Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DEPORTES

Decreto 1237/89

Establécese que el órgano de aplicación de la Ley N°20.655, será la Secretaría de Deporte.

Bs. As.13/11/89

VISTO la Ley N° 20.655, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 4° de la mencionada ley se dispuso que su órgano de aplicación fuera el ex-Ministerio de Bienestar Social, actualmente MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de su área competente.

Que la ex-Secretaría de Deporte y Promoción Social, dependiente de dicha jurisdicción ministerial tenía asignada, en su momento, esa competencia.

Que, como consecuencia de las medidas adoptadas a través del Decreto N° 21 del 8 de julio de 1989, la referida ex-Secretaría pasó a depender orgánicamente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como SECRETARIA DE DEPORTE.

Que, por consiguiente, la competencia en todo lo relativo a la orientación, fomento, promoción, fiscalización, asistencia y seguridad de las actividades deportivas en sus diversas manifestaciones, se halla actualmente asignada a la SECRETARIA DE DEPORTE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que, en tal virtud, resulta necesario establecer, en forma expresa, que la precitada Secretaría será el órgano de aplicación de la Ley N° 20.655.

Que el Gobierno Nacional, a través de una racional asignación de los recursos destinados al fomento del deporte, la recreación y la educación física que permita la participación de todos los sectores de la población, en sus distintos niveles generacionales y sociales, espera obtener como resultado el mayor bienestar de toda la comunidad.

Que, a los efectos de implementar la mecánica operativa tendiente al cumplimiento de tales objetivos fundamentales, cabe poner en funcionamiento los organismos indispensables para ello, a que se refieren los Capítulos III, IV y V de la Ley del Deporte.

Que, a esos mismos fines, también corresponde determinar las regiones deportivas en que se dividirá el país, para lograr un adecuado equilibrio potencial entre las provincias que las integren, sobre la base de la población, el nivel deportivo, la infraestructura y las vías de comunicación zonales existentes, obteniendo así una armónica realización de esfuerzos en lo relativo a la materia de que se trata.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — EL ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE será el órgano de aplicación de la Ley N° 20.655.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 2283/90 B.O. 2/11/1990)

Art. 2° EL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, creado por el artículo 7° de la Ley N° 20.655, estará integrado por:

DOS (2) representantes del órgano de aplicación.

OCHO (8) representantes del CONSEJO DE LAS REGIONES: uno por cada región deportiva.

DOS (2) representantes del CONSEJO DE COORDINACION.

UN (1) representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.

UN (1) representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO.

UN (1) representante de las Asociaciones y/o Federaciones que agrupan al deporte profesional argentino.

Un (1) representante del Deporte para Discapacitados.

Un (1) representante del deporte Universitario.

Uno de los representantes del órgano de aplicación será su titular y ejercerá la Presidencia del CONSEJO NACIONAL y el otro, que será designado por el Secretario de Deportes, se desempeñará como Secretario General.

Los restantes integrantes serán nombrados por el Secretario de Deportes a propuesta de las entidades u organizaciones que representen, con carácter 'ad-honorem'.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 2283/90 B.O. 2/11/1990)

Art. 3° Establécense las siguientes Regiones Deportivas:

I CAPITAL FEDERAL

II BUENOS AIRES

III LA PAMPA, NEUQUEN Y RIO NEGRO

IV MENDOZA, SAN JUAN Y SAN LUIS

V CORDOBA, ENTRE RIOS Y SANTA FE

VI JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA, LA RIOJA Y SANTIAGO DEL ESTERO

VII CHACO, CORRIENTES, FORMOSA Y MISIONES

VIII CHUBUT, SANTA CRUZ Y TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

Art. 4°— En cada región deportiva de las establecidas en el artículo precedente se constituirá un organismo regional, el que estará integrado por:

a) El Director de Deportes u organismo similar de cada provincia miembro.

b) El Director de Educación Física u organismo similar de cada provincia miembro.

c) DOS (2) representantes por cada provincia, elegidos por las federaciones o confederaciones deportivas de cada una de ellas u otras entidades representativas del deporte de cada provincia.

A los efectos de la constitución respectiva del organismo regional en la Región Deportiva VIII, el Territorio Nacional será considerado como provincia.

En lo que respecta a la Región Deportiva I, CAPITAL FEDERAL los integrantes del organismo regional, a que se refieren los incisos a) y b), serán elegidos por la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y con relación a los del inciso c) por las federaciones o confederaciones deportivas u otras entidades representativas del deporte capitalino.

Art. 5°. El CONSEJO DE LAS REGIONES creado por el articulo 10 de la Ley N° 20.655 estará compuesto por:

DOS (2) representantes del Consejo Nacional del Deporte.

DOS (2) representantes de cada uno de los organismos regionales que se constituyan de conformidad con lo determinado en el artículo anterior.

Uno de los representantes del CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE será el Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE o el funcionario que éste nombre y ejercerá la Presidencia. (Párrafo sustituido por art. 9° del Decreto N° 2283/90 B.O. 2/11/1990)

Art. 6°— EL CONSEJO DE COORDINACION, a que se refiere el articulo 11 de la Ley N° 20.655, tendrá como miembros a:

DOS (2) representantes del órgano de aplicación.

UN (1) representante por cada una de las Fuerzas Armadas de la Nación.

UN (1) representante del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.

UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

UN (1) representante de la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION.

UN (1) representante de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO.

UN (1) representante de las Cámaras y/o Asociaciones representativas de los empresarios dedicados a los artículos deportivos.

UN (1) representante de la Federación de Periodistas deportivos

UN (1) representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte

La designación de sus miembros será dispuesta por el órgano de aplicación, a propuesta de cada organismo o entidad, según corresponda.

El titular del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE determinará cuál de sus representantes ejercerá la Presidencia del Consejo. (Párrafo sustituido por art. 9 del Decreto N° 2283/90 B.O. 2/11/1990)

Art. 7° — Las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de los Consejos a que se refieren los artículos 2°, 4°, 5° y 6 del presente serán aprobadas por el Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 2283/90 B.O. 2/11/1990)

Art. 8°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM Eduardo Bauzá.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2°, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1117/91 B.O. 18/6/1991;

- Artículo 2°, sustituido por art. 1° del Decreto N° 967/91 B.O. 28/5/1991;

- Artículo 2°, sustituido por art. 6° del Decreto N° 754/90 B.O. 26/4/1990;

- Artículo 5°, último párrafo sustituido por art. 6° del Decreto N° 754/90 B.O. 26/4/1990;

- Artículo 6°, último párrafo sustituido por art. 6° del Decreto N° 754/90 B.O. 26/4/1990;

- Artículo 7°, último párrafo sustituido por art. 6° del Decreto N° 754/90 B.O. 26/4/1990;

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