| La Resolución de la Secretaría de Comercio (SC) del 30.11.2023, ordenó el archivo de las actuaciones administrativas y declaró abstracto el requerimiento de dictado de una medida preventiva efectuado por la firma LABORATORIO ALEF MEDICAL SA. La Secretaría de Comercio ponderó que los hechos denunciados refieren a un conflicto ajeno a la competencia de la Autoridad Administrativa, pues se trata de dudas que tiene LABORATORIOS ALEF S.A. sobre la calidad y procedencia de la materia prima utilizada por su competidora LABORATORIOS ELEA para obtener el registro del medicamento “Kanbis” y su autorización de comercialización, cuestiones de exclusiva competencia de la ANMAT. LABORATORIOS ALEF S.A. criticó la resolución administrativa porque, sostiene que el análisis de precio predatorio debe circunscribirse al primer lote. Reiteró que LABORATORIOS ELEA vendió el primer lote a un precio menor al de costo y que el margen de ganancia del producto “Kanbis” de LABORATORIOS ELEA arrojó valores positivos, a excepción del correspondiente a enero de 2022, que daría margen negativo; y que erróneamente la CNDC justificó por los costos de “inversión promocional y fuerza de venta”. También denunció que LABORATORIOS ELEA violó la exclusividad en la provisión de la droga. Asimismo, la recurrente afirma que habría existido un incumplimiento en la ejecución del contrato de provisión –contrato que vincula a LABORATORIOS ALEF S.A. con su proveedor suizo LABORATORIOS LINNEA S.A–; ello así, dado que se habría violado la cláusula de exclusividad de la provisión a favor de LABORATORIOS ALEF S.A. Ante tal controversia contractual, la Cámara de Apelaciones limitó el conocimiento de los agravios vertidos por el recurrente, aclarando que tales cuestiones no pueden ser ponderadas y decididas al resolver este recurso, por resultar ajenas a la competencia atribuida por la Ley 27.442. En fundamento de ello sostuvo que lo concerniente a los controles y autorizaciones sanitarias, exceden el marco de conocimiento de una denuncia de precios predatorios ante la CNDC. En lo referente a la Ley 27.442 (LDC), sostiene que en su artículo 1°, describe como susceptible de reproche todo acto o conducta que, de cualquier forma y siempre que esté relacionado con la producción e intercambio de bienes o servicios, tenga por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. En lo particular, el artículo 3° la LDC describe como prácticas restrictivas de la competencia la venta de bienes a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales, con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios. Adicionalmente, afirma que la Cámara debe ponderar que el agravio que pudo producir la venta del medicamento a un precio menor al costo “estimado” de producción, en diciembre de 2021 y enero de 2022, es un hecho que ya no subsiste. Por lo que, se tornó inoficioso ordenar la tramitación de un sumario administrativo de la Ley 27.442 para detener una supuesta conducta comercial que ya no se está desplegando y que ya no estaría afectando al mercado, en tanto la misma habría existido únicamente en enero de 2022. Por ello, la Cámara sostiene que no corresponde ordenar la iniciación y sustanciación de un sumario del artículo 39 y subsiguientes de la Ley 27.442 a los efectos de constatar si existió o no una conducta irregular, por haber cesado dicho comportamiento en febrero de 2022, de una empresa que ingresó al mercado y que, al ingresar, habría vendido el primer lote de medicamentos a un precio 6,29% más bajo del costo “estimado” de producción. Por ello, se confirma la resolución de la Secretaría de Comercio. |
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