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Preguntas frecuentes - Dumping

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¿Qué se entiende por dumping?

Se considera que existe dumping cuando el valor FOB de las exportaciones es inferior al valor normal del mismo producto en el mercado interno del país de origen.

No se debe confundir el dumping con otras prácticas que pueden presentarse en el comercio exterior como las que, a modo de ejemplo, se enumeran a continuación:

  • Subfacturación: cuando el valor declarado en aduana es menor que el efectivamente pagado por el importador.
  • Ingreso por posiciones arancelarias incorrectas: cuando con el fin de tributar menores aranceles o evitar algún tipo de regulación al comercio, la mercadería es declarada por otra posición arancelaria.
  • Origen incorrecto: cuando con el fin de tributar menores aranceles o evitar algún tipo de regulación al comercio, la mercadería es declarada como originaria de un país distinto de aquel en el que fue producida.
  • Cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual sobre patentes, diseños, licencias, marcas, etc.

¿Alcanza con probar la existencia de dumping en las importaciones para aplicar derechos antidumping?

No, no es suficiente. Las medidas pueden aplicarse sólo en aquellos casos en que se determine la existencia de daño a la rama de producción nacional y el vínculo causal entre el daño y el dumping.

¿Qué se entiende por daño a la rama de producción nacional?

Un daño importante existente; una amenaza de daño real e inminente; o un retraso sensible en la creación de una rama de producción nacional.

¿Cuál es el período de recopilación de datos para la determinación de daño?

Normalmente, el período de recopilación de datos para la determinación de daño será de tres años completos y los meses disponibles del año en curso. Sin perjuicio de ello, la Comisión puede solicitar información respecto de un período mayor o menor cuando lo considere necesario.

¿Cuánto dura la investigación?

La investigación debe completarse normalmente dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su inicio, destacándose que, por razones de complejidad técnica, este plazo puede extenderse respetando los plazos máximos establecidos en el Acuerdo Antidumping.

¿Qué medidas pueden adoptarse para contrarrestar los efectos del dumping?

Derechos antidumping bajo la forma de derechos específicos, derechos ad valorem o valores FOB mínimos de exportación.

¿Cuál es la diferencia entre los derechos antidumping definitivos y los derechos compensatorios definitivos?

Los derechos antidumping definitivos buscan neutralizar los efectos del dumping mientras que los derechos compensatorios definitivos tienen por finalidad neutralizar las subvenciones.

¿Cuál es el marco jurídico?

Los procedimientos tendientes a la aplicación de este tipo de medidas se enmarcan en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC (Acuerdo Antidumping), incorporado a la legislación argentina mediante la Ley 24.425, su reglamentación resultante del Decreto Nº 1393/2008 y la Resolución ex SICyPyME Nº 293/2008.

¿Cuáles son las Autoridades de Aplicación?

El MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La SECRETARÍA DE COMERCIO.
La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

¿Cómo puede proceder el productor nacional que se considere dañado por causa de importaciones en condiciones de dumping?

Los productores nacionales que se sientan afectados por un aumento significativo de las importaciones pueden ponerse en contacto con la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL (SSPYGC) o con la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CNCE), las que brindarán asesoramiento respecto de los requisitos necesarios para presentar la solicitud.

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