| VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y VISA INC. dedujeron recurso de apelación contra la Resolución del Secretario de Comercio que ordenó medidas del artículo 44 de la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia (LDC) a las apelantes, a PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. y a FIRST DATA CONO SUR S.R.L., en lo que a cada una le correspondiere, de: (i) suspender hasta el dictado de una decisión sobre el fondo de la cuestión, la ejecución y/o implementación de cualquier cláusula contractual que impida que una empresa facilitadora de pagos o similar, que opere en la República Argentina, procese transacciones de comercios que se encuentran fuera de la República Argentina en virtud de compras realizadas por consumidores que se encuentran en la República Argentina; (ii) abstenerse de implementar cualquier política comercial que limite la sub-adquirencia de transacciones transfronterizas; (iii) abstenerse de dar de baja a los comercios que se encuentren fuera de la República Argentina y hayan sido afiliados por facilitadoras de pagos locales, así como abstenerse de bloquear el acceso a la red VISA para concretar operaciones transfronterizas que involucren a dichos comercios, siempre y cuando se esté cumpliendo con la normativa argentina. Para ello, la Secretaria de Comercio consideró que las conductas de las empresas denunciadas podrían ser consideradas como una amenaza de negar el acceso a la red de tarjeta de crédito propia y disponer un aumento de tarifas para transacciones transfronterizas, contrario al artículo 3 de la LDC. La Cámara de Apelaciones sostuvo que, de acuerdo con los agravios, la cuestión a resolver era si la Secretaría de Comercio había valorado adecuadamente la presencia de los presupuestos indispensables para el dictado de una medida prevista en el artículo 44 LDC. Al respecto, sostuvo que: (i) la mayor parte de los agravios se relacionan y sustentan en la “regla de la territorialidad” que se encontraría prevista en los contratos que vinculan a VISA con las facilitadoras de medios de pago y que, en la etapa preliminar en la cual se encuentra el expediente, no habían sido sustanciadas ni debatidas las previsiones de los contratos. Y siendo ello así, no podría ser objeto de expresa decisión por parte de la Cámara, debido a que no se debatió en sede administrativa.(ii) acerca de los recaudos que habilitan el dictado de medidas cautelares, la Cámara sostuvo que se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho, dado que se advertía que una parte de la relación contractual pretendió introducir ciertas modificaciones a un contrato que estaba en vías de ejecución; (iii) la decisión comunicada por las apelantes conduciría a una pronta sustitución de la persona jurídica que procesa los pagos de bienes y servicios del exterior, desplazando a quienes hasta entonces los venían procesando, todo lo cual podría ––con la superficial aproximación propia de las medidas cautelares––, constituir un abuso de posición dominante en el mercado; (iv) sobre el peligro en la demora, la puesta en ejecución de las prohibiciones dispuestas por una de las co-contratantes conduciría a que las facilitadoras no puedan realizar una parte de las operaciones comerciales que venían realizando hasta esa fecha, con el evidente menoscabo que les produciría cesar de manera intempestiva en una parte aún no dimensionada de sus actividades comerciales. Conforme ello, la Cámara de Apelaciones confirmó la medida cautelar dictada por la Secretaría de Comercio. |
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