Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MEDIACION Y CONCILIACION

Decreto 1021/95

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.573

Bs. As. 29/12/95.

VISTO la Ley N° 24.573 y;

CONSIDERANDO:

Que por la ley mencionada se crea el régimen obligatorio de la mediación previa a todo juicio.

Que resulta necesario proceder a reglamentar algunas de las disposiciones contenidas en la norma legal a fin de dar operatividad al sistema, antes del plazo fijado en su artículo 28.

Que es imprescindible establecer la regulación del REGISTRO DE MEDIADORES como también fijar los requisitos que deban reunir los aspirantes al mismo y el régimen de remuneración de los que desempeñen en tales funciones.

Que debe designarse a los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL en la COMISION DE SELECCIÓN Y CONTRALOR a la que se refiere el artículo 19 de la Le N° 24.573 e invitar a que los Poderes LEGISLATIVO y JUDICIAL, procedan a dicha designación.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.573 de acuerdo a lo que se determina a continuación.

Art. 2º — A los fines de eximirse del trámite de mediación, conforme lo establecido en el artículo 1º de la ley, el demandante deberá acompañar, juntamente con el escrito de demanda, el certificado que hubiere expedido el mediador en el que conste que no se ha arribado a un acuerdo en la mediación intentada.

El certificado deberá ser suscripto por el mediador interviniente y deberá contener su sello registrado de acuerdo a las previsiones del artículo 20 del presente decreto.

Art. 3º — Cuando se iniciare alguna de las acciones previstas en el artículo 2º inciso 2º de la Ley, que contuviere las cuestiones patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor deberá impulsar el trámite de mediación respecto de estas últimas y dejar debida constancia en el expediente principal.

Art. 4º — El requirente deberá abonar un arancel de PESOS QUINCE ($ 15) lo que constituirá requisito inexcusable para proceder al sorteo del mediador.

El MINISTERIO DE JUSTICIA gestionará ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA las modalidades de cobro de dicho arancel.

Art. 5º — El formulario por el cual se solicite el sorteo y se requiera la iniciación del trámite de mediación se presentará por cuadriplicado ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y deberá contener los requisitos que surgen del ANEXO I del presente Decreto.

Si el reclamante optare por el procedimiento de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la ley, deberá consignar expresamente esta circunstancia.

En ningún caso el reclamante acompañará escrito de demanda.

Art. 6º — La mesa general de entradas sorteará juzgado, funcionarios del MINISTERIO PUBLICO y mediador y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación devolverá debidamente intervenidos dos ejemplares del formulario al reclamante, debiendo quedar uno archivado en la oficina de recepción. Una copia del formulario de iniciación deberá ser remitida al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de mediación.

El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores registrados.

Art. 7º — El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador.

Art. 8º — Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el mediador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del REGISTRO DE MEDIADORES a sus efectos, mediante comunicación fehaciente, con indicación del período de la ausencia.

Art. 9º — El reclamante deberá concurrir a la oficina del mediador con los dos ejemplares del formulario de requerimiento intervenidos, según lo consignado en el artículo 6º.

El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el restante al presentante, con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción.

Si el reclamante no cumpliera con este trámite dentro del plazo de TRES (3) días hábiles judiciales deberá concurrir ante la mesa general de entradas a los fines de efectuar nuevo sorteo.

Art. 10. — El mediador deberá confeccionar y diligenciar la cédula de notificación con el objeto de poner en conocimiento de las partes la realización de la primera audiencia la que deberá contener:

1) El nombre y domicilio del destinatario;

2) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia;

3) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite;

4) Firma y sello del mediador.

El mediador podrá notificar al reclamante de lo prescripto en el presente artículo en oportunidad de la entrega del formulario de requerimiento, quedando eximido de enviarle la notificación correspondiente.

Si la primera audiencia no pudiere celebrarse por motivos justificados, el mediador deberá convocar a otra audiencia en un plazo no mayor a CINCO (5) días desde el fracaso de la primera, debiendo notificar a las partes con por lo menos DOS (2) días de antelación.

Art. 11. — La cédula se diligenciará con una copia del formulario de presentación y contendrá el apercibimiento previsto en el artículo 10 de la Ley.

Serán de aplicación los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en lo pertinente las normas dictadas por Acordadas de la Corte Suprema de Justicia 19/80 y 9/90.

Para las cédulas que deban ser diligenciadas dentro del ámbito de la Capital Federal no será necesaria la intervención de ningún juzgado, siendo requisito suficiente la firma y sello del mediador.

El trámite para el diligenciamiento de la cédula en extraña jurisdicción, se regirá por las normas de la Ley N° 22.172. A los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la misma, la cédula deberá ser intervenida y sellada por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley.

En todos los casos, el mediador podrá sustituir la cédula por carta documento o telegrama colacionado los cuales deberán contener los requisitos consignados en el artículo anterior.

Art. 12. — Será obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que convocar a las partes a un lugar distinto, deberá hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de los fundamentos que justificaron la excepción.

Art. 13. — El tercero cuya intervención se requiera deberá ser citado por los medios y con los recaudos establecidos para la citación de las partes y quedará sometido al régimen que surge de la Ley y de la presente reglamentación.

Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces, el mediador deberá citar al asesor de menores e Incapaces que debiera intervenir en un eventual pleito, notificándolo con los mismos recaudos que se establecen en el párrafo anterior. Si no concurriere dicho funcionario igual se llevará a cabo la mediación y en todos los casos deberá homologarse ante el juez sorteado el acuerdo al que se hubiere arribado.

Art. 14. — Las actas de las audiencias que celebre el mediador se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas haya, más otro ejemplar que retendrá el mediador.

En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se labrará a tal efecto un acta que firmarán juntamente con el mediador, debiendo contener los términos de la postergación acordada.

Art. 15. — En caso que las partes no arribasen a un acuerdo el acta deberá consignar únicamente tal circunstancia quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las audiencias celebradas. Una copia del acta donde constare la inexistencia de un acuerdo se remitirá para fines estadísticos a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA donde será archivada.

En tal caso, el reclamante se encontrará habilitado para presentar la demanda ante el Juzgado sorteado, acompañando las constancias del trámite intentado.

En el supuesto del artículo 2º de la presente reglamentación, el reclamante deberá concurrir a la mesa general de entradas, que corresponda, a los fines del sorteo del Juzgado que deberá entender.

Art. 16. — El MINISTERIO de JUSTICIA, a través de la SECRETARIA DE JUSTICIA, dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de contralor del funcionamiento del sistema de mediación, pudiendo incluso supervisar las audiencias que se celebren previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.

Art. 17. — El mediador solicitará de los comparecientes, al momento de celebrarse la primera audiencia, la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante las sesiones. Las partes de común acuerdo y ante el mediador, podrán eximirse mutuamente de este compromiso dejándose constancia de ello en el acta respectiva.

Se la tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada.

Art. 18. — Las personas físicas domiciliadas a más de CIEN (100) kilómetros de la Capital Federal podrán asistir a la mediación por intermedio de apoderado.

En este supuesto, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada debiendo el poder contener la facultad de acordar transacciones.

De no cumplirse con estos recaudos, el mediador podrá intimar al efecto a la parte, otorgándole para ello un plazo de TRES (3) días hábiles judiciales y de no ser cumplidos se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 10, segundo párrafo, de la Ley.

En todos los casos el reclamante podrá solicitar la comparecencia personal de la contraparte, ofreciendo tomar a su cargo los gastos de traslado y estadía.

Art. 19. — En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes en los términos del artículo 10, segundo párrafo, de la Ley, el mediador labrará igualmente el acta de la audiencia dejando constancia de ello.

Dentro de los TRES (3) días hábiles judiciales de fracasada la audiencia por tales motivos, el mediador deberá comunicar esa circunstancia a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, entregando el acta labrada como así también la cédula por la que se hubiere notificado a la o a las partes que no comparecieron a la audiencia de mediación.

Recibidas dicha comunicación y ambas constancias por la SECRETARIA DE JUSTICIA se librará el certificado de deuda respectivo, con la firma de su titular, a los fines de iniciar el trámite de ejecución de la multa prevista en el artículo de la ley citado en el párrafo anterior.

Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas por escrito ante el mediador y aceptadas por éste.

Art. 20. — Créase en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA el REGISTRO DE MEDIADORES, que tendrá a su cargo:

1) Confeccionar la lista de los mediadores autorizados, manteniéndola actualizada y remitirla bimestralmente a las mesas generales de entradas de cada fuero y a la OFICINA DE NOTIFICACIONES del PODER JUDICIAL DE LA NACION con las exclusiones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente reglamentación;

2) Habilitar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo a cada mediador;

3) Confeccionar dichos certificados;

4) Llevar el registro de firmas y sellos de los mediadores;

5) Llevar registros relativos a la capacitación inicial y continua de los mediadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo del sistema;

6) Llevar el registro de sanciones;

7) Comunicar a los mediadores inscriptos sobre la realización de cursos de actualización, estableciendo aquellos que sean de carácter obligatorio o facultativo;

8) Archivar las actas donde conste el resultado de los trámites de mediación, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la ley;

9) Entender en lo relativo a las licencias de los mediadores;

10) Informar periódicamente sobre las actividades del Registro a la COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR creada por el artículo 19 de la Ley.

Art. 21. — Para ser inscripto en el REGISTRO DE MEDIADORES deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Ser abogado con DOS (2) años de antigüedad en el título:

2) Haber aprobado el curso y entrenamiento, con las pasantías correspondientes, promovido por el MINISTERIO DE JUSTICIA u otros equivalentes. En todos los casos la idoneidad será juzgada por la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA;

3) Disponer de oficinas que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, cantidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas y privadas y demás actuaciones propias del procedimiento;

4) Abonar la suma de PESOS CIEN ($ 100) en concepto de matrícula anual de inscripción la que se destinará al Fondo de Financiamiento.

La habilitación del mediador quedará a cargo de la SECRETARIA DE JUSTICIA, la que deberá registrar su firma y sello. Este último deberá contener el nombre y número de habilitación o registro del mediador.

Art. 22. — Los mediadores inscriptos en el Registro podrán solicitar expresamente ser excluidos de las listas de sorteo. Dicha exclusión tendrá vigencia hasta tanto el mediador requiera, en forma expresa, su inclusión en la misma, efectivizándose su incorporación en la lista inmediata posterior que el REGISTRO DE MEDIADORES envíe a las mesas generales de entradas y a la OFICINA DE NOTIFICACIONES.

Sin perjuicio de lo expuesto los mediadores excluidos de las listas se encuentran habilitados para realizar mediaciones con acuerdo de las partes y expedir los certificados a los que alude el artículo 2º de la presente reglamentación. En tales supuestos los honorarios del mediador serán convenidos libremente con las partes, no teniendo el mediador derecho alguno de cobro respecto del Fondo de Financiamiento, independientemente del resultado de su gestión.

Art. 23. — Los colegios profesionales y, las entidades especializadas en mediación debidamente autorizadas por la SECRETARIA DE JUSTICIA, podrán confeccionar listas de mediadores registrados para proponerlos a las partes que así lo requieran a los fines del artículo 1º párrafo 2º de la ley.

Art. 24. — Las causales de suspensión y separación del REGISTRO DE MEDIADORES son:

1) Haber perdido alguno de los requisitos necesarios para la incorporación al mismo;

2) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones;

3) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad:

4) La violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad:

5) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en una mediación a su cargo;

6) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro del término de DOCE (12) meses.

El mediador no podrá ser suspendido o separado del Registro sin previo sumario, en el que se garantizará el derecho de defensa y el que se desarrollará aplicándose analógicamente el reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto 1798/80.

Art. 25. — No podrán ser Mediadores:

1) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso;

2) Quienes se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado con excepción del inciso a) apartado 7;

3) Quienes integren la COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR prevista por el artículo 19 de la ley.

Art. 26. — Los honorarios que percibirán los mediadores por su tarea se fijará de acuerdo a las siguientes pautas:

1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150);

2) Asuntos sin determinación de monto, o en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).

A los fines de determinar el monto del asunto deberán computarse el capital comprometido y sus intereses, aplicándose a tales fines la tasa pasiva aplicada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 27. — Celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deberán satisfacer los honorarios del mediador en la audiencia de conciliación, de acuerdo a los términos de la misma y a los criterios establecidos en el artículo anterior.

Art. 28. — En los casos en que no se arribare a acuerdo alguno, el mediador percibirá un único honorario básico que se establece en la suma de PESOS QUINCE ($ 15), de parte del Fondo de Financiamiento según lo estipulan los artículos 21 y 23, inciso a) de la Ley.

En tales supuestos, intentados los trámites de mediación y frustrada la misma y una vez que el mediador hubiera cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas por la ley y la presente reglamentación, éste quedará habilitado para presentar la solicitud de cobro ante el Fondo.

Dicha solicitud deberá contener:

1) Nombre del Mediador;

2) Copia del formulario de requerimiento y sorteo;

3) Copia del acta de la audiencia o audiencias;

4) Monto involucrado, si lo hubiere y su composición detallada;

5) Firma y sello del mediador.

El pago deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días de presentada la solicitud con los requisitos contenidos en el presente artículo.

Art. 29. — Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, el mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito, la diferencia entre lo efectivamente cobrado del Fondo de Financiamiento y los honorarios que le corresponden de acuerdo a las pautas del artículo 26 del presente decreto.

Art. 30. — Si promovido el procedimiento de mediación este se interrumpiere o fracasare por cualquier causa y no se iniciare el juicio por parte del requirente dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días, quien motivó la mediación deberá abonar al mediador el monto total de sus honorarios, de acuerdo a las pautas del artículo 26 del presente decreto, o la diferencia entre éstos y los honorarios básicos establecidos en el artículo 28 de esta reglamentación, si éste los percibió del Fondo de Financiamiento. El plazo se contará desde el día en que se hubiere cumplido, por el requirente el último acto útil del procedimiento.

Art. 31. — El Fondo de Financiamiento creado por el artículo 23 de la ley, funcionará en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Art. 32. — Desígnase para integrar la Comisión de Selección y Contralor, como representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los secretarios de Justicia y de Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia.

Invítase al HONORABLE SENADO DE LA NACION y a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION para que designen un representante por cada una de esas Cámaras para integrar la Comisión.

Invítase a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para que designe a DOS (2) representantes del PODER JUDICIAL para integrar la Comisión.

Las resoluciones que adopte la Comisión de Selección y Contralor, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 19 de la ley, serán de aplicación obligatoria para el MINISTERIO DE JUSTICIA.

La Comisión dictará su reglamento interno.

Art. 33. — Todas las resoluciones adoptadas por la SECRETARIA DE JUSTICIA y por el REGISTRO DE MEDIADORES serán recurribles en los términos y condiciones fijadas por la Ley N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos —Decreto 1759/72, T. O. 1991—.

Art. 34. — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente reglamentación.

Art. 35. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM.— Eduardo Bauzá. — Rodolfo C. Barra.

ANEXO I

FORMULARIO DE INICIACION DE RECLAMOS SUJETOS A MEDIACION

OBJETO DEL RECLAMO

MONTO

 

I. — DATOS DEL O DE LOS REQUIRENTES:

 

NOMBRE Y APELLIDO:

 

DOMICILIO:

 

N° DOCUMENTO.

(tipo …)

II. — DATOS DEL O DE LOS REQUERIDOS:

 

NOMBRE Y APELLIDO:

 

DOMICILIO:

 

N° DOCUMENTO.

(tipo …)

III. — DATOS DEL LETRADO:

 

NOMBRE Y APELLIDO:

 

MATRICULA

 

CARÁCTER

 

DOMICILIO:

 

Firma de o de los presentantes

Firma y sello del abogado

NOMBRE Y APELLIDO DEL MEDIADOR:

 

MATRICULA:

 

DOMICILIO:

 

TE:

 

FUERO:

JUZGADO N°

NOMBRE DEL JUEZ;

SECRETARIA

NOMBRE DEL SECRETARIO

FISCALIA N°

NOMBRE DEL AGENTE FISCAL

   

ASESORIA N°

NOMBRE DEL ASESOR

EL PLAZO DE VIGENCIA DEL PRESENTE FORMULARIO ES DE TRES (3) DIAS (ARTICULO 9º DECRETO Nº 1021/95).

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