Presidencia de la Nación

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS


COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 70/2021

DECAD-2021-70-APN-JGM - Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y 823 del 26 de octubre de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 28 de febrero de 2021, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en el mismo orden de ideas, en el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20 se establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive.”

Que, posteriormente, a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en esta instancia el citado COMITÉ ha considerado el análisis preliminar del resultado de los controles del cumplimiento de las condiciones estipuladas para la vigencia de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), desarrollado al amparo de la Decisión Administrativa Nº 963/20 y ha formulado recomendaciones.

Que en particular, y luego de reseñar las referidas condiciones, recomendó la formulación de una serie de aclaraciones respecto de las acciones que deberán desarrollarse en orden a controlar el cumplimiento de las condiciones de vigencia de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) acordados -en los casos en que estos se encuentren sujetos a condiciones- y procurar, en su caso, la caducidad de los beneficios en los supuestos en los que se verifique el incumplimiento de estas, con las correspondientes restituciones al Estado Nacional; proponiendo, en tal sentido, precisar el alcance de la referida caducidad -en el caso que se declare-, y de las atribuciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco de las facultades que le fueran acordadas, para llevar adelante las acciones de control, detección de incumplimientos, declaración de caducidad y reclamos para su restitución con relación al beneficio de Salario Complementario y de la extensión de ciertas condiciones. Finalmente, entendió menester se solicite al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la formulación de un procedimiento análogo para el control de los beneficios de los Créditos a Tasa Cero, a Tasa Cero Cultura y a Tasa Subsidiada.

Que en cuanto a las condiciones de otorgamiento, estas fueron establecidas desde el Acta N° 4 adoptada por la Decisión Administrativa N°591/20, en cada una de las Actas emitidas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que por la referida Acta y sus modificatorias se estableció que los beneficiarios y las beneficiarias no debían distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019; no podían recomprar sus acciones directa o indirectamente ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior, así como tampoco realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario o la beneficiaria cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación ni incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración en más de un CINCO POR CIENTO (5 %) en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN con el objetivo de verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes en cada caso.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 28 (IF-2021-10575415-APN-MEC) que como Anexo integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/02/2021 N° 6847/21 v. 10/02/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ACTA N° 28

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2021, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber, el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT, contando además con la presencia del señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Dr. Miguel Ángel PESCE, y del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.

A) ANTECEDENTES

A través del Decreto N° 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadoras, empleadores y trabajadoras y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1° y 2° del Decreto N° 332/20), beneficiarías y beneficiarios y condiciones para su obtención.

El artículo 5° del Decreto N° 332/20, modificado por su similar N° 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.

Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto N° 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son:

a. Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de las y los sujetos beneficiarios en base a los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

b. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

c. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

d. Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

En el marco de la extensión de las medidas de aislamiento y distanciamiento sociales necesarias para disminuir el impacto de la pandemia COVID-19 y con el objetivo de morigerar las consecuencias económicas y sociales de aquellas, oportunamente el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y amplió el universo de las y los beneficiarios, tomando en cuenta la evolución que se observó en la recuperación de la actividad económica en las distintas ramas de actividad.

Ulteriormente, a través del Decreto N° 621/20 se autorizó a extender la vigencia del Programa y, a su vez, se incorporaron nuevos beneficios, los cuales pudieron otorgarse hasta el 31 de diciembre de 2020 en razón de la última prórroga dispuesta a tal efecto por el Decreto N° 823/20.

B) ORDEN DEL DÍA

Resulta menester en la veintiochoava reunión del Comité, dar tratamiento al siguiente Orden del Día:

1.- INFORMACIÓN PRESENTADA POR LA AFIP

Habiendo concluido el plazo contemplado para acordar los beneficios previstos por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (en adelante, el Programa ATP) instituido en los términos de la normativa reseñada en el Apartado A), la Administradora Federal de Ingresos Públicos expone los principales resultados del Programa, a tenor de los lineamientos fijados por las Decisiones Administrativas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS que aprobaron las recomendaciones efectuadas por este Comité.

En ese marco la AFIP procede a informar que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acta N° 11, Punto 6, adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 963/20, remitió al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES el listado de beneficiarios que accedieron al Programa ATP a fin de que se realicen los controles de cumplimiento de las condiciones estipuladas para la vigencia de los beneficios en cuestión, considerando las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere a dichas entidades.

Recibidas las primeras respuestas, informa que en razón del análisis preliminar efectuado por distintas áreas técnicas surgiría la existencia de operaciones que podrían dar lugar a la caducidad de alguno de los beneficios que fueron acordados en los términos previstos por el Programa ATP.

Ello así, y con miras a una mejor consecución de los objetivos contemplados en el Programa ATP, el Comité considera conveniente repasar las condiciones de vigencia estipuladas para los distintos beneficios, las facultades acordadas para realizar los controles pertinentes y, finalmente, los cursos de acción a seguir para sustanciar los procedimientos tendientes a declarar la caducidad de los beneficios y promover las acciones de recupero en los casos en que así corresponda, sea en sede administrativa, sea en sede judicial, a cuyo fin efectuará distintas recomendaciones que aclaren o especifiquen el alcance de decisiones previamente adoptadas.

2.- ESQUEMA DE CONDICIONES DE VIGENCIA

Teniendo en cuenta lo expuesto en el Punto 1 precedente, resulta conveniente reseñar las condiciones de vigencia de los beneficios otorgados en el marco del Programa ATP, según lo decidido por el señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a partir de las recomendaciones de este Comité.

En ese orden de ideas, se detalla el esquema de condiciones de vigencia de los beneficios otorgados que se encuentra vigente, el cual varía de acuerdo con el tipo de beneficio y, en ciertos casos, según otras condiciones que fueron contempladas para acceder a los beneficios.

2.1.- Salario Complementario

2.1.1.- Condiciones de vigencia

Las condiciones de vigencia del beneficio de Salario Complementario a las cuales están sujetos sus beneficiarios fueron definidas en el Punto 1.5, apartado II, del Acta N° 4 adoptada por la Decisión Administrativa (JGM) N° 591/20 (con las aclaraciones formuladas en los Puntos 4.3 y 5 del Acta N° 7 que fuera adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 702/20) y en el Punto 7 del Acta N° 15 adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 1133/20), y son las que a continuación se consignan:

a. Distribución de utilidades: no pueden distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.

b. Recompra de acciones: no pueden recomprar sus acciones directa o indirectamente.

c. Títulos valores: no pueden adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.

d. Remisiones al exterior: no pueden realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación. Al efecto, debe tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19,

Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

e. Incremento de honorarios: no pueden incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un CINCO POR CIENTO (5%) en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional. Este recaudo se extiende a pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.

Asimismo, se encuentra previsto en el ordenamiento reseñado que en ningún caso, como consecuencia de tales causales, podrá producirse la disminución del patrimonio neto, siendo de aplicación a este respecto el mismo plazo por el cual los beneficiarios deben cumplir estas condiciones.

2.1.2.- Sujetos alcanzados por las condiciones

Las condiciones indicadas en los apartados a) a d) del Punto 2.1.1 fueron establecidas en el Acta N° 4, apartado II, Punto 1.5 (con las aclaraciones formuladas en los Puntos 4.3 y 5 del Acta N° 7), para los salarios devengados en abril de 2020 respecto de las empresas de más de 800 (OCHOCIENTOS) empleados, previéndose la vigencia de aquellas por el término de un período fiscal.

Para los salarios devengados en mayo de 2020 dichas condiciones fueron extendidas a las empresas de hasta 800 (OCHOCIENTOS) empleados (Punto 4 del Acta N° 11), fijándose un plazo de 12 (DOCE) meses para su cumplimiento por parte de estas empresas y, en el caso de las empresas de más de 800 (OCHOCIENTOS) empleados, extendiéndose el plazo de vigencia de tales condiciones al término de 24 (VEINTICUATRO) meses (Punto 5 del Acta N° 11).

Finalmente, a partir del mes de junio, en el Punto 7 del Acta N° 15 se agregó la condición indicada en el apartado e) del Punto 2.1.1 que antecede para las empresas de más de 800 (OCHOCIENTOS) empleados, manteniéndose las restantes condiciones -a) a d)- para todo el universo de empresas y por los mismos plazos oportunamente fijados para cada caso, en el mes de mayo.

Las condiciones indicadas se mantuvieron hasta la finalización del Programa, conforme las extensiones dispuestas en las Actas N° 19, Punto 7 (julio) adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 1343/20; N° 20, Punto 4 (agosto) adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 1581/20; N° 21, Punto 5 (septiembre) adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 1760/20; N° 23, Punto 8 (octubre) adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 1954/20; N° 26, Punto 9 (noviembre) adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 2086/20 y N° 27, Punto 9 (diciembre) adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 2181/20).

2.1.3.- Plazo de vigencia de las condiciones y forma de cómputo

- Para las empresas de hasta 800 (OCHOCIENTOS) trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020

Los aludidos requisitos resultan de aplicación durante 12 (DOCE) meses (Acta N° 11, Punto 4 y aclaraciones formuladas en el Acta N° 13, Punto 2, adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 963/20).

Es decir que las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones señaladas en los apartados a) a d) del Punto 2.1.1 durante el ejercicio económico en el cual recibieron el beneficio y los DOCE (12) meses posteriores a la finalización de aquél, inclusive, por resultados acumulados anteriores.

Asimismo, en ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente aludidas hasta la conclusión de dicho plazo de DOCE (12) meses.

• Para las empresas de más de 800 (OCHOCIENTOS) trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020

De conformidad con lo dispuesto en el Acta N° 4, Apartado II, Punto 1.5 (con las aclaraciones del Acta N° 7, punto 5), por el beneficio recibido en relación con los salarios devengados en el mes de abril, las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones indicadas en los apartados a) a d) durante el ejercicio económico en el cual recibieron el beneficio y los 12 (DOCE) meses posteriores a su finalización, inclusive, por resultados acumulados anteriores.

A partir del mes de mayo, de conformidad con la extensión dispuesta por el Acta N° 11, Punto 5 (con las aclaraciones formuladas en las Actas N° 12, Punto 7 -adoptada por la Decisión Administrativa [JGM] N° 887/20-y N° 13, Puntos 2 y 7), las empresas beneficiarias no pueden efectuar las operaciones señaladas precedentemente durante el ejercicio económico en el que se les otorgó el beneficio y los 24 (VEINTICUATRO) meses siguientes a su finalización, inclusive, por resultados acumulados anteriores.

Procede recordar que en junio se agregó la condición mencionada en el apartado e) del Punto 2.1.1, sin modificarse el plazo por el cual deben cumplirse la totalidad de las condiciones, todo lo cual se mantuvo hasta la finalización del Programa, y se reiteró que en ningún caso, las condiciones a que se encuentra sujeto el beneficio pueden producir la disminución del patrimonio neto de los beneficiarios, siendo ello aplicable por el mismo plazo de 12 (DOCE) o 24 (VEINTICUATRO) meses, según corresponda, por el cual deben cumplirse tales condiciones.

Finalmente, se dispuso que la obtención del beneficio de Salario Complementario correspondiente a los salarios devengados en un período, no alteraría el cómputo de plazos de las restricciones que pesan sobre los empleadores derivadas de la obtención del beneficio por las remuneraciones devengadas en un período anterior (Punto 7, Acta N° 15; Punto 7, Acta N° 19; Punto 6.1., Acta N° 20; Punto 7, Acta N° 21; Punto 8, Acta N° 23; Punto 9, Acta N° 26 y Punto 9, Acta N° 27).

2.2.- Crédito a Tasa Cero y Crédito a Tasa Cero Cultura

2.2.1.- Condiciones de vigencia

Las condiciones de vigencia de los beneficios de Crédito a Tasa Cero y Crédito a Tasa Cero Cultura que deben cumplir sus beneficiarios fueron establecidas en el Acta N° 4, Apartado II, Punto 3, en el Acta N° 6, Punto 5.1, adoptada por la Decisión Administrativa (JGM) N° 663/20 y en el Acta N° 19, Punto 2, y son las que en lo que sigue se consignan:

a. Acceso al MULC: no pueden acceder al Mercado Libre de Cambios para la formación de activos externos.

b. No pueden adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.

2.2.2.- Sujetos alcanzados por las condiciones

Deben dar cumplimiento a las condiciones referidas en el Punto 2.2.1 precedente los beneficiarios de los Créditos a Tasa Cero inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Punto 3 in fine del Acta N° 4), los trabajadores autónomos (Punto 5.1 del Acta N° 6) y los beneficiarios del Crédito a Tasa Cero Cultura (Punto 2 del Acta N° 19).

2.2.3.- Plazo de vigencia de las condiciones

La vigencia de las condiciones se extiende hasta la cancelación total de crédito tomado (Punto 3 in fine del Acta N° 4, Punto 5.1. del Acta N° 6 y Punto 2 del Acta N° 19).

2.3. Crédito a Tasa Subsidiada - Remisión

Mediante el Punto 7 del Acta N° 19 se extendieron al Crédito a Tasa Subsidiada las condiciones de vigencia previstas para el Salario Complementario aplicables a empresas de hasta (OCHOCIENTOS) 800 empleados, las que fueron detalladas en el Acápite 2.1 que puede consultarse más arriba.

En dicha Acta, y con relación al cómputo del plazo, se hace una distinción entre los beneficiarios que ya recibieron Salario Complementario -a quienes no se les altera el cómputo de plazos de las condiciones- y las empleadoras y los empleadores que recibirán por primera vez el beneficio en trato -a quienes les aplica el plazo previsto en el Punto 2 del Acta N° 13, en cuyo mérito no podrán efectuar las operaciones previstas en el punto 1.5 del apartado II del Acta N° 4 (con las modificaciones y aclaraciones posteriores) en el ejercicio en el que se les otorgó el beneficio y durante los 12 (DOCE) meses siguientes a su finalización, en el caso de las empresas que contaban con menos de 800 (OCHOCIENTOS) trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020.

2.4. - Postergación y reducción de contribuciones patronales destinadas al SIPA

Respecto de los beneficios de postergación y reducción de contribuciones patronales destinadas al SIPA, el Comité recomendó la adopción de una serie de requisitos para su otorgamiento sin haber instituido condiciones de caducidad vinculadas a su vigencia, una vez acordados.

3.- EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIGENCIA

A partir del Acta N° 4 este Comité recomendó en cada una de las Actas en las que se propusieron, consideraron y/o aclararon las condiciones de vigencia de los beneficios y su extensión a través de sucesivos períodos hasta la finalización del Programa ATP, que ellas constituyeran condiciones del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

Dichas Actas fueron adoptadas oportunamente por el señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS mediante las respectivas Decisiones Administrativas, conforme el detalle efectuado a lo largo de la presente.

4.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Este Comité recomendó en el Acta N° 1 adoptada por la Decisión Administrativa (JGM) N° 483/20 que se encomendara a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la habilitación de los instrumentos sistémicos necesarios para las empresas que pretendan acceder a los beneficios del Programa y, a través del Acta N° 5 adoptada por la Decisión Administrativa (JGM) N° 663/20, encomendarle la implementación y ejecución del Programa en sus aspectos instrumentales.

Asimismo, con relación al control de los requisitos a que se sujetan los beneficios, en el Acta N° 11, Punto 6, se recomendó solicitar a la AFIP la remisión al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES de la nómina de beneficiarios correspondientes para que efectúen las acciones de control que guardan relación con sus respectivas competencias.

5.- ACLARACIONES AL RÉGIMEN DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIGENCIA

En atención a tales antecedentes, este Comité entiende necesario recomendar la formulación de aclaraciones y precisiones relativas a las acciones que deberán desarrollarse en orden a controlar el cumplimiento de las condiciones de vigencia de los beneficios del Programa ATP acordados -en los casos en que estos se encuentran sujetos a esas condiciones- y procurar, en su caso, la caducidad de los beneficios en los supuestos en los que se verifique el incumplimiento de ellas, con las correspondientes restituciones al Estado Nacional.

5.1. - Relativas al alcance de la declaración de caducidad

En primer término, el Comité entiende necesario aclarar que:

a. La declaración de caducidad corresponderá únicamente respecto de aquel beneficio cuya condición hubiera sido incumplida por parte del beneficiario, sin afectación de los restantes beneficios acordados en el marco del Programa ATP (excepto que se trate de una condición aplicable a más de un período y/o a más de un beneficio, caso en el que se declarará la caducidad de todos los beneficios supeditados a la condición de caducidad de que se trate).

b. Teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité en las Actas respectivas, los beneficios de reducción y/o postergación de contribuciones patronales destinados al SIPA acordados a los beneficiarios del Programa no se encuentran sujetos al cumplimiento de condiciones posteriores por lo que, de declararse la caducidad de otro beneficio, esta no producirá efectos respecto de los beneficios de reducción o postergación de las contribuciones indicadas.

5.2. - Atribuciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Se recomienda aclarar, de acuerdo con las facultades otorgadas oportunamente a la AFIP mediante las Actas N° 1 y N° 5, punto 7, que:

a. la AFIP se encuentra facultada, a través del área que su titular determine, a resolver las presentaciones realizadas por las personas que no accedieron al Programa ATP por haber incumplido algún requisito de admisibilidad establecido para la inscripción, y

b. la implementación y ejecución del Programa ATP comprende no sólo la verificación del cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de los beneficios sino también el control del cumplimiento de las condiciones a las que el beneficio del Salario Complementario se encuentra sujeto, pudiendo intercambiar información con cualquier otra jurisdicción u organismo al efecto.

5.3.- Salario Complementario - Incumplimientos

En el marco de las atribuciones indicadas en el apartado precedente se recomienda asimismo aclarar que, con relación al beneficio de Salario Complementario, la AFIP es el Organismo competente para llevar adelante las acciones de control, detección de incumplimientos, declaración de caducidad del beneficio de así corresponder y los reclamos para su restitución, encontrándose facultada a tal efecto para:

a. Establecer un régimen de información a ser cumplido por los beneficiarios del Salario Complementario, sujeto a las condiciones y plazos de vigencia que la AFIP estime pertinentes.

b. Regular el procedimiento mediante el cual se notifique a los beneficiarios los incumplimientos detectados y se formule el cargo correspondiente, indicando el monto a reintegrar, otorgar plazos para que se deduzcan los descargos, evaluar estos últimos y, previa intervención de su servicio jurídico, resolver, de así corresponder, la caducidad del beneficio.

c. Establecer un procedimiento voluntario para que se restituyan los importes percibidos en los casos en que se decrete la caducidad del beneficio, contando con la posibilidad de acordar planes de facilidades de pagos consistentes en su extensión con la normativa vigente en materia tributaria.

d. Iniciar las acciones administrativas y/o judiciales necesarias para el cobro coactivo de las sumas reclamadas.

Los importes recuperados deberán remitirse a la ANSES, en las formas y condiciones que establezca la AFIP.

5.4.- Créditos a Tasa Cero, Tasa Cero Cultura y/o Créditos a Tasa Subsidiada

Se recomienda solicitar al BCRA que elabore una propuesta a presentar al Comité a fin de establecer un procedimiento para el control de cumplimiento de las condiciones establecidas para estos beneficios, así como también para su verificación.

El procedimiento debería contemplar la formulación de los cargos que pudieran corresponder, la posibilidad de los beneficiarios de presentar un descargo y, en su caso, la declaración de caducidad del beneficio, determinando el monto a restituir, su destino (o destinos) y el procedimiento para obtener en forma voluntaria y/o coactiva la devolución, contemplando, asimismo, las reglas a que deben ajustarse las entidades financieras que otorgaron los créditos.

5.5.- Especificaciones con relación a las Condiciones de Vigencia de los beneficios

Las especificaciones que se establecerán en el presente Punto se realizan en el marco de una adecuada ponderación de los intereses jurídicos y de política económica comprometidos en el control de cumplimiento de las condiciones de vigencia de los beneficios y propenden a una aplicación razonable y proporcional de estas condiciones.

Al respecto, cabe consignar que el incumplimiento de las aludidas condiciones determina la caducidad del beneficio respectivo, en atención a lo cual cabría especificar su alcance para evitar una aplicación automática de sus términos extraña a la intención tenida en miras al establecerlas.

5.5.1.- Salario Complementario y Crédito a Tasa Subsidiada - Condición de no realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario radicados en jurisdicciones no cooperantes o de nula o baja tributación

Sobre la base de los fundamentos expresados precedentemente, este Comité propicia que la condición en trato resulte de aplicación, exclusivamente, a aquellos casos en que se verifiquen las erogaciones aludidas en el marco de operaciones de naturaleza financiera, cualesquiera sean los sujetos involucrados, en tanto el monto total de las erogaciones realizadas por el concepto indicado durante la vigencia de esta condición supere la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000.).

En ese sentido, el BCRA considerará las operaciones que encuadran en los términos expuestos y las informará a la AFIP con el grado de especificación que ésta solicite, para que proceda a ejecutar las acciones de control y recupero previamente consignadas con relación, en su caso, al beneficio del Salario Complementario.

5.5.2.- Salario Complementario y Créditos a Tasa Subsidiada, a Tasa Cero y a Tasa Cero Cultura - Condición de no adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior

Sobre la base de fundamentos expresados, el Comité estima que la caducidad del beneficio por la causal prevista en el título no debe aplicarse en el caso de operaciones realizadas por montos de poca envergadura, aconsejando que se tomen en consideración, a los fines del control de esta condición, las operaciones cuyo monto total durante el período de vigencia de la condición de caducidad en trato supere la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500.).

La CNV informará al BCRA (para el caso de los beneficios de Créditos) o a la AFIP (para el beneficio de Salario Complementario), con el grado de especificación que cada uno de ellos solicite en el marco de sus competencias, las operaciones que encuadran en los términos expuestos.

6.- Las recomendaciones formuladas en la presente no implican la adopción de condiciones de caducidad o asignación de competencias nuevas en relación con las decisiones previamente adoptadas en el marco del Programa ATP sino meras aclaraciones o especificaciones del esquema de instrumentación, control y cumplimiento expresa o implícitamente establecido que propenden a su mejor aplicación.

7.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de Ministros en su reunión del 3 de febrero del corriente, suscribiéndose en la fecha en razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus integrantes.

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