Presidencia de la Nación

LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS SA


Etiqueta Multa por notificación tardía
Trámite Apelación
Solución Rechazo
Organismo CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Autos
LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPET
Sumario
Mediante Resolución 474/2022 de la Secretaría de Comercio Interior (SCI), en lo que aquí interesa destacar, se impuso a la empresa LA HOLANDO SUDAMERICANA S.A. multa por notificación tardía en los términos de la Ley 25.156, dado que el expediente se había iniciado bajo vigencia de esa norma. A su vez, se eximió de esa sanción a los vendedores en aplicación del principio de ley penal más benigna. En el caso se hallaba controvertido que la operación por la cual LA HOLANDO SUDAMERICANA S.A. ingresó como nuevo accionista de NOVA RE S.A. con el 31,458% de las acciones requería ser notificada por haber adquirido influencia sustancial. La Cámara analiza el concepto del control para la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y ratifica la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pirelli”, en cuanto a que para que exista influencia sustancial basta con que el socio pueda incidir en la determinación de la estrategia competitiva de la empresa, no siendo necesario que, además, incida en todas sus decisiones. A su vez, esa posibilidad de injerencia puede ejercerse en forma positiva -a través de la posibilidad de imponer su propia voluntad en la adopción de decisiones- o negativa -a través de la posibilidad de vetar decisiones de los restantes socios. A su vez agregó que entre los actos que pueden importar una posición de control, se encuentra el nombramiento de altos ejecutivos. También consideró, entre los principales actos con efectos estructurales sobre la competencia, la existencia de directorios u otros órganos de Administración comunes entre empresas aparentemente independientes. Es evidente que la participación de una misma persona humana en diversos órganos de Administración será un medio particularmente idóneo para evitar toda competencia entre ellas y permitir la perfecta concertación de sus conductas. Sostuvo que el derecho europeo de la competencia entiende que la existencia de directores comunes debe ser tenida en consideración con el fin de evaluar actos de concentración societaria. La Cámara confirmó la resolución apelada.

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