Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SERVICIO EXTERIOR

Decreto 1202/1990  

Modifícase el régimen para la atención de los gastos de embalaje y fletes de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación y personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, cuando sean destinados o trasladados en función de lo establecido en los artículos 57, 58 y 62 de la Ley N° 20.957.

Bs. As., 22/6/90

VISTO el Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 58 de la Ley N° 20.957 establece para los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación cuando son trasladados, la atención de los gastos de embalaje y flete de sus efectos personales.

Que el régimen del Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985 impone la necesidad de la realización de diversos trámites burocráticos, de los que es posible prescindir, con la economía de gastos consiguiente y sin menoscabo del servicio.

Que diversos países han solucionado la cuestión asignando a los funcionarios una suma de libre administración para que atiendan los gastos de embalaje y flete.

Que los estudios de costos realizados, en función de lograr una contención efectiva del gasto público en este rubro, indican que una medida de esta naturaleza evita onerosas tramitaciones y posibilita un ahorro sustancial derivado de las ventajas de la libre contratación por el funcionario trasladado.

Que la escala propuesta contempla las necesidades de los funcionarios de acuerdo con la categoría en que revistan, la conformación de su grupo familiar y los costos diferenciales de los países desde donde son trasladados.

Que no obstante lo expuesto, existen dificultades para determinar con equidad las necesidades que satisfagan las necesidades motivadas por el traslado de los funcionarios entre destinos fuera de la República, lo que exige un tratamiento diferencial.

Que, asimismo, debe modificarse la reglamentación del régimen de automotores, teniendo en cuenta las características del desarrollo de la industria automotriz en los distintos destinos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha tomado la intervención pertinente en las presentes actuaciones, dictaminando de conformidad con la medida propiciada.

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de esta medida en función de lo establecido por el artículo  86 incisos 1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación y el personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, cuando sean destinados o trasladados desde o hacia la República en función de lo establecido en los artículo 57, 58 y 62 de la Ley N° 20.957, tendrán derecho, según sus categorías de revista, a una asignación en dólares estadounidenses, no sujeta a rendición de cuentas, cuyo monto será equivalente al resultante de la aplicación del coeficiente establecido en el Anexo I del presente decreto, sobre el valor del traslado por carga aérea, TARIFA IATA, del mensaje y efectos personales desde el lugar donde presta servicios al de destino, por la ruta más directa y económica, de acuerdo al peso de la carga que se asigna en el Anexo II del presente decreto.

Art. 2° - Las cantidades indicadas en el Anexo II serán incrementadas en:

- CIEN KILOGRAMOS (100 kg) por cada integrante del grupo familiar a cargo, que acompañe al funcionario.

- CIEN KILOGRAMOS (100 kg) adicionales por cada hijo a cargo, a partir del tercero inclusive que acompañe al funcionario.

Art. 3° - Cuando éste sea trasladado desde un destino en el exterior hacia la República, la base sobre la que se aplicará el coeficiente establecido en el Artículo 1° se incrementará en un adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la remuneración que corresponda al embajador de la República en el país del que se traslada.

Art. 4° - Este último adicional será aplicable también en los casos en que los funcionarios fueran trasladados desde la República hacia destinos ubicados en los siguientes países: REPUBLICA dE CHILE, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA DEL PARAGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y REPUBLICA DE BOLIVIA.

Art. 5° - Para los casos especiales de destinos fronterizos detallados en el Anexo III del presente Decreto, y que no cuentan con tarifa específica, no siendo posible su construcción mediante la utilización de la publicación descripta en el  Artículo 6° del presente decreto, se procederá a calcular la asignación considerando la equivalencia de destinos como se detalla en el mencionado anexo.

Art. 6° - El cálculo de la asignación establecida en el artículo 1° se efectuará, basándose exclusivamente en la publicación periódica de IATA, a través de los manuales denominados 'THE AIR CARGO TARIFF'. El valor a considerar será el precio equivalente de UN KILOGRAMO (1 kg) sobre QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg) o, en su defecto, el valor de UN KILOGRAMO (1 kg) sobre CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg); en este último caso, sólo se cancelará el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del total calculado. Todas las tablas mencionadas son las correspondientes al manual a que hace referencia la primera parte de este artículo.

Art. 7° - Cuando un funcionario sea trasladado de un destino en el exterior hacia otro fuera de la República, no será aplicable el método descripto en los artículos anteriores. En tal caso tendrán derecho, según sus categorías de revista, a la escala de fletes que se detalla en el Anexo IV y se regirá por el siguiente criterio:

a) El peso de los efectos personales que efectivamente se transporte, dentro de los límites determinados en el Anexo IV no podrá exceder en volumen el valor en metros cúbicos que resulte de aplicar la relación de UN METRO CUBICO (1 m3) por cada CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg).

b) Si los efectos personales son trasladados por vía marítima o terrestre en el interior de contenedores, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO se hará cargo únicamente del costo correspondiente al alquiler de uno solo de ellos de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUBICOS (32 m3) de capacidad.

c) Cuando el transporte total o parcial de los efectos personales se realice por vía aérea, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO sólo se hará cargo del gasto hasta alcanzar el valor del flete marítimo o terrestre que el funcionario haya dejado de utilizar.

d) El embalaje y flete de los efectos personales será efectuado por la firma especializada que presente la oferta más conveniente en la competencia de propuestas, efectuada sobre la base de pago contado, del alquiler de un contenedor de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUBICOS (32 m3) de capacidad, servicio puerta a puerta, que convoque la representación donde presta servicios y a la que deberán ser invitadas no menos de tres firmas de ese ramo.

e) Los presupuestos y facturas inherentes a embalajes y fletes de efectos personales de los funcionarios deben contener antecedentes suficientes para permitir precisar los valores correspondientes al peso y volumen de la carga respectiva. En los casos en que se constaten excesos respecto de las escalas autorizadas en peso o volumen, se formulará inmediatamente el cargo correspondiente en la moneda en que debe efectuarse el pago.

Art. 8° - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1071/2018 B.O. 26/11/2018)

Art. 9° - Para el traslado del automóvil particular, los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, tendrán derecho a una asignación fija equivalente a QUINIENTOS (500) litros de nafta especial o análoga, sólo en los casos en que sean destinados o trasladados hacia o desde los países siguientes: REPÚBLICA DE CHILE, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPÚBLICA DEL PARAGUAY y los Departamentos limítrofes con el territorio nacional del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, o Estados limítrofes con el territorio nacional de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

(Artículo sustitudio por art. 1° del Decreto N° 1071/2018 B.O. 26/11/2018)

Art. 10 - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1071/2018 B.O. 26/11/2018)

Art. 11 - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1071/2018 B.O. 26/11/2018)

Art. 12 - La asignación dispuesta en el artículo 9° del presente Decreto, sólo procederá si el desplazamiento del automóvil se realiza dentro del año del efectivo traslado del funcionario.

(Artículo sustitudio por art. 2° del Decreto N° 1071/2018 B.O. 26/11/2018)

Art. 13 - Las asignaciones mencionadas en este Decreto tienen el carácter de pago total por las erogaciones ocasionadas en virtud del traslado que deban realizar los funcionarios citados en el artículo 1°, en concepto de embalaje y transporte de sus efectos personales desde la ciudad donde presta servicios a la de destino, gastos emergentes de su embarque, trasbordo, desembarque, permanencia en puertos, plazoleta, despachos de ingresos o egreso en países y todo otro similar o complementario; costo del seguro contra todo riesgo que el funcionario estará obligado a contratar y que ampare el valor total de los bienes a transportar desde el domicilio de partida al de destino y todo otro gasto vinculado al tema. Las sumas pertinentes serán entregadas al funcionario simultáneamente con los gastos de instalación a que se refieren los artículo 57 y 58 de la Ley N° 20.957, con una anticipación no menor a VEINTE (20) días corridos a la fecha de vencimiento de su presentación en su nuevo destino.

Art. 14 - El presente régimen será de aplicación en todo el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL (Administración Central, descentralizada, desconcentrada, empresas, sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, servicio de cuentas especiales, entidades financieras oficiales, obras sociales y todo otro organismo del Estado, inclusive aquéllos respecto de los cuales para la reducción de sus gastos se requiere resolución expresa del PODER EJECUTIVO NACIONAL), quedando sustituidas aquellas disposiciones que, en esas áreas, se hallan actualmente en vigencia.

Art. 15 - La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación oficial.

Art. 16 - Derógase el Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985.

Art. 17 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial - MENEM - Domingo F. Cavallo.




(Coeficientes incorporados por art. 1° del Decreto N° 57/1994 B.O. 25/01/1994)








Scroll hacia arriba