Aclaraciones y recomendaciones
Ver Resolución S.E. N° 1104/2004
Aclaraciones y recomendaciones respecto a lo indicado en la normativa de la resolución
a) Tanto en el módulo mayorista como en el minorista se indica que deben informarse, entre otras cosas, precios sin impuestos Los impuestos que deben extraerse son:
a1) IVA (todos los combustibles)
a2) Impuesto a los combustibles líquidos y gas natural (ICLGN ex ITC, naftas, gas oil, kerosene, GNC y GLPA)
a3) Tasa hídrica (naftas y GNC)
a4) Tasa específica del gas oil (gas oil)
a5) Recargo Decreto 786/02 (GNC)
(1)
La extracción de los impuestos citados anteriormente es común a ambos módulos. En cuanto a los impuestos a los ingresos brutos, dado que es dificultosa su determinación en el módulo mayorista por los acuerdos interprovinciales existentes, en este módulo no se extraerán estos impuestos para calcular el precio sin impuestos. En el módulo minorista, en cambio, sí se debe extraer el impuesto a los ingresos brutos por comercialización. Anulado, ver item n)
También puede referirse al ítem q) donde se detallan aún más los impuestos a extraer.
b) Las cantidades de todos los productos deben expresarse por metro cúbico, incluso los de aquellos que, como el fuel oil, se expresan en toneladas. Los precios deben expresarse en pesos por litro, salvo el GNC, que debe expresarse en pesos por m3.
Tambien se recuerda que: 1 m3 (metro cúbico) = 1.000 litros.
(1)
c) El Anexo 1, donde se indican ciudades y puertos, es solo aplicable al módulo mayorista, es decir, indica las ciudades de las que deben informar precios y volúmenes los sujetos mencionados en el Artículo 2º de la resolución. Los sujetos indicados en el Artículo 8º de la resolución (módulo minorista) son, en cambio los de todo el territorio nacional.
(1)
d) Si bien el plazo para la recepción de la información es hasta el día 10 del mes siguiente al que se refiere ésta, se aconseja enviar la misma lo antes posible a fin de evitar dificultades en la carga por saturación del sistema.
(1)
e) Tanto en el Artículo 4º como en el Artículo 9º se indica que los precios deben ser ponderados POR VOLUMENES DE VENTA (es decir, no por días de vigencia)
(1)
f) Se insiste en que, en ambos módulos, solo deben considerarse (en volúmenes informados y en la ponderación del precio) aquellas ventas no subsidiadas, es decir, aquellas en las que el vendedor no reciba del gobierno ningún tipo de retribución directa o a cuenta de otros impuestos o retenciones. Por otra parte, se recuerda que, en lo que hace a los distintos sectores de comercialización, diferenciados del público, solo se deben considerar aquellas ventas y volúmenes que tengan un precio diferenciado del precio en surtidor.
(1)
g) En el Artículo 5º de la resolución, donde se describen los sectores de comercialización del módulo mayorista, se especifica que las ventas y precios a informar deben incluir aquellas realizadas a través de estaciones vinculadas. Se refiere a los casos en que la petrolera es la que define, en forma directa, el precio con el cliente, restableciéndole al expendedor los volúmenes entregados. Los casos de producto consignado, en cambio, se informan en el ítem Bocas de expendio-consignación (k.2)
(2)
h) En el módulo minorista se pide, entre otros conceptos, el precio vigente al último día del mes al que se refieren los datos cargados. Este precio se cargará solamente cuando el sector de comercialización sea “al público”; refiere, entonces, a los precios de surtidor al último día del mes.
(3)
i) El módulo mayorista (Artículos 1º a 6º inclusive de la resolución únicamente involucra a las empresas elaboradoras y comercializadoras inscriptas en la resolución 419/98 de la Secretaría de Energía. Se inscriben en dicha resolución solamente las empresas que poseen una red propia de comercialización minorista para vender sus productos. El resto de los comercializadores, en su carácter de intermediarios, se inscriben en la resolución 79/99 de la Secretaría de Energía y deben informar, por lo tanto, en el módulo minorista (Artículos 7º y siguientes de la resolución 1104/04 . No obstante lo dicho, dado que el módulo minorista involucra a todas las bocas de expendio y que, como tal, debe estar inscripta en la resolución 79/99, cada una de éstas debe inscribirse para remitir la información requerida en dicho módulo.
(1)
j) Si bien en la definición de mezclas de la resolución (mezcla 50-50 / mezcla 70-30) se menciona que éstas son para su utilización en buques, no restringirlas a este sector sino informarlas en el sector de comercialización que corresponda.
(2)
k) Para el módulo mayorista, los precios en las ciudades mencionadas deben ser siempre CIF. Por lo tanto, a aquellos productos dirigidos a las mencionadas ciudades pero vendidos como FOT en las plantas de almacenaje (es decir, aquellos casos en que el cliente se hace cargo del flete) se les debe adicionar el correspondiente flete.
(2)
l) Para el módulo minorista: el precio ponderado sin impuestos es el precio de venta de cada uno de los canales, a los que se les sacaron los impuestos mencionados. Este precio, por lo tanto, incluye la bonificación o ganancia del expendedor.
(3)
m) En el módulo de carga minorista, las estaciones que estén inscriptas en la resolución 79/99 deberán cargar el número de inscripción en esa resolución. Para aquellas, como las estaciones de GNC, que no poseen ese número de inscripción, y dado que la resolución 1104 engloba a todas las estaciones del país, se les permitirá, provisoriamente, cargar este cuadro con su número de teléfono. Con las nuevas resoluciones que ya están saliendo, y a medida que las estaciones se vayan reinscribiendo, se regularizará posteriormente esta situación.
(3)
n) Para evitar complicaciones en el cálculo sin impuestos y dado que también se presentan situaciones de difícil determinación de la tasa por convenios interprovinciales, los operadores del múdulo minorista tampoco deben extraer los ingresos brutos por comercialización para definir el precio sin impuestos. Aquellos que ya hayan enviados datos con este impuesto extraído pueden volver a enviar los datos en forma correcta utilizando la opción de rectificación (en el registro de ventas). Para ambos módulos, entonces, los impuestos a extraer son:
a1) IVA (todos los combustibles)
a2) Impuesto a los combustibles líquidos y gas natural (ICLGN ex ITC, naftas, gas oil, kerosene, GNC y GLPA)
a3) Tasa hídrica (naftas y GNC)
a4) Tasa específica del gas oil (gas oil)
a5) Recargo Decreto 786/02 (GNC)
(1)
o) Tanto en la carga manual como en la carga automática vía archivo de texto, se recuerda que NO se puede ni se debe cargar registros con valores en cero (0) en los precios y volumenes. Si no se realizaron movimientos de un determinado subproducto, no se debe informar ese registro en cero.
(1)
p) Ejemplo para el cálculo del precio promedio ponderado:
Suponiendo el mes de diciembre 2004, el subproducto nafta "común";
del día 1 al día 10 se vendieron 100 litros a 1.162,
del día 11 al día 24 se vendieron 200 litos a 1.164,
del día 25 al día 31 se vendieron 150 litros a 1.165
El precio promedio ponderado surge de la siguiente fórmula:
(100 x 1.162) + (200 x 1.164) + (150 x 1.165)
-------------------------------------------------- = 1.1638
(100 + 200 + 150)
(1)
q) Cálculo de precios sin impuestos:
En caso que el monto de los impuestos no esté informado por el abastecedor, y a fin de facilitar el cálculo del precio sin impuestos de los combustibles, damos una breve descripción de la forma de obtener este precio y de cada componente involucrada en el cálculo del mismo.
PSImp: Precio sin impuestos.
Se calcula de la siguiente manera:
PSImp = PF – ICLGN – IESP – DEC786 – IVA
Donde cada una de las componentes son:
• PF: Precio final ponderado con impuestos del combustible.
Es el precio ponderado a lo largo del mes.
Ejemplo de cálculo de PF ponderado:
Suponiendo el mes de diciembre 2004, el subproducto nafta "común";
del día 1 al día 10 se vendieron 100 litros a 1.162,
del día 11 al día 24 se vendieron 200 litros a 1.164,
del día 25 al día 31 se vendieron 150 litros a 1.165
El precio promedio ponderado surge de la siguiente fórmula:
(100 x 1.162) + (200 x 1.164) + (150 x 1.165)
------------------------------------------------------------ = 1.1638 = PF
(100 + 200 + 150)
• ICLGN: Impuesto a los combustibles líquidos y gas natural.
Se calcula de la siguiente manera:
ICLGN = PPL x TICLGN
Siendo:
PPL: El precio en planta, sin impuestos, para modalidad reventa (informado por el abastecedor).
TICLGN: Alícuota del impuesto:
- 70% para la nafta común
- 62% para el resto de las naftas
- 19% para el Gas oil y kerosene
En caso de las naftas, si PPL x TICLGN resulta en un valor inferior a 0,5375; vale este último como el mínimo posible, no aceptándose otro valor menor.
Mientras que para el Gas oil, si PPL x TICLGN informa un valor inferior a 0,15; vale este último como el mínimo posible, no aceptándose otro valor menor.
Para el caso del GNC, la alícuota es de 16% sobre el precio de venta sin impuestos, entendido este precio como la suma del precio del gas comprado por el expendedor más el margen de referencia para cada zona determinado periódicamente por la Secretaría de Energía y publicado en los boletines oficinales y en página de la AFIP o por el propio abastecedor al expendedor.
• IESP: Impuesto específico al Gas oil.
Se calcula de la siguiente manera:
IESP = PPL x TESP
Siendo:
PPL: El precio en planta, sin impuestos, para modalidad reventa (informado por el abastecedor).
TESP: Alícuota del impuesto, actualmente en 20,2%.
• DEC786: Recargo Decreto 786.
Actualmente en 0,004 $/m3 (sólo para el GNC)
• IVA: IVA total aplicable.
Se calcula de la siguiente manera:
(PF - ICLGN – IESP - DEC786)
IVA = ----------------------------------------- x TIVA
(1 + TIVA)
Siendo:
ICLGN, IESP, DEC786 impuestos anteriormente explicados.
TIVA: Alícuota del IVA, actualmente en 21%.
(1)
(1) es información común a ambos módulos
(2) sólo módulo mayorista
(3) sólo módulo minorista