Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 930/2019

RESOL-2019-930-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-52168640-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LAMINACIÓN PAULISTA ARGENTINA S.R.L., INDUSTRIALIZADORA DE METALES S.A. y METALÚRGICA OLIVA S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.

Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 21 de febrero de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se procedió a la apertura de la investigación.

Que, con fecha 13 de mayo de 2019, la citada Secretaría elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente de la referencia en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de NOVENTA Y DOS COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (92,42%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2165 de fecha 14 de junio de 2019, concluyendo que “la rama de producción nacional de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que, en ese sentido, y en atención a lo expuesto en el considerando anterior, la citada Comisión Nacional recomendó que “…corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones del producto objeto de investigación bajo la forma de un derecho AD VALOREM del SETENTA POR CIENTO (70%)”.

Que, con fecha 14 de junio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2165.

Que respecto al daño importante, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…las importaciones en volumen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron sucesivamente, al pasar de 127,8 mil kilogramos en 2016 a 285,6 mil kilogramos en 2018, lo que representó un aumento del CIENTO VEINTITRÉS POR CIENTO (123%)” y que “asimismo, dichas importaciones aumentaron con relación a la producción nacional, pasando de representar un SIETE POR CIENTO (7%) de la misma en 2016 a un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) en 2018”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “en un contexto en el que el mercado del producto objeto de investigación se contrajo durante todo el período, la participación de las importaciones investigadas se incrementó sucesivamente, alcanzando una cuota de mercado del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) en 2018, ganando VEINTIÚN (21) puntos porcentuales con relación a la detentada en 2016”.

Que “en este marco, si bien la industria nacional mantuvo una presencia predominante -superior al SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%)-, evidenció un comportamiento inverso al de las importaciones investigadas, perdiendo participación durante los años analizados, fundamentalmente a manos de las importaciones investigadas y, en menor medida, del resto de las importaciones”.

Que la citada Comisión Nacional en este marco, indicó que “de las comparaciones de precios se observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%), según el nivel de comercialización, el período y la hipótesis de precio considerada”.

Que la mencionada Comisión Nacional señaló respecto de la rentabilidad que “más allá del comportamiento individual en cada una de las firmas en particular, la relación precio/costo promedio fue superior a la unidad durante parte del período, aunque se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión hacia el final del mismo” y que “asimismo, se observó que en el año 2017 esta rentabilidad se volvió negativa”.

Que la citada Comisión Nacional manifestó que “las cuentas específicas de las peticionantes muestran que, en la mayor parte del período, la relación ventas/costo total resultó inferior a la unidad, evidenciando márgenes de rentabilidad negativos”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “el mencionado aumento de las importaciones investigadas tuvo un fuerte impacto en la evolución de los indicadores de volumen (…). En efecto, tanto la producción nacional total como la de la peticionante, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada mostraron caídas durante todo el período, a la par de destacar que sus existencias se incrementaron a lo largo del mismo” y que “finalmente, el nivel de empleo también se redujo sucesivamente durante el período analizado”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “en este marco no es menor traer a colación lo mencionado por la empresa METALÚRGICA OLIVA S.A. en cuanto a que en el mes de junio de 2018 debió cerrar su planta productiva en la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del CHUBUT, como consecuencia de la contracción del mercado, del efecto que tuvieron las importaciones investigadas en el mismo y a los elevados costos fijos y de logística, resultando despedidas VEINTICUATRO (24) personas (...) Asimismo, la empresa indicó que, debido a que no podrá afrontar las indemnizaciones, deberá entrar en convocatoria de acreedores”.

Que la mencionada Comisión Nacional observó que “las cantidades de discos de aluminio importadas desde el origen investigado y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado”.

Que “dichas condiciones provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, grado de utilización de la capacidad instalada, nivel de empleo) como así también un deterioro de los niveles de rentabilidad (...) Así, si bien las productoras nacionales lograron mantener su presencia predominante en el consumo aparente, no pudieron impedir la pérdida de parte de su cuota del mercado”.

Que, por todo lo expuesto, dicha Comisión consideró que “la rama de producción nacional del producto objeto de investigación sufre un daño importante”.

Que la aludida Comisión Nacional sostuvo respecto a la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante que “al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, se observó que las mismas se redujeron en términos absolutos y relativos al consumo aparente a lo largo de todo el período considerado, perdiendo importancia tanto en el total importado como en cuanto a su participación en el consumo aparente, llegando a representar un SEIS POR CIENTO (6%) del mismo en 2018”.

Que “asimismo, se observó que el precio medio FOB de las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA ITALIANA, han sido superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA en todo el período (...) Así, esta Comisión consideró, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó con relación a las exportaciones de las peticionantes que “las mismas no han realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de investigación”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que en base a lo señalado, la citada Comisión Nacional consideró que “se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación” y recomendó “aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al promedio simple de los márgenes de daño obtenidos en cada canal comercial, resultando del SETENTA POR CIENTO (70%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia, recomendando que la aplicación de la medida antidumping antes indicada sea por el término de SEIS (6) meses.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó “continuar la investigación hasta su etapa final con la aplicación de medidas antidumping provisionales bajo la forma de un derecho AD VALOREM del SETENTA POR CIENTO (70%) a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituyen el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados del SETENTA POR CIENTO (70%).

ARTÍCULO 2°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo precedente, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre el valor FOB declarado establecido en el referido artículo.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 3° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 16/09/2019 N° 69602/19 v. 16/09/2019
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