.

ARTICULO 132.- El transportista que, en ocasión de los accidentes que sufrieren los vehículos de su flota, no remitiere a la Autoridad de Aplicación, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo ocurrido, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.

ARTICULO 133.- La verificación de operadores que durante la vigencia de los respectivos permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones en los registros respectivos, mantengan deudas fiscales exigibles, será sancionada con la caducidad para la explotación de servicios de transporte por automotor de pasajeros, de no regularizarse la situación en el plazo que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 134.- La falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte generará los efectos previstos en la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, sin perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción, en su caso.

La falta del comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte a bordo de los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.

ARTICULO 135.- El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados; el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes; o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, serán sancionados en cada caso con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

ARTICULO 136.- La desobediencia a las órdenes de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, será sancionada, en cada caso, con multa de DOS MIL (2.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiere dado motivo a la orden emitida.

La prestación de servicios utilizando vehículos o personal de conducción desafectados del servicio por orden de la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

ARTICULO 137.- El transportista que no remitiera los datos u otros elementos requeridos por la Autoridad de Aplicación o lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto, o no pusiera a disposición de la Autoridad de Aplicación, en la sede de ésta o en el domicilio del operador, la documentación, información o registros requeridos, será sancionado en cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

Dicha infracción podrá ser considerada causal para aplicar accesoriamente la sanción de suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese obtenido.

ARTICULO 138.- Se impondrá multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos al transportista que, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o en cumplimiento de sus obligaciones, presentare datos u otros elementos falsos o con errores inexcusables.

Cuando esos vicios se verificaren en informaciones relativas a balances generales, resultados de explotación, estadísticas, seguros o declaraciones juradas, la multa será de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.

Ambas infracciones podrán ser consideradas causales para resolver la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.

ARTICULO 139.- La inobservancia del régimen de registración previsto en la normativa vigente para los distintos tipos de servicios, la ausencia de registro de las operaciones y de archivos de documentación respaldatoria de la actividad de transporte efectuada durante los lapsos mínimos estipulados por la normativa, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.

ARTICULO 140.- El incumplimiento injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad de Aplicación será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

ARTICULO 141.- La inobservancia de cualquier otra prescripción de la normativa aplicable en la materia, cuando la misma dispusiera que su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las penalidades dispuestas en el presente régimen, y siempre que no estuvieran expresamente detalladas en los artículos precedentes, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos.

Antecedentes Normativos

- Art. 9° sustituido por Art. 1° del Decreto N° 141/2001, B.O. 13/2/2001

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