Presidencia de la Nación

Interrupción voluntaria del embarazo

La ley regula la interrupción voluntaria del embarazo

Ley 27.610

Salud


En esta página


Objetivo

Esta ley regula la interrupción voluntaria del embarazo y la atención postaborto. Esta ley se dicta en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de gestar a fin de reducir la morbilidad y mortalidad.
El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de esta ley.

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Derechos

Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a:

  • Decidir la interrupción del embarazo de acuerdo con lo establecido en esta ley.
  • Solicitar y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud de acuerdo con lo establecido en esta ley.
  • Solicitar y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud. Esto inclusive si la decisión de abortar no estaba legalmente habilitada por la ley.
  • Prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y a métodos anticonceptivos eficaces.

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Marco normativo

Las disposiciones de esta ley se enmarcan en:

Artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial:

  • la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
  • la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo,
  • el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
  • el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
  • la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”,
  • la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
  • la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

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Interrupción voluntaria

Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana 14 inclusive del embarazo. Para el acceso a la interrupción del embarazo se requerirá el consentimiento informado de acuerdo a lo establecido en esta norma.

Después de la semana 14, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones:

  • Si el embarazo es resultado de una violación. En este caso se necesita el consentimiento informado de la persona gestante ante el personal de salud y la declaración jurada, es decir el documento donde la persona requirente manifiesta que el embarazo es producto de una violación. Si se trata de niñas menores de 13 años de edad no se exige declaración jurada.
    En ningún caso se podrá exigir denuncia judicial o policial como requisito para el acceso a la práctica.

  • Si estuviera en peligro la vida o la salud de la persona gestante. En este caso se necesita el consentimiento informado de la persona gestante y la constancia de la causal en la historia clínica. El peligro para la vida o la salud debe ser evaluado y establecido por el personal de salud interviniente. Este peligro implica la posibilidad de afectación y no exige la configuración concreta de un daño.

En ninguno de los casos se requiere autorización judicial para el acceso a la práctica.

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Derechos en la atención de la salud

La persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción de su embarazo en los servicios del sistema de salud en un plazo máximo de 10 días corridos desde su requerimiento.

El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto:

  • Trato digno. El personal de salud debe cumplir con un trato digno, respetando las convicciones personales y morales de la paciente para eliminar prácticas que continúen con el ejercicio de violencia.

  • Privacidad: La actuación médica para obtener y transmitir información y documentación clínica debe garantizar un ambiente de confianza entre el personal de salud y las personas que solicitan la atención. Se debe respetar la intimidad, dignidad humana y autonomía de la voluntad, así como el resguardo de la confidencialidad de la paciente. Solo se compartirá información o se incluirá a la familia o a un acompañante si la paciente lo autoriza en forma expresa. También se debe proteger a la paciente de intervenciones ilegítimas por parte de terceros. En los casos de violación de niñas o adolescentes, el deber de comunicar la vulneración de derechos previstos en el artículo 30 de la ley 26.061 y el deber de realizar la denuncia penal del art. 24, inciso e), de la ley 26.485 se deberán cumplir respetando el derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes. También se deberá respetar su capacidad progresiva e interés superior de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el artículo 26 del Código Civil y Comercial, y no se deberá obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en esta ley.

  • Confidencialidad. El personal de salud debe cuidar la confidencialidad y el secreto médico durante y después del proceso de atención. Debe informar durante la consulta que la confidencialidad está protegida por el secreto médico.
    La paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manejo de la documentación clínica, o tenga acceso a su contenido respete su confidencialidad, salvo expresa autorización escrita de la propia paciente. El deber de confidencialidad es extensivo a toda persona que acceda a la documentación clínica. El personal de salud no podrá entregar información sanitaria a ninguna persona, salvo que exista orden judicial expresa o expresa autorización escrita de la propia paciente.

  • Autonomía de la voluntad. El personal de salud debe respetar las decisiones de las pacientes respecto de sus derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva. Las decisiones de la paciente no se deben someter a juicios personales, religiosos o axiológicos por parte del personal de salud. Siempre debe prevalecer la libre y autónoma voluntad del paciente.
    Las alternativas de tratamiento deben ser brindadas por el o la profesional interviniente, en cumplimiento con lo establecido en la ley de derechos del paciente. En ningún caso el personal de salud podrá interferir indebidamente con la decisión de las personas gestantes.

  • Acceso a la información. El personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de las pacientes para que puedan expresar libremente sus necesidades y preferencias. La paciente tiene derecho a recibir la información sobre su salud, el derecho a la información incluye recibir información adecuada en relación con la solicitada.
    Se debe dar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica. La información debe ser actualizada, comprensible, veraz y en un lenguaje y formato accesible. El personal de salud y las autoridades públicas tienen la obligación informar sobre los derechos de esta ley de forma dinámica y durante todo el proceso de atención, incluso si no hay un pedido expreso.

  • Calidad. El personal de salud debe respetar y garantizar el tratamiento del aborto de acuerdo a los alcances y la definición de la Organización Mundial de la Salud. La atención se brindará de acuerdo a los estándares de calidad, accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.

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Información y tratamiento

Una vez que se realiza el pedido de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud pondrá a disposición de las personas gestantes que lo soliciten:

  • Información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios.

  • Atención integral de su salud a lo largo de todo el proceso. En los casos en que se solicite la interrupción de un embarazo que fue resultado de una violación, el personal de salud pondrá a disposición de la requirente la información sobre los derechos establecidos en la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y, en particular, sobre los recursos de atención y canales disponibles para realizar una denuncia penal y la posibilidad de contar con asesoramiento legal.

  • Acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y accesible a las necesidades de cada persona sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles y la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en la ley de salud sexual y procreación responsable.

Estos servicios no son obligatorios para la paciente ni son necesario para realizar la práctica.

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Consentimiento informado

Antes de la realización de la interrupción voluntaria del embarazo se debe solicitar el consentimiento informado de la persona gestante por escrito. Nadie puede ser reemplazado en el ejercicio de este derecho.

En la historia clínica se deberá dejar constancia del otorgamiento del consentimiento informado. En los casos en que, por las condiciones de la persona gestante, el consentimiento no
pueda emitirse por escrito, se otorgará en un formato que le resulte accesible como braille, digital, audio, entre otros, y el mismo deberá incorporarse a la historia clínica.

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Personas menores de edad

La solicitud de la interrupción voluntaria del embarazo se realiza de la siguiente manera:

  • Si la persona es mayor de 16 años de edad tiene plena capacidad por sí para prestar su consentimiento para ejercer los derechos de esta ley;

  • Si la persona es menor de 16 años de edad es necesario el consentimiento informado. Para ello se debe seguir lo dispuesto por:

    • el artículo 26 del Código Civil y Comercial;
    • la resolución 65/2015 del Ministerio de Salud de la Nación; sobre derechos sexuales y reproductivos;
    • la Convención de los derechos del niño;
    • la ley 26.061 sobre Protección integral de niños, niñas y adolescentes y su decreto reglamentario (artículo 7º del anexo I del decreto 415/2006);
    • la ley 25.673 de Salud sexual y procreación responsable y su decreto reglamentario (1282/2003)

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Personas con capacidad restringida

Si se trata de una persona con capacidad restringida por sentencia judicial y la restricción no tiene relación con el ejercicio de los derechos que da esta ley, podrá prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa y, si lo desea, con la asistencia del sistema de apoyo previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Las personas que actúan como sistema de apoyo no representan ni sustituyen a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, es necesario que el sistema de apoyo incorpore salvaguardas adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por la titular del derecho.

Si la sentencia judicial de restricción a la capacidad impide prestar el consentimiento para el ejercicio de los derechos previstos en esta ley, o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente, debe prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta de representante legal, la de una persona allegada.

Si existe una sentencia judicial de restricción a la capacidad que impide prestar el consentimiento para interrumpir el embarazo o la persona hubiera sido declarada incapaz judicialmente, el consentimiento se debe dar en los términos en que se haya dispuesto en la sentencia, por la persona designada representante o por una persona allegada.

En ningún caso se debe solicitar autorización judicial para acceder a la interrupción del embarazo.

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Objeción de conciencia

El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. Para ello debe:

  • mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión;
  • derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro profesional, sin perder tiempo;
  • cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas.

El personal de salud no puede negarse a realizar la interrupción del embarazo en caso de emergencia en el que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable. Es decir, cuando la práctica deba realizarse en forma urgente para evitar poner en riesgo la salud física o la vida de la persona gestante.

No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto.

El incumplimiento de estas obligaciones da lugar a sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda.

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Obligaciones de los establecimientos de salud

Los establecimientos de salud privados o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia deben derivar a la paciente a un establecimiento que realice la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante consultó.

En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica de acuerdo con lo establecido en esta ley. Las gestiones y costos de la derivación y el traslado de la paciente quedan a cargo del establecimiento que realice la derivación. Todas las derivaciones deben facturarse a favor del establecimiento que realice la práctica.

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Cobertura de las prestaciones

El sector público de la salud, las obras sociales , el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, las entidades y agentes de salud comprendidos en la ley 26.682, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1.993/11, las obras sociales de las fuerzas armadas y de seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la ley 24.741, de obras sociales universitarias, y todos los agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales deben cubrir en forma integral y gratuita la interrupción voluntaria del embarazo.

Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el PMO con cobertura total, junto con las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.

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Educación sexual integral y salud sexual y reproductiva

El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de implementar la ley de Educación Sexual Integral y establecer políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población.

Se debe capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a docentes y profesionales y demás trabajadores de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo, así como a las y los funcionarios públicos que actúen en esos procesos.

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Capacitación

El personal de salud debe capacitarse en los contenidos de esta ley .
Para eso, el Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben implementar los programas de capacitación.

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Texto completo de la norma

Ley 27.610

Normas complementarias

Decreto 516/2021


El contenido de Derecho Fácil tiene un carácter divulgativo, orientativo e informativo y no reemplaza la versión original de la ley. Puede tener como fuente una o varias normas y datos de sitios oficiales para complementar la información.


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